Sentencia Civil 419/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1257/2022 de 07 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 419/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100438

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12331

Núm. Roj: SAP M 12331:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0135373

Recurso de Apelación 1257/2022 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 876/2020

APELANTE: Dña. Evangelina

PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA

APELADO: VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SL S COM

PROCURADOR Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO

SENTENCIA NÚMERO: 419/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 876/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1257/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, Dña. Evangelina , representada por la Procuradora Dña. Cristina Sarmiento Cuenca; y de otra, como demandada y hoy apelada, VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SL S COM, representada por la Procuradora Dña. Carolina Martín-Maestro; sobre contratos en general.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, en fecha 27 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por DOÑA Evangelina, actuando bajo la representación procesal de la procuradora Doña Cristina Sarmiento Cuenca y con la asistencia letrada de Doña Diva Rodríguez Navarro, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA VORWERK ESPAÑA MANAGEMENT SL S.COM de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 05 de junio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Dª Evangelina presentó demanda de juicio ordinario contra Vorwerk España M.S.L entidad a quien, en fecha a 19 de noviembre de 2007, había comprado el aparato Thermomix TM31 por el precio de 890 euros.

Indicaba en la demanda que el día 19 de febrero de 2019, cuando estaba preparando un puré de calabaza, según receta del libro de la propia máquina, a alta temperatura (100 grados) en la cocina de sus casa y sin llegar a tocar el aparato, la tapa de la thermomix salió "disparada" de modo que el contenido del vaso de cocción (el puré de calabaza) salió proyectado por toda la cocina y alcanzando a la cara y el cuerpo, causándole quemaduras y lesiones por las que reclama la correspondiente indemnización conforme al baremo previsto para los accidentes de circulación. En su condición de consumidora, ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios causados por producto defectuoso, regulada en los artículos 135 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y por causa de que máquina estaba defectuosa y que la goma (junta de estanqueidad de la tapadera del vaso), que se había cambiado en diciembre de 2018, estaba dañada, según el informe pericial que aportaba. La cantidad total que se reclama de 55.293,71 euros se corresponde con la cantidad de 31.893,71 euros, en concepto de lesiones y secuelas y de 23.400 euros, en concepto de cremas fotoprotectoras vitalicias. También solicita que se le sustituya el aparato defectuoso por otro nuevo.

La demandada se opuso a la demanda y alego, en síntesis, que desde que se vendió, la máquina no ha sido objeto de mantenimiento ni de reparación técnica por parte de la demandada, habiendo transcurrido desde entonces el plazo de 10 años previsto en el TRLGDCU para la extinción de responsabilidad de fabricantes y distribuidores; que no se había acreditado el cambio de la goma en diciembre de 2018; que no había podido examinar la máquina; y que no obstante la versión que se ofrece en el informe pericial de la actora sobre cómo se produjo el accidente no resulta posible.

La sentencia desestima la demanda y hace las siguientes consideraciones: 1) No se discute la condición de consumidora de la parte demandante, la existencia de la compraventa de la máquina THERMOMIX TM31 en fecha 19 de noviembre de 2007, la realidad del accidente acaecido en fecha 19 de febrero de 2019 y la producción de las lesiones, ni el régimen normativa aplicable e invocado en la demanda. Por el contrario, son objeto de controversia la debida acreditación de la causa originadora de los daños (del defecto), así como del elemento del nexo causal y asimismo, la cuantificación de los daños sufridos por la demandante. 2) Tras el análisis de la prueba documental, pericial y testifical practicada en los autos, la conclusión a la que se llega es que no se ha aportado prueba suficiente por la parte actora que acredite la existencia del defecto en la máquina THERMOMIX TM31 adquirida a la demandada, ni tampoco el nexo causal preceptivo entre el defecto señalado en el dictamen pericial, y los daños efectivamente sufridos por la demandante. 3) La responsabilidad por producto defectuoso se encontraría caducada al haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en el art. 144 TRLGDCU, desde la adquisición de aparato en fecha 19 de noviembre de 2007 hasta la producción de accidente el día 19 de febrero de 2019. 4) No ha quedado acreditado que la actora cambió la goma de la tapa de su máquina THERMOMIX en el mes de diciembre de 2018, ni que el repuesto de dicha goma lo compró en la tienda oficial que la empresa demandada tiene en Fuenlabrada. 5) Del análisis de la pericial aportada junto al escrito de demanda (en contraposición con el dictamen pericial traído a los autos por la parte demandada) no puede tenerse por demostrada, ni la existencia del defecto en la referida goma o junta de estanqueidad, ni, en todo caso, que tal defecto fuera el causante del accidente que provocó las lesiones cuya indemnización es objeto de la presente causa. Y 6) En definitiva, " no habiendo logrado acreditar, la demandante DOÑA Evangelina; ni la concurrencia del defecto (en la junta de estanqueidad de la tapa del aparato, pues la eventual responsabilidad de la demandada por defectos existentes en el aparato propiamente dicho, se hallaría extinguida a fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el plazo de caducidad de 10 años, previsto en el artículo 144 del TRLGDCU), ni tampoco que tal defecto -de admitir su existencia-fuera la causa directa del accidente y de las lesiones efectivamente sufridas por la demandante con fecha 19 de febrero de 2019, por las que se reclama".

