Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 468/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 501/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 468/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100472
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17587
Núm. Roj: SAP M 17587:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 466/2021
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN
MINISTERIO FISCAL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 466/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendida por la Letrada Dña. MARTA ALEMANY CASTELL y como parte apelada D. Pelayo representado por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y defendido por la Letrada Dña. PAULA Mª GORROCHATEGUI BERDEAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2023 .
Antecedentes
3. Condeno a la entidad mercantil Wizink Bank S.A. a ejecutar los actos y comunicaciones necesarios para la cancelación y exclusión de los datos de D. Pelayo de los ficheros de solvencia patrimonial en los que aún permanezca incluidos y comunicando dicha cancelación por escrito a don Pelayo.
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por don Pelayo contra Wizink Bank, S.A., declarando que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenando a dicha entidad a indemnizar al demandante en ocho mil euros, más intereses legales, así como a ejecutar los actos y comunicaciones necesarios para la cancelación y exclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial en que aún estén incluidos. Así como al pago de las costas.
Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Wizink Bank, S.A., denunciando error en la valoración de la prueba practicada. Pues frente a lo declarado en la sentencia apelada, la existencia de la deuda siempre ha sido pacífica, y a pesar de la controversia judicial planteada y de la declaración de nulidad, el demandante continúa siendo deudor de Wizink Bank, S.A.
Declara la sentencia apelada que la deuda está sometida a procedimiento judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en el que Wizink Bank, S.A., se allanó a la calificación del contrato como usurario, lo que incide en que la deuda objeto del litigio resulte dudosa y no justificada. Con esa declaración la sentencia otorga efectos retroactivos a la controversia, toda vez que el deudor jamás dirigió queja u objeción a Wizink Bank, S.A., sino exclusivamente a Experian y Equifax, resultando que Wizink Bank, S.A. no tuvo noticia de la controversia sino con la notificación de la demanda, que se produjo el 14 de Marzo de 2021. Se destaca que los certificados de Experian y Equifax están fechados en 2019 y 2020, por lo que no resulta probado que los datos del actor obrasen en los ficheros con posterioridad al 14 de Marzo de 2021.
Por otro lado, el demandado, tras la anulación del préstamo por usura, continúa adeudando la suma de 3.189'56 €.
En la sentencia apelada, erróneamente, se considera requisito indispensable para la inscripción de datos en ficheros de solvencia patrimonial, la práctica al deudor de un previo requerimiento de pago. Esto no es correcto. En tal sentido, el actor dejó de pagar la deuda de modo consciente y voluntario, y no realizó ningún pago desde Marzo de 2019. Ello demuestra que, incluso aunque se le hubiera requerido de pago, no hubiera hecho frente a la deuda. Se citan Sentencias del Tribunal Supremo 22.dic.2015 y 563/2019, de 23 de Octubre.
En el tercer motivo de recurso se denuncia error en la determinación de la cuantía indemnizatoria, considerando excesiva la indemnización otorgada de 8.000 €, con cita de doctrina jurisprudencial al respecto.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento sobre condena en costas, por considerar que la reducción de la indemnización que ha de resultar del presente recurso, determina que no se haga expresa imposición en el pago de las costas de la primera instancia.
En trámite de oposición al recurso de apelación, el actor alegó la inadmisibilidad del recurso por consignación extemporánea del depósito para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha alegación se planteó correctamente por el cauce del art. 458.3 L.E.c.
Para resolver esa cuestión, debe atenderse a que la parte apelante efectuó la constitución del depósito para recurrir, en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, dentro del plazo de gracia previsto en el art. 135.5 L.E.c., es decir, el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de veinte días, pero antes de las 15.00 horas de ese día.
Pues bien, siendo cierto que el recurso de apelación debe admitirse cuando se interponga en ese plazo de gracia, no sucede lo mismo con el requisito de constitución del depósito para recurrir, que sólo resulta eficaz cuando se constituya dentro del plazo de veinte días previsto para la apelación.
Así resulta del Acuerdo Cuarto adoptado el 30 Septiembre 2014, en Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, bajo la rúbrica "
Pese a lo expuesto, debe sin embargo recordarse el contenido del apartado 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en especial de su párrafo segundo, cuando declara que "
Dicho precepto, por razón del principio
En el supuesto enjuiciado, mediante diligencia de 6 de Marzo de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, sin mención alguna a la posibilidad de subsanación del defecto de consignación del depósito dentro del plazo de gracia, es decir, antes de las 15.00 horas del siguiente día. Pues la consignación se produjo en el día vigésimo primero, que lo fue el 1 de Marzo de 2023. Y considerando que ese día se encontraba dentro del plazo de subsanación impuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta antes transcrita, no concedido a la apelante, debe concluirse que el referido principio
1.- Hechos relevantes.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la deuda litigiosa trae causa del contrato de tarjeta de crédito revolving firmada por las partes el 13 de Noviembre de 2014, persistiendo la vigencia del contrato cuando, en Julio de 2019, el actor recibió sendas cartas de Asnef-Equifax y Experian, comunicando la inclusión de sus datos en los correspondientes ficheros de solvencia patrimonial, con causa en un el saldo deudor resultante de la referida tarjeta, por importe de 798'44 €.
