Sentencia Civil 438/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 438/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 638/2022 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 438/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100438

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17849

Núm. Roj: SAP M 17849:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0084592

Recurso de Apelación 638/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 505/2021

APELANTE: D./Dña. Alexander

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR BAQUERO DURO

D./Dña. Alexander

APELADO: VODAFONE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA BAJON GARCIA

MINISTERIO FISCAL

(BMM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 505/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Alexander, y de otra, como Apelado-Demandado: Vodafone España s.a.u.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha uno de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, desestimo la demanda interpuesta por el don Alexander contra Vodafone España S.A., y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el sentido de no declarar que la demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, mediante la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses, y en consecuencia:

1. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.

2. Condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

La persona jurídica denominada " Vodafone España s.a.u. " es una empresa proveedora de servicios de telefonía.

Uno de los registros o ficheros de morosos existente en España se distingue, de los demás, por su nombre de " Asnef ", del que es titular y responsable la persona jurídica denominada " Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito s.l. " y la encargada del tratamiento de sus datos la persona jurídica denominada " Equifax Ibérica s.l. ".

Mediante datos facilitados por la persona jurídica denominada " Vodafone España s.a.u. ", fue incluido don Alexander, en el fichero de morosos denominado " Asnef "desde el día 3 de enero de 2019, como deudor moroso de un crédito del que era acreedor " Vodafone España s.a.u. " y cuya cuantía ascendía a 900,31 euros.

Don Alexander presentó, el día 24 de febrero de 2021, una demanda, con la que promovió un juicio ordinario contra" Vodafone España s.a.u. ", y en la que interesa que :

1º) Se declare que, con su inclusión en el registro de morosos por los datos facilitados por "Vodafone España s.a.u.", se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor.

2º) Se condene al demandado a pagarle 6.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionara.

3º) Se condene al demandado a realizar cuantos actos sean necesarios para darle de baja en el registro de morosos.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 23 de junio de 2021, en el que interesa que se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezca la prueba practicada.

" Vodafone España s.a.u. " también contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 12 de julio de 2021, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Reconoce que facilitó los datos de don Alexander para su inclusión en el fichero de morosos en el que fue incluido, pero añade que dio escrupuloso cumplimiento a todas y cada uno de los requisitos que exige la Ley para que, la inclusión de una persona en el fichero de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En la primera instancia, se dicta, el día 1 de marzo de 2022, la sentencia definitiva por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales al demandante.

Las razones por las que se considera que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante se hacen constar en el fundamento de derecho primero en el que se dice lo siguiente: "...es un hecho indubitado que en el mes de octubre de 2017 el demandante suscribió un contrato con Vodafone España S.A., que incluía varios servicios (documento núm. 2 de contestación a la demanda), dejando de pagar las facturas a partir de agosto de 2018, lo que conllevó a que contrajera una deuda de 900,31 euros a favor de la demandada (documentos 4 a 8 de la contestación). Además, el demandante adquirió un teléfono móvil, marca Samsung, a pagar a plazos, en 24 cuotas, satisfaciendo únicamente 10 de las cuotas del total de 24 (documento núm. 3 de la contestación).

Nuestra jurisprudencia otorga un valor probatorio relativo a las facturas, sin que pasen de ser meros documentos privados como ya he mencionado, pero ello no equivale a carezcan en modo alguno de valor probatorio, debiéndose poner en relación con los demás medios probatorios aportados al proceso.

Así, puede citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 3 de noviembre de 2018, de la que se desprende que "Los documentos privados haránprueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, c uando su autenticidadno sea impugnada por la parte a quien perjudiquen."-, en los términos del art.319 LEC [...]. Alcance de la norma a la que se refiere la jurisprudencia que la interpreta, recogida en la STS de 14/12/15 (ROJ 5222/2015), que señala: "También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentosprivados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en r elación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos , puesto que la expresión "prueba plena" del artículo 326.1 LEC nosignifica que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebasaportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre)"; o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 22 de noviembre de 2018, que señala que "la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuando a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del art. 326.1 LEC no significa que el Tribunal de Instancia no deba valorar el contenido de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas".

