Sentencia Civil 337/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 337/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 449/2022 de 07 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 337/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100336

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12392

Núm. Roj: SAP M 12392:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0221905

Recurso de Apelación 449/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1274/2018

APELANTE: D. Basilio

PROCURADORA Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA

_

SENTENCIA Nº 337/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 1274/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante D. Basilio , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Gómez Hernández; y de otra, como demandado-apelado la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid , representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid de Madrid, en fecha 17 de enero de 2022, se dictó Sentencia número 9/2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Basilio, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de julio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por D. Basilio trae causa de la acción por este entablada en su condición de propietario de la vivienda del piso NUM001 de la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y al amparo del art.10.1.a) LPH, por la que se interesaba la condena de la comunidad del garaje a una obligación de hacer consistente en realizar la limpieza, obras, y acondicionamientos necesarios para la consecución de las condiciones mínimas de salubridad, higiene y conservación, y la obtención de licencias y autorizaciones precisas para el correcto funcionamiento del garaje de la citada Comunidad, que debería abonar las sanciones administrativas que, en su caso, se le impongan por el incumplimiento de la obligación de acometer tales obras, sin que el demandante asuma los gastos o sanciones.

La sentencia apelada desestima la demanda al considerar que el demandante ha actuado con abuso de derecho. Destaca que según declaración testifical de vecinos del inmueble y certificado final de obra suscrito con fecha 24.6.2020 por el Sr. Juan Pablo, Ingeniero Técnico Industrial de la empresa Ofitepro, ya se han ejecutado las obras e instalaciones en el garaje de las Comunidades de Propietarios de CALLE000 NUM000- NUM002 conforme a la licencia concedida en fecha 10.5.2016 en expediente NUM003, y que aun no habiéndose obtenido la licencia municipal de primera ocupación y funcionamiento del garaje, sólo consta su solicitud, la obligación de hacer que constituía el objeto del suplico de la demanda debe entenderse cumplida. Y que si las medidas y actuaciones necesarias para acondicionar las instalaciones del garaje no se adoptaron antes lo fue, precisamente, por la conducta obstaculizadora del demandante quien, en febrero de 2018, una vez iniciada la ejecución de las obras correspondientes, comenzó a obstaculizar el curso de las mismas, impidiendo a los operarios de la empresa Mainter realizar los trabajos, acumulando objetos y enseres en las zonas comunes del garaje para impedir dichos trabajos y el tránsito de operarios, viéndose obligada la Comunidad a interponer dos denuncias, una primera que concluyó con una sentencia absolutoria porque el Sr. Basilio pidió disculpas; y una segunda, en abril de 2018, sin que pudiera celebrarse juicio porque el Juzgado de Instrucción no pudo localizar al Sr. Basilio (ni por el SCNE, ni por Policía Local), dándose orden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la localización del denunciado.

Que posteriormente, ante la situación creada, la empresa Mainter resolvió el contrato de ejecución de obras, enviando documento de liquidación a la Comunidad en octubre de 2018. Sólo después de todo ello y alcanzado el propósito obstaculizador, el demandante interpone la demanda rectora de estos autos, en fecha 3.12.2018. De donde se colige que el demandante no sólo ha hecho un uso abusivo de ese derecho, sino que también ha causado un perjuicio al funcionamiento normal de la comunidad de propietarios de la que forma parte. La que se vio obligada a contratar los servicios de otra empresa, Ofitepro, para la continuación de las obras (presupuesto de fecha 12.2.2019).

Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes formulas:

" Primera.- Error en la valoración de la prueba.

Segunda.- Infracción del art. 218.2 LEC , 24 y 120 CE por falta de motivación de la sentencia e incongruencia."

Y en él termina solicitando la estimación del recurso y de la demanda.

La apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Razones de técnica procesal imponen resolver en primer lugar, alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso, el motivo de apelación de carácter procesal.

SEGUNDO.- Infracción del art. 218.2 LEC , 24 y 120 CE por falta de motivación de la sentencia e incongruencia.

