Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 438/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 638/2022 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAMON BELO GONZALEZ
Nº de sentencia: 438/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100438
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17849
Núm. Roj: SAP M 17849:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 505/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO
D./Dña. Alexander
PROCURADOR D./Dña. MARIA BAJON GARCIA
MINISTERIO FISCAL
(BMM)
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 505/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Alexander, y de otra, como Apelado-Demandado: Vodafone España s.a.u.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
1. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.
2. Condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."
Fundamentos
La persona jurídica denominada
Don Alexander
El
En la
Las
Nuestra jurisprudencia otorga un valor probatorio relativo a las facturas, sin que pasen de ser meros documentos privados como ya he mencionado, pero ello no equivale a carezcan en modo alguno de valor probatorio, debiéndose poner en relación con los demás medios probatorios aportados al proceso.
Así, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 3 de noviembre de 2018, de la que se desprende que "Los
Respecto de la deuda que afirma la parte demandada que ostentaba frente a ella el actor, puede considerarse no controvertida, puesto que no se solicitó su anulación en ningún momento por don Alexander, ni tampoco éste se opuso a la misma. En relación con ello, queda acreditado, a través de la declaración testifical por escrito de Equifax Iberia, que únicamente el demandante se dirigió a los ficheros de Vodafone en una ocasión, con fecha 16 de febrero de 2021, ejercitando su derecho de acceso.
Asimismo, cabe hacer mención a que en el mencionado contrato figuran las condiciones generales de Vodafone España S.A., aplicadas a los clientes particulares, haciendo mención la quinta a "otras consecuencias que pudieran derivarse como la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito", ante la posibilidad de impago, lo que puede relacionarse con lo señalado en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, cuyo artículo 20.1.c) dispone que: Salvo prueba en contrario,
Nos encontramos, por tanto, con que existía una relación contractual entre las partes litigantes y que el actor incumplió las obligaciones pecuniarias que sobre él pesaban. Así resulta que la deuda del actor es una deuda legítima, determinada, líquida y exigible, máxime cuando el actor no ha acreditado que la cuantía de la misma sea distinta, o haberla satisfecho con anterioridad a la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones.
Se cumplen así los requisitos del número 1 del citado artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, según el cual, para poder incluir los datos de una persona como el actor en un fichero de solvencia patrimonial, como primer requisito, deber existir
La parte actora alegó, que, en abril de 2020, al dirigirse a una entidad bancaria de su localidad, con el fin de solicitar un préstamo, fue cuando se enteró, al ser informado por dicha entidad, de que se encontraba en el registro de morosos, por lo que se puso en contacto con ASNEF. Respecto de la deuda que constaba en tal registro, negó la misma y declaró que nunca se le había dado traslado de ella no se le había requerido de pago por Vodafone España S.A.
Algunas de estas últimas afirmaciones no resultan acreditadas, tal y como resulta del documento número 9 de la contestación a la demanda, de fecha 7 de julio de 2021, que refleja que sí que se realizó dicho requerimiento de pago por la demandada, a través de la empresa Equifax. Se reproduce en tal documento, no impugnado de contrario, que "no consta carta de notificación del requerimiento previo de pago, en fecha 30/11/2018, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 3/12/2018, dirigida a don Alexander [...], haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".
Si bien la parte actora no reconoció haber recibido este requerimiento de pago, no tiene sentido que la demandada se limitara a remitir los datos del actor al fichero de solvencia patrimonial por impagos de obligaciones dinerarias, sin haber intentado previamente, mediante el pertinente requerimiento de pago, cobrar la deuda del cliente. El objetivo de la demandada no es difamar a sus clientes, sino obtener de ellos el pago de los servicios contratados, por parte de quien está decidido a incumplirlas. Por otro lado, no es necesario que el actor tuviera efectivo conocimiento de la referida carta, si dicho desconocimiento fue provocado por su actuación, máxime cuando la demandada realizó todo lo que estuvo en su mano, para que la misma llegara a sus manos o estuviera a su disposición, remitiéndola a la dirección proporcionada por el demandado como
correspondiente a su residencia, y sin que conste que la misma fue devuelta.
La demandada cumplió así lo establecido en el artículo 38.1.c) del citado Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, según el cual el acreedor deberá
Tal y como pusieron de manifiesto la parte demandada y el Ministerio Fiscal en el plenario, el demandante tiene el perfil de multideudor, lo que se acredita a través del documento número 1 de la demanda, y de las distintas reclamaciones de pago hechas por ID Finance Spain S.L. e Iberdrola Clientes al mismo. Este perfil de deudor de don Alexander, hace que pueda presumirse que éste tenía conocimiento de cómo actuar ante estas situaciones.