La parte actora interpone recurso de apelación al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se enuncia como infracción del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con los artículos 139 y 140 del mismo texto legal y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la inversión de la carga de la prueba.

Se alega que la sentencia incurre en error al distribuir la carga de la prueba en el proceso y considerar que quien ha de acreditar la existencia del producto defectuoso es la parte actora, cuando la carga probatoria de la inexistencia de defecto alguno en la Thermomix TM31 y sus distintos componentes, le corresponde a la demandada. Es decir, se defiende que no es necesaria la prueba, por parte del actor, del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia y el enlace causal. Según el recurso, es la mercantil demandada fabricante quien debería haber acreditado la idoneidad del producto y la concurrencia de otras causas que puedan exonerarle de responsabilidades. Además, dicha inversión de la carga de la prueba se encuentra motivada en el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte demandada.

La STS de fecha 14 de septiembre de 2018, nº 495/2018, analiza la responsabilidad por productos defectuosos y hace las siguientes consideraciones:

"1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos ( Directiva 85/374/CEE ). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).

2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables "los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado" (art. 129 TRLGDCU).

3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo 6 JURISPRUDENCIA de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23).

4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE .

El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU, entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, "que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto" [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que "teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde".

5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.

6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba ( sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13 , y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia:

"En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14 , apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C- 74/14 , apartados 30 y 32).

"En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada).

"En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13 , apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)".

Por tanto, corresponde al perjudicado acreditar que el producto es defectuoso. No obstante, sobre la prueba del defecto, la STS de fecha 23 de noviembre de 2007 señala:

"A la convicción y, por ende, demostración de que un producto es defectuoso, se puede llegar, en ausencia de pruebas directas, a través de la prueba de presunciones, habida cuenta que, en muchas ocasiones, como sucedió en el presente caso, el daño se produce por la destrucción del propio producto, con lo que se imposibilita, a su vez, el análisis del mismo..... Como señaló la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2007 , con cita de la sentencia de 21 de febrero de 2003 "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso"; esta misma sentencia de 19 de febrero de 2007 resalta como el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al juzgador de que el producto era inseguro. En definitiva, como dice la sentencia de 26 de mayo de 2003 , la base en que reposa la responsabilidad del fabricante, en la Ley 22/1994, no está en el mero hecho de fabricar artilugios, sino porque el daño ocasionado se debe a defectos de fabricación de los mismos."

Por tanto, si bien no sería necesario la prueba del concreto defecto lo que ocurre en el presente caso es que en la demanda sí que se ha concretado el defecto, es decir, la causa de la apertura espontánea de la tapadera de la thermomix, saliendo despedido el contenido del vaso y que fue el mal funcionamiento de la junta de estanqueidad, según el informe pericial que se aporta. Este dato resulta importante como consecuencia del transcurso del plazo de 10 años previsto en el art 144 del TRLGDCU desde la adquisición del aparato (aunque el precepto alude a la puesta en circulación del producto) pues transcurrido dicho plazo se extinguen los derechos concedidos al perjudicado por productos defectuosos. En la demanda se ponía de manifiesto que la junta o goma se había sustituido por otra nueva en diciembre de 2018, tratándose un recambio original de la empresa demandada, razón por la cual la acreditación del defecto en la misma resulta imprescindible para que la demanda pueda prosperar.

TERCERO .- El siguiente motivo del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, como recoge la STS de fecha 19 de julio de 2018: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes".

En el recurso se discrepa de la valoración de la prueba que se hace en la sentencia por entender que no se ha tenido en cuenta el resultado de la prueba pericial aportada por esta parte, que entiende ha sido relegada en la Sentencia, la cual únicamente valora la prueba pericial aportada por la apelada por el solo hecho de que su perito ha hecho más informes en relación a esta máquina. La Sala no comparte estas apreciaciones en la medida que la sentencia realiza en su Fundamento de Derecho Tercero, una detallada exposición y análisis de las pruebas practicadas, documental, testifical del marido de la apelante, de las dos periciales técnicas aportadas y de las aclaraciones de los peritos en el juicio. Se analizan todas ellas y de forma conjunta, con arreglo a un razonamiento lógico que igualmente se expone, se acogen las conclusiones del informe pericial de la apelada.

Tras el examen de la documental aportada y el visionado de la grabación del juicio, se llegan a las mismas conclusiones que la sentencia por los siguientes motivos:

1.Partiendo del hecho de que no resulta controvertido que las quemaduras en el rostro y otras partes del cuerpo que sufrió la demandante se produjeron al salir disparado el contenido del vaso de robot al abrirse la tapa, encontrándose a gran temperatura, no obstante, su resolución se encuentra condicionada por el hecho antes expuesto de que, desde su adquisición en noviembre de 2007 hasta la fecha del accidente en febrero de 2019, han transcurrido más de 10 años, lo que obliga a aplicar el art. 144 TRLGDCU según el cual " Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.". Como señala la SAP de Orense de fecha 30 de junio de 2020, se trata de un plazo de caducidad, no de prescripción, no susceptible de interrupción.