En su desarrollo alega el apelante que la sentencia impugnada carece de motivación pues no se exponen las razones por las que, a pesar de solicitarse como obligación de hacer la obtención de la licencia de funcionamiento del garaje, la sentencia no se pronuncia a este respecto. Es más, se considera por el juzgador de instancia que es cierto que no se ha acreditado la obtención de la misma, pero que le parece suficiente el hecho de haberla solicitado, aun con el riesgo de que no se hubiera obtenido finalmente y dejando, por tanto, dicha cuestión sin resolver.

El motivo del recurso ha de fracasar por las siguientes razones:

1. - La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.

La STS num. 353/2015, de 22 de junio, rec. nº 476 /2014, con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son " conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente" ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003) . "En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones."

En el presente caso el recurrente mezcla y confunde ambos motivos.

2.- El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia.

Declara la STS 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que " En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ."

3.- En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que " las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, " la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado".

4.- Sobre el deber de motivación, la STS 460/20, 3 de septiembre de 2020 declara que "(i) solo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

Sentado lo anterior, de la lectura de la resolución recurrida se llega a la conclusión de que la misma no incurre en dicho defecto pues valora precisamente la circunstancia de que no conste acreditado que se haya obtenido, hasta la fecha, la licencia municipal de primera ocupación y funcionamiento del garaje, afirmando que sólo consta su solicitud, si bien no lo estima suficiente para la prosperabilidad de la acción entablada por las razones que expone, desarrolla y justifica; en consecuencia, debe entenderse cumplida la exigencia de motivación, sin perjuicio de que el apelante la considerar insuficiente o errónea.

En definitiva, de lo anteriormente expuesto, el defecto deviene inatendible puesto que la sentencia apelada expresa la razón por la que desestima la demanda; el recurrente han podido conocer los criterios fácticos y jurídicos esenciales determinantes del fallo e interponer el recurso con todas las garantías legales, como se evidencia con las alegaciones y motivos desarrollados en su recurso de apelación.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Sostiene el apelante que la sentencia que se recurre recoge como hecho probado que D. Basilio presenta una actitud obstruccionista, cuando hace más de 20 años, que D. Basilio comenzó a solicitar reiterada y encarecidamente a la comunidad de propietarios que procedieran a la legalización del garaje y que se realizaran las obras necesarias para tal fin, ignorando totalmente sus peticiones; que no es hasta mayo de 2016 cuando la comunidad de propietarios solicitó la autorización pertinente para la realización de obras en el garaje, si bien no las realizó; que desde que se solicitó la licencia para la realización de las obras en mayo de 2016 hasta que D. Basilio puso en conocimiento del Ayuntamiento que el garaje presentaba irregularidades transcurrió más de un año, siendo por tanto, manifiestamente injusto que se considere que D. Basilio forzara o causara, con su actuación el cese de la actividad, y/o que tuviera una actitud obstruccionista, lo que no es más que una acusación sin fundamento de unos vecinos que, en connivencia, hacen que la estancia de D. Basilio en su propia vivienda sea prácticamente una tortura.

Igualmente, añade, se obtiene una conclusión errónea en la sentencia apelada en cuanto a los objetos y enseres de D. Basilio en el garaje. En ningún momento D. Basilio dejó en el garaje sus objetos y enseres para dificultar las obras. La realidad es que no pudiendo utilizarse como garaje, procedió a depositar en su plaza algunos de sus objetos y enseres, como lugar de almacenamiento. La comunidad de propietarios, antes de permitirle el acceso para recuperar dichos objetos, procedió a clausurar el garaje impidiéndole los vecinos acceder al mismo, de forma que cuando D. Basilio quiso retirar dichos objetos y enseres personales, estos ya habían desaparecido, desconociéndose actualmente quien o quienes los retienen o donde fueron llevados.

En último término añade que el juzgador se limita a creer, sin cuestionarse, las manifestaciones del vecino que indica que las obras sí están ejecutadas porque él colaboró en las mismas, sin soporte documental que justifique su intervención, y sin acreditarse por la comunidad de propietarios qué concretas obras son las que se han realizado por las empresas contratadas, ni que estas fueran todas las que el perito identificó en su informe.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que "Sobre el alcance de la valoración de la prueba en esta segunda instancia la STS de 4 de diciembre de 2015 tiene dicho "Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).""

De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada en relación a la actitud obstruccionista del demandante y el abuso de derecho.