El 11 de Marzo de 2021 (doc. 5 de la demanda) se tuvo por interpuesta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arganda del Rey, por el ahora demandante y contra Wizink Bank, S.A. planteando acción de nulidad, por usura, de la tarjeta de crédito revolving, a cuya pretensión se allanó la demandada mediante escrito fechado el 12 de Abril de 2021.
2.- Deuda cierta, no controvertida.
El art. 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, presume la licitud del "
(...)
El requisito de certeza de la deuda está referido al momento en que se practica el registro de datos personales en el fichero de solvencia patrimonial. En el sentido indicado declara la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 945/2022, de 20 de Diciembre que:
En el supuesto enjuiciado, la inscripción de datos personales del demandante en los archivos Asnef-Equifax y Experian se produjo durante los años 2019 y 2020, siendo conocido del demandante en el mes de Julio de 2019. Sin embargo, la demanda planteada por aquél ejercitando acción de nulidad por usura no fue interpuesta sino en el mes de Marzo de 2021, lo que significa que en el momento de incluirse sus datos en el registro de morosos la deuda era cierta, no controvertida, en los términos del art. 20.1.b) que se ha transcrito.
3.- Requerimiento previo de pago.
Frente a lo alegado en el recurso, es requisito imprescindible para la licitud del registro de datos personales del deudor en ficheros de solvencia patrimonial, la práctica de previo requerimiento de pago de la deuda, por imperativo de los arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, y cuya compatibilidad con el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, en concreto con su apartado 1.c), tiene declarada el Tribunal Supremo en la misma Sentencia del Pleno citada, 945/2022, de 20 de Diciembre. Declara dicha resolución que:
"(...)
Por lo expuesto, considerando que en el supuesto enjuiciado la demandada no practicó requerimiento de pago con carácter previo a ordenar la inclusión de datos personales del deudor en los ficheros de solvencia patrimonial, procede desestimar el recurso, confirmando la intromisión en el derecho al honor del demandante que se aprecia en la sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia cuantifica la indemnización resarcitoria por intromisión en el derecho al honor, en la suma de 8.000 €, pronunciamiento que impugna la parte apelante por entender excesiva la cuantía indemnizatoria.
Para resolver la cuestión planteada se atiende a lo declarado en Sentencia del Tribunal Supremo 854/2021, de 10 de Diciembre, a cuyo tenor:
"
No se comparten los razonamientos del último párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia apelada. El tiempo de inclusión en el registro, de un año y medio, o la única consulta de una entidad financiera verificada en Julio de 2020, es decir, un año después de que el demandante conociera la inclusión (documento 6 de la demanda), no constituyen circunstancias que justifiquen un mayor perjuicio indemnizable. A mayor abundamiento sucede que, tras conocerse por el actor la concreta deuda, pendiente de pago, que motivó la indebida inclusión (documento 6 citado), no reclamó ante la acreedora, Wizink Bank, S.A., por la inexistencia de requerimiento de pago, ni planteó reclamación judicial (nulidad por usura, o intromisión en el derecho al honor), sino después del transcurso de más de un año. Durante el que permaneció la inscripción de datos personales a ciencia y paciencia del deudor. También a mayor abundamiento, no se considera probada la solicitud, ni la denegación, de un crédito que se dice solicitado de Banco Santander, S.A., reputando insuficiente al efecto la imagen escaneada de una supuesta comunicación dentro del hecho séptimo de la demanda, y considerando la plena disponibilidad y facilidad probatoria disfrutadas por el actor en la justificación del hecho controvertido ( art. 217.7 L.E.c.).
Por cuanto queda expuesto, se estima oportuno establecer en tres mil euros la indemnización reclamada, como cuantía media observada en los tribunales para supuestos similares, que no resulta meramente simbólica y retribuye adecuadamente el perjuicio derivado de la vulneración del derecho al honor, al no apreciarse circunstancias singulares que justifiquen su incremento. Por todo lo cual, se estima el presente motivo de recurso, estimando con ello parcialmente la demanda.
La minoración de la pretensión indemnizatoria reclamada por el actor, en los términos establecidos en el anterior fundamento de derecho, determina la estimación parcial de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de la primera instancia de conformidad con el art. 394 L.E.c. No procede tampoco hacer expresa condena en las costas del recurso, ex art. 398 del mismo texto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González en representación de Wizink Bank, S.A., contra la Sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, bajo el número 466 de 2021,
La estimación en parte de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