2.Como consecuencia de ello, en la demanda se atribuye el defecto del aparato a la goma o junta de estanqueidad que, según el informe que se aporta y elaborado por el perito D. Luis Enrique consiste en "una pequeña deformación, no ajustándose correctamente con la tapadera. Esta deformación hace que la junta se desprenda con excesiva facilidad de la tapa". Y como conclusión: " la causa del desprendimiento involuntario de la tapadera de la Thermomix TM 31, no fue por un mal mantenimiento del aparato, ni por una mala manipulación del mismo durante el proceso de elaboración de la receta, si no que fue provocado por un mal funcionamiento la junta de estanqueidad de la tapadera del vaso, que en el proceso de cocinado a alta temperatura y durante un tiempo prolongado, dicha junta puede experimentar una deformación que hace que la tapadera se desprenda de forma espontánea, saliendo despedido el contenido del vaso, a temperatura de ebullición, por la acción mecánica de las aspa"

3.Este planteamiento de la demanda encuentra como primer obstáculo el de que no se ha aportado prueba alguna, al margen de las manifestaciones de la apelante en el cuestionario al que le somete el perito y de la declaración de su marido en el juicio, que acredite que la goma o junta se sustituyó por otra nueva en el mes de diciembre de 2018, mediante su compra en el establecimiento oficial de la marca en Fuenlabrada. La apelante alega que tratándose de una compra de reducido importe (9 euros) no guardó el tiket de caja pero, como señala la sentencia, tampoco se ha propuesto otra prueba, como la testifical de los empleados de la tienda de Fuenlabrada donde se dice fue adquirida al igual que los demás recambios, al que se puede añadir otros medios de prueba, como el requerimiento a la demandada de la aportación de registros de la tienda sobres las ventas de este repuesto en esas fecha y que podrían haber corroborado la fecha de su sustitución.

4. Además de ello, existe otro obstáculo prácticamente insalvable y que consiste en la destrucción de la máquina tras la realización de su informe por el perito de la parte actora. Como resultado de ello, el perito de la apelada no ha podido examinarla tal y como dispone art. 336.5 LEC, según el cual " 5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.". La decisión de proceder a la destrucción del robot de cocina nada más realizarse su examen por el perito de la apelante constituye, cuando menos, una decisión precipitada y poco meditada, máxime si se tiene en cuenta que se conservó durante un año tras el accidente y que cuatro meses después de realizarse el informe se presentó la demanda.

5.La STS de fecha 19 de julio de 2007 señala que es doctrina jurisprudencial la que determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, deba ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la Ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba ( STS de 20 de junio de 1991, con cita en otras anteriores y STC 4 de junio de 2007). En este caso, ha sido la actuación de la parte actora la que ha propiciado la indefensión sufrida por la apelada al no poder examinar su perito la máquina. Como consecuencia de ello, las objeciones que se formulan en el recurso al informe pericial de la apelada, respecto del modelo de goma que se ha revisado o sobre el hecho de que las comprobaciones realizadas por el perito de la apelada se hayan hecho con otro modelo de máquina Thermomix y en otras circunstancias de mantenimiento y de desgaste, que las que acaecieron en el momento del accidente, no pueden ser tomadas en consideración ni pueden perjudicar a la apelada.

6.Respecto de la valoración de las dos periciales, la Sala comparte las conclusiones a las que llega la sentencia. En las aclaraciones efectuadas en el juicio, el perito de la apelante D. Luis Enrique manifestó que si la goma no ajusta, el líquido sale por los laterales; que los perímetros, es decir, la longitud de las dos gomas que comparó era el mismo, y que la máquina dispone de un sistema de cierre mediante anclajes, extremos que resultan coincidentes con los puestos de manifiesto por el perito de la actora. También manifestó que vieron cierta holgura en un cierre metálico pero que no lo llegaron a analizar centrándose únicamente en la goma.

Todo ello determina que existan serias dudas no sólo sobre a antigüedad de la junta de estanqueidad, cuya vida útil, según ambos peritos, es de 2 años, como consecuencia que no ha resultado acreditado cuando fue sustituida, sino también sobre que éste fuese el defecto que provocó la apertura espontánea de la tapadera, pues el perito de la actora también apreció cierta holgura en un cierre por lo que entonces se trataría de un defecto de origen afectado por el pazo de caducidad de 10 años.

CUARTO .- El último motivo se refiere a la infracción del art. 144 del TRLGDCU por entender que el plazo de 10 años contemplado en este precepto es extensivo a los repuestos que se adquieran para el necesario mantenimiento.

Este motivo ya ha sido resuelto en los apartados anteriores por lo que debe estarse a lo ya expuesto.

QUINTO .- La desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de genera y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 50 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 876/2020, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de este recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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