Respecto de la deuda que afirma la parte demandada que ostentaba frente a ella el actor, puede considerarse no controvertida, puesto que no se solicitó su anulación en ningún momento por don Alexander, ni tampoco éste se opuso a la misma. En relación con ello, queda acreditado, a través de la declaración testifical por escrito de Equifax Iberia, que únicamente el demandante se dirigió a los ficheros de Vodafone en una ocasión, con fecha 16 de febrero de 2021, ejercitando su derecho de acceso.

Asimismo, cabe hacer mención a que en el mencionado contrato figuran las condiciones generales de Vodafone España S.A., aplicadas a los clientes particulares, haciendo mención la quinta a "otras consecuencias que pudieran derivarse como la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito", ante la posibilidad de impago, lo que puede relacionarse con lo señalado en la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos 3/2018, cuyo artículo 20.1.c) dispone que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerirel pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

Nos encontramos, por tanto, con que existía una relación contractual entre las partes litigantes y que el actor incumplió las obligaciones pecuniarias que sobre él pesaban. Así resulta que la deuda del actor es una deuda legítima, determinada, líquida y exigible, máxime cuando el actor no ha acreditado que la cuantía de la misma sea distinta, o haberla satisfecho con anterioridad a la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones.

Se cumplen así los requisitos del número 1 del citado artículo 38 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, según el cual, para poder incluir los datos de una persona como el actor en un fichero de solvencia patrimonial, como primer requisito, deber existir una deuda cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada yrespecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral oadministrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, y que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

La parte actora alegó, que, en abril de 2020, al dirigirse a una entidad bancaria de su localidad, con el fin de solicitar un préstamo, fue cuando se enteró, al ser informado por dicha entidad, de que se encontraba en el registro de morosos, por lo que se puso en contacto con ASNEF. Respecto de la deuda que constaba en tal registro, negó la misma y declaró que nunca se le había dado traslado de ella no se le había requerido de pago por Vodafone España S.A.

Algunas de estas últimas afirmaciones no resultan acreditadas, tal y como resulta del documento número 9 de la contestación a la demanda, de fecha 7 de julio de 2021, que refleja que sí que se realizó dicho requerimiento de pago por la demandada, a través de la empresa Equifax. Se reproduce en tal documento, no impugnado de contrario, que "no consta carta de notificación del requerimiento previo de pago, en fecha 30/11/2018, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 3/12/2018, dirigida a don Alexander [...], haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto".

Si bien la parte actora no reconoció haber recibido este requerimiento de pago, no tiene sentido que la demandada se limitara a remitir los datos del actor al fichero de solvencia patrimonial por impagos de obligaciones dinerarias, sin haber intentado previamente, mediante el pertinente requerimiento de pago, cobrar la deuda del cliente. El objetivo de la demandada no es difamar a sus clientes, sino obtener de ellos el pago de los servicios contratados, por parte de quien está decidido a incumplirlas. Por otro lado, no es necesario que el actor tuviera efectivo conocimiento de la referida carta, si dicho desconocimiento fue provocado por su actuación, máxime cuando la demandada realizó todo lo que estuvo en su mano, para que la misma llegara a sus manos o estuviera a su disposición, remitiéndola a la dirección proporcionada por el demandado como

correspondiente a su residencia, y sin que conste que la misma fue devuelta.

La demandada cumplió así lo establecido en el artículo 38.1.c) del citado Reglamento de la Ley de Protección de Datos 15/2007, según el cual el acreedor deberá informar aldeudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Tal y como pusieron de manifiesto la parte demandada y el Ministerio Fiscal en el plenario, el demandante tiene el perfil de multideudor, lo que se acredita a través del documento número 1 de la demanda, y de las distintas reclamaciones de pago hechas por ID Finance Spain S.L. e Iberdrola Clientes al mismo. Este perfil de deudor de don Alexander, hace que pueda presumirse que éste tenía conocimiento de cómo actuar ante estas situaciones.

Por todo ello, se puede concluir que la inscripción de los datos del demandante en el fichero de solvencia de ASNEF, se hizo cumpliendo con todos los requisitos antes señalados para su validez, sin violentar derecho alguno del demandado y sin que conste suficientemente acreditado, por no haber alegado y propuesto prueba al respecto la parte actora, que justifique que ello le ha deparado algún perjuicio, tal y como alega.