Por todo ello, se puede concluir que la inscripción de los datos del demandante en el fichero de solvencia de ASNEF, se hizo cumpliendo con todos los requisitos antes señalados para su validez, sin violentar derecho alguno del demandado y sin que conste suficientemente acreditado, por no haber alegado y propuesto prueba al respecto la parte actora, que justifique que ello le ha deparado algún perjuicio, tal y como alega.
Así, el actor no ha acreditado que el intento de ser excluido de ese fichero le haya sido especialmente gravoso, ni que, en virtud de la información suministrada en el mismo, su crédito se haya visto perjudicado al habérsele negado por alguna entidad financiera.
A mayor abundamiento, la imputación de un incumplimiento de una obligación
pecuniaria, que supone la inclusión en ese fichero de solvencia, lejos de resulta infundada o injuriosa, es cierta. Al ser esto así el honor, la fama, la dignidad y la propia estima del actor no han sufrido en absoluto por culpa de la demandada.
No existe difamación, cuando se difunden hechos reales derivados de una relación contractual, por más que éstos puedan cuestionar el buen nombre de una de las partes contractuales
Añadir, que el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de Carácter Personal, establece que "solo se podrán registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la
Si el demandante dejó a deber alguna cantidad a la Vodafone España S.A., es evidente que la misma está plenamente legitimada para hacer uso de los datos personales del demandado, proporcionados por éste en el momento de la contratación, para reclamarle el pago de dicha deuda, aunque alguno de esos datos hubiera cambiado posteriormente y el cliente no lo actualizara ante la empresa suministradora del servicio. Cuestión diferente es que este saldo sea real o exacto, cuestión a dilucidar en otro procedimiento, y que no priva a aquella empresa del derecho a reclamar del actor lo que cree que le es debido.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 de la Constitución Española y en los artículos 7 y 9 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, y en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, procede no declarar que la demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, mediante la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses.
Como consecuencia de ello, procede absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, sin que se necesario entrar, por ende, a analizar la cuantía de la indemnización solicitada por el demandante." (transcripción literal de la sentencia apelada dictada en la primera instancia).
Se
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de
Frente a la interposición, por el actor, de su recurso de apelación, presentó,
El
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el
En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
Pero
En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992
En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue
En consecuencia, los
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que
En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que
Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que
Resulta indiscutible que estamos ante una deuda cierta vencida y exigible.
En el mes de octubre de 2017, don Alexander se obliga a pagar un precio por los servicios de telefonía móvil que le proporcionará "Vodafone España s.a.u.". Se prestan los servicios de telefonía móvil por parte de "Vodafone España s.a.u." pero don Alexander deja de pagar el precio a partir de la factura de agosto de 2018. Además don Alexander le compra a "Vodafone España s.a." un teléfono móvil cuyo pago del precio se aplaza debiéndose abonar en 24 cuotas mensuales sucesivas de las que don Alexander tan solo satisfizo las diez primeras.
No es correcta la aseveración que se hace por el apelante de que es el acreedor y no el deudor el que tiene que acudir a la reclamación administrativa o judicial. Pues basta con acudir a la Ley para comprobar que se habla literalmente de reclamación administrativa o judicial del "deudor".
Tampoco es correcta la aseveración del apelante que pretende identificar la presentación de la demanda que da origen al presente proceso con la "reclamación judicial" del deudor. No es así, son distintas y la reclamación judicial tiene que ser previa a la demanda que da origen al presente proceso.
Don Alexander tiene su domicilio en la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid en la letra NUM001 de la planta NUM002.
El requerimiento se hizo sirviéndose Vodafone España s.a.u. de un tercero, quien, a través del Servicios de Correos de España, remitió, a ese domicilio, una carta ordinaria que no fue devuelta por Correos al remitente.
Es cierto que, para hacer este requerimiento previo de pago, no acudió, el tercero, al servicio de correo certificado con acuse de recibo. Y que, el mismo día que depositó esa carta ordinaria en Correos, también depositó miles de cartas más para otros destinatarios.
Pero estas dos circunstancias no impiden que se tenga por recibido el requerimiento previo de pago en el domicilio del deudor.
Y en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022 de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que: "En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "
Y, referida también a un supuesto muy similar al presente, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 959/2022 de 21 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 4174/2021, se proclama, como
Fallo
Que,
Se imponen las
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado,
De
El recurso de casación habrá de
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
