Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 278/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 162/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 278/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100264
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12038
Núm. Roj: SAP M 12038:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 750/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
Fiscal
En Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 162/2023, los autos de juicio ordinario n. º 750/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. º 45 de Madrid, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado y al Ministerio Fiscal, por parte de ése se presentó escrito de contestación a la demanda, y asimismo se personó en debida forma la entidad COFIDIS, oponiéndose a ella e interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2022 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de Doña Ángela presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesó al igual que el apelante, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Fundamentos
En concreto en su demanda exponen que tuvo conocimiento de tal circunstancia con ocasión de ir a pedir un préstamo al BBVA, que se lo denegó por aparecer inscrita en él. Ejercitando su legítimo derecho de acceso al fichero demorosos en cuestión, descubrió que, en efecto había sido incluido en el mismo por una supuesta deuda impagada de 5.166,96 euros con fecha 11 de enero de 2018. Alega la actora que desconoce a qué responde esa deuda, que no ha sido requerida del pago de ella, ni se le ha advertido nunca de la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos en caso de impago. Se consideran vulnerados por ello todos los requisitos necesarios y legalmente exigibles para dicha inclusión, además de no ser la deuda líquida, vencida y exigible.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que la inclusión en el fichero se ha hecho con cumplimiento de todos los requisitos legales y que la deuda es real; que deriva de un contrato de préstamo suscrito el 16 de enero de 2016 para la financiación de determinados productos, si bien en los fundamentos jurídicos alude a que se trata de un contrato de línea de crédito activada en agosto de 2017, habiendo transferido a la actora la cantidad de 4.000 euros, de los que sólo devolvió la primera cuota, lo que llevó a COFIDIS a darlos por vencido anticipadamente. Afirma esta parte que se llevó a cabo requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en fichero de morosos.
La sentencia dictada en primera instancia estimó demanda, al considerar que no se cumple el requisito de la que deuda incluida en el fichero sea líquida, vencida y exigible, ni que la misma exista, de manera que no hay fundamento para su inclusión ya que del contrato aportado por el demandado no se desprende la deuda inscrita.
1.- Error en la valoración de la prueba, al considerar que la deuda es cierta, vencida y exigible y se encuentra acreditada con la prueba practicada. Considera acreditado el origen de la deuda por los documentos aportados. Además, considera que fue indebidamente inobservada la
2.- En segundo lugar, se insiste en la existencia de requerimiento extrajudicial correcto y suficiente, aludiendo al cambio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la procedencia de aplicar también los efectos de la ficta confessio en relación con esta cuestión.
La apelada se opone al recurso, saliendo al paso en su escrito de oposición de los motivos en que el mismo se funda. Da por reproducidos los argumentos de la sentencia en relación con la falta de acreditación de la supuesta deuda, e insiste en que no se realizó requerimiento efectivo como requisito previo a la inclusión de datos en el fichero ASNEF.
Ha de partirse de la protección que confiera la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo primero establece que:
Para determinar si se ha producido la intromisión ilegítima, es necesario examinar si concurren los requisitos legalmente previstos que, en el caso presente son los que derivan del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 29 de dicha Ley, aplicables dada la fecha de inclusión de los datos en el fichero ASNEF anterior a la publicación de la LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
El referido artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, establece:
En el caso presente se inscribió respecto de la demandada una deuda de 5.166,96 €, que según los datos del propio fichero ASNEF-EQUIFAX deriva de una "tarjeta de crédito", (no de un préstamo, ni de una línea de crédito) constando que el primer y último vencimiento impagado es del 2 de octubre de 2017.
La demandada niega tener conocimiento del origen de esta deuda, así como haber sido requerida para el pago de la misma con apercibimiento de poder ser incluida en un fichero de responsabilidad patrimonial.
Como señala la SAP de Madrid, Sección 12ª, número 46/2023, de 26 de enero, la
La SAP de Barcelona, Sección 19ª, número 21/23, de 18 de enero recoge la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la certeza de la deuda en los siguientes términos
En el caso de autos, puesta en duda la certeza de la deuda por la demandante y el origen de la misma, hemos de estar de acuerdo con la fundamentación de la resolución recurrida, que de forma pormenorizada ha hecho una valoración de la prueba practicada.
Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación integra del juicio celebrado en primera instancia, además de con todos los documentos aportados por las partes y admitidos, siendo así que, en la apelación, el Tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia ,con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitados por el recurrente.