La prueba practicada ha acreditado que a la fecha de interposición de la demanda en diciembre 2018 (a estos efectos no es relevante lo que hubiera ocurrido 16 años atrás, como pretende el apelante), la comunidad demandada ya había iniciado las actuaciones precisas e interesadas en el suplico de la demanda.

Consta en la sentencia que tras obtener la oportuna licencia, la empresa Mainter Rehabilitación de Edificios S.L. emitió, a instancia de ambas Comunidades, sendos presupuestos para la ejecución de las obras de fecha 3.10.2017 (documento nº 8 y 9) y que en la fecha indicada las obras ya habían comenzado, pues en fecha 8.2.2018, 10 meses antes de la interposición de la demanda, el Administrador de la Comunidad de Propietarios formuló denuncia contra el hoy demandante poniendo de manifiesto que, iniciadas las obras la semana anterior, el vecino de la Comunidad Sr. Basilio estaba obstaculizando a los operarios de la empresa, denuncia que se aporta como documento 12, y que dio lugar a los autos de Juicio de delitos leves nº 319/2018, sustanciados en el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, por los actos de actos de obstrucción, amenazas y daños descritos por el denunciante ocurridos en el garaje comunitario en el transcurso de las obras de reforma que se estaban ejecutando en el mismo, que se reflejaron en diligencia de constancia de 16 de febrero de 2018 y que fueron los siguientes:

" En cuanto a las amenazas, se aproxima a la cara de estas personas gritando y les dice " que van a tener problemas con él si continúan con las obras", que estas amenazas las realizó a los dos presidentes de la comunidad, de la CALLE000, NUM000, D. Simón, residente en el NUM004, y de la CALLE000, NUM002, D. Carlos María, residente en el NUM005, a los operarios de las obras; amenazando también a los operarios con que "les van a desaparecer las herramientas".

En cuanto a las coacciones, deja efectos personales, mobiliario, cajas dispersadas por el garaje y amenaza a los operarios con que "si desaparecen van a tener problemas con él"; igualmente obstruye una puerta de acceso de CALLE000 NUM000 al garaje, dejando bolsas de arena. De estas maniobras son testigos directos tanto los operarios como los Presidentes.

En relación a los daños, al no poder realizar las obras y levantar la orden de clausura, los vecinos tienes que alquilar plazas de garaje en otro lugar.

En la actualidad el garaje está vacío por la orden de clausura y no se puede hacer uso del mismo".

Hechos estos que fueron reconocidos por el denunciado, hoy demandante Sr. Basilio, en el acto del juicio penal celebrado el 20 de marzo de 2018 pues según consta en la sentencia, " En el acto del juicio el Sr. Basilio ha presentado sus disculpas que han sido aceptadas por el denunciante ". Por tanto, la actitud obstruccionista que afirma la sentencia apelada no se fundamenta, contrariamente a lo que alega el apelante, en la acusación de unos vecinos que, en connivencia, hacen que la estancia de D. Basilio en su propia vivienda sea prácticamente una tortura, sino en el ilícito proceder del demandante ,expresamente reconocido en el procedimiento penal.

Consta también acreditado que el 3.4.2018 la Comunidad presentó nueva denuncia ante la actuación obstruccionista de las obras por parte del Sr. Basilio, calificando los hechos de coacciones y amenazas ,que dio lugar a la incoación ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, de los autos Juicio sobre delitos leves 724/2018, convocándose juicio para el día 29.5.2018 que fue sobreseído provisionalmente a espera de la localización del denunciado, como también se refleja en la sentencia apelada.

Hechos estos sobre los que la sentencia apelada sustenta la actuación obstruccionista del demandante y que no se atacan en el recurso, como tampoco se ataca la valoración de la prueba testifical del Sr. Carlos María, Presidente de la Comunidad de CALLE000 nº NUM002, quien confirma que en 2017 firmó junto con el Presidente del nº NUM000, contrato con la empresa Mainter pero se tuvieron que interrumpir las obras porque el demandante les amenazaba y echaba a los operarios de las obras, metía el coche, y amontonaba enseres, todo lo cual se estima suficiente para justificar la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas.

Con aplicación de los arts. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la condena en costas a la parte apelante.

Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Basilio, contra la Sentencia número 9/2022 dictada el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, en los autos de juicio Ordinario número 1274/2018.

2º.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3º.- Imponer al apelante las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.