Como se señalaba en Sentencia de esta Sala número 459/2022, de 28 de diciembre, recogiendo lo expuesto en la n. º 88/2013, de 22 de febrero,
En todo caso, y siguiendo la Sentencia de la A.P. de Madrid, Sección 10. ª, de fecha 7 de julio de 2017 (rollo de apelación 313/2017), que recoge la doctrina inveterada sobre esta materia, cabe señalar que
Y no puede en este caso tacharse de ilógica o falta de razón la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, sino todo lo contrario. Así, negada la existencia de la deuda y su origen, la entidad demandada aporta un contrato de "préstamo", suscrito el 16 de enero de 2016 con intervención del tercero de confianza "Logalty", si bien con cuenta permanente, para la financiación de la compra de producto "LED" por importe de 529 €, siendo el importe total a financiar de 490,28 €, incluida una comisión de apertura, a pagar en 12 cuotas mensuales de 39,67 € cada una de ellas, estableciéndose que el primer vencimiento sería el 5 de febrero de 2016, siendo el último el 5 de enero de 2017. Como bien señala el juzgador a quo, en el encabezamiento consta que "el contrato será válido hasta el 16 de enero de 2017", mención esta que es incompatible con la posibilidad apuntada por el demandado de que tuviera carácter permanente. No obstante, y aunque tratándose de un contrato con posibilidad de línea de crédito, lo normal por su naturaleza es que no tuviera un plazo concreto de duración, y así parece desprenderse de la cláusula 8ª, si bien lo lógico es que dicha línea de crédito se hubiese activado durante el tiempo de vigencia del préstamo, y no siete meses después.
Según los documentos aportados por el demandado, tanto el extracto de movimientos supuestamente referido a este contrato, como el oficio remitido por CAIXABANK, resulta que la financiación que supuestamente hizo COFIDIS a la demandante de 4000 € tuvo lugar el 2 de agosto de 2017, siete meses después de que se hubiera concluido el pago del préstamo, sin que tenga sentido que hubiera un período de carencia desde el pago de la cantidad prestada y el contrato permaneciera permanentemente en vigor hasta que la prestataria decidiera hacer uso de la línea de crédito. Aunque el contrato recogiera dos modalidades negociales diferentes, ambas están íntimamente ligadas. Lo cierto es que no se ha acreditado en forma alguna que la línea de crédito del contrato de préstamo aportado por la demandada se activara, y en el mismo no aparece número concreto alguno que pueda contrastarse con el que consta en el extracto de movimientos aportado ( NUM000).
Además, ha de tenerse en cuenta que en el propio requerimiento que la demandad dice haber enviado a la actora se hacía constar que para saldar la deuda podría hacer la misma un ingreso o transferencia de importe reclamado de "300 €", importe que en absoluto coincide con el que luego se incluyó en el fichero de morosos.
Puesta en duda la deuda razonablemente, y no estando claro el origen de la misma, no puede estimarse correctamente incluida la misma en el fichero, no siendo este el procedimiento en el que deba acreditarse ni declararse la real existencia de la misma.
Alegada por la parte demanda la indebida aplicación de la "ficta confessio", cabe señalar que el artículo 304 de la LEC no es de aplicación automática por el juez, sino facultativa y está sometida a una serie de presupuestos, entre ellos, que el litigante haya sido citado expresamente para ser interrogado con la correspondiente advertencia, especialmente cuando intervienen en el procedimiento representados por medio de procurador (en ese sentido, SAP Madrid, sección 22, número 982/2019, de 22 de noviembre).
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 4 de marzo de 2020:
En el presente caso, propuesta y admitida en la audiencia previa la prueba de interrogatorio de la demandante, no se hizo a ésta apercibimiento alguno del efecto de su falta de comparecencia, ni personal, ni a través de su procurador, por lo que no es posible dar a su ausencia en el acto del juicio el efecto pretendido de reconocimiento de las preguntas apuntadas por la otra parte. Bien pudo haberse interesado la prueba como diligencia final o incluso solicitado la suspensión para que se hiciera nueva citación con el correspondiente apercibimiento, pero no se hizo.
Al no estar claro el origen y existencia de la deuda incluida en el fichero de responsabilidad patrimonial, no concurre un requisito esencial para su validez, lo que determina que se haya producido la alegada intromisión en el derecho al honor de la actora, procediendo confirmar la sentencia de instancia sin que resulte necesario propiamente el examen de la concurrencia del resto de los requisitos. Pese a ello, se hará un breve apunte sobre la falta de concurrencia del relativo al requerimiento previo.
Con arreglo a tal precepto, es indispensable el requerimiento a la deudora previa a la inclusión en el fichero, así como que se la advierta de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos.
Señala el Tribunal Supremo en las sentencias aludidas lo siguiente:
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita, el requerimiento no requiere de una especial fehaciencia, pudiendo darse por probado por medio de presunciones. En el caso presente tan sólo consta que la entidad demandada remitió la comunicación por medio de un tercero, SERVINFORM, S.A. (antes EMFASIS Billing & marketing Services, S.L.) que remitió una carta a la demanda, lo que se pretende acreditar por medio del albarán de entrega de la misma por el demandado en correos y un certificado de EQUIFAX sobre que no ha sido devuelta, pero tales circunstancias por sí solas no pueden considerarse acreditativas de la recepción de la carta al no ir acompañada por otras pruebas de que se intentara de otra forma la recepción de forma que tampoco podría darse por acreditado el requisito en cuestión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 45 de Madrid el 4 de julio de 2022, en el Juicio ordinario n. º 750/2021, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