Así, el actor no ha acreditado que el intento de ser excluido de ese fichero le haya sido especialmente gravoso, ni que, en virtud de la información suministrada en el mismo, su crédito se haya visto perjudicado al habérsele negado por alguna entidad financiera.

A mayor abundamiento, la imputación de un incumplimiento de una obligación

pecuniaria, que supone la inclusión en ese fichero de solvencia, lejos de resulta infundada o injuriosa, es cierta. Al ser esto así el honor, la fama, la dignidad y la propia estima del actor no han sufrido en absoluto por culpa de la demandada.

No existe difamación, cuando se difunden hechos reales derivados de una relación contractual, por más que éstos puedan cuestionar el buen nombre de una de las partes contractuales

Añadir, que el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de datos de Carácter Personal, establece que "solo se podrán registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvenciaeconómica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos"; lo que puede completarse con el artículo 6.2, de la misma Ley Orgánica, que señala que: " No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal [...] se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial [...] y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".

Si el demandante dejó a deber alguna cantidad a la Vodafone España S.A., es evidente que la misma está plenamente legitimada para hacer uso de los datos personales del demandado, proporcionados por éste en el momento de la contratación, para reclamarle el pago de dicha deuda, aunque alguno de esos datos hubiera cambiado posteriormente y el cliente no lo actualizara ante la empresa suministradora del servicio. Cuestión diferente es que este saldo sea real o exacto, cuestión a dilucidar en otro procedimiento, y que no priva a aquella empresa del derecho a reclamar del actor lo que cree que le es debido.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 de la Constitución Española y en los artículos 7 y 9 de la Ley orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, y en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, procede no declarar que la demandada haya cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal del actor, ni vulnerado el mismo, ni cometido una infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, mediante la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y su mantenimiento durante varios meses.

Como consecuencia de ello, procede absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, sin que se necesario entrar, por ende, a analizar la cuantía de la indemnización solicitada por el demandante." (transcripción literal de la sentencia apelada dictada en la primera instancia).

Se explica el pronunciamiento relativo a las costas procesales en el fundamento de derecho segundo y último, en el que se dice que: " De conformidad con el artículo 394 de la LEC , que proclama el criterio de vencimiento objetivo, y habiendo sido desestimada la demanda, corresponde a la parte actora al abono de las costas procesales causadas. "

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación el demandante mediante la presentación de un escrito de fecha 18 de abril de 2021, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.

Frente a la interposición, por el actor, de su recurso de apelación, presentó, el demandado, un escrito de oposición a la apelación de fecha 8 de junio de 2022, en el que interesa la total desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal también presentó otro escrito de oposición a la apelación de fecha 8 de junio de 2022, en el que interesa la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor"la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("...quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que :"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

CUARTO.- Deuda cierta vencida y exigible.

Resulta indiscutible que estamos ante una deuda cierta vencida y exigible.

En el mes de octubre de 2017, don Alexander se obliga a pagar un precio por los servicios de telefonía móvil que le proporcionará "Vodafone España s.a.u.". Se prestan los servicios de telefonía móvil por parte de "Vodafone España s.a.u." pero don Alexander deja de pagar el precio a partir de la factura de agosto de 2018. Además don Alexander le compra a "Vodafone España s.a." un teléfono móvil cuyo pago del precio se aplaza debiéndose abonar en 24 cuotas mensuales sucesivas de las que don Alexander tan solo satisfizo las diez primeras.

No es correcta la aseveración que se hace por el apelante de que es el acreedor y no el deudor el que tiene que acudir a la reclamación administrativa o judicial. Pues basta con acudir a la Ley para comprobar que se habla literalmente de reclamación administrativa o judicial del "deudor".

Tampoco es correcta la aseveración del apelante que pretende identificar la presentación de la demanda que da origen al presente proceso con la "reclamación judicial" del deudor. No es así, son distintas y la reclamación judicial tiene que ser previa a la demanda que da origen al presente proceso.

QUINTO.- Requerimiento previo de pago.

Don Alexander tiene su domicilio en la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid en la letra NUM001 de la planta NUM002.

El requerimiento se hizo sirviéndose Vodafone España s.a.u. de un tercero, quien, a través del Servicios de Correos de España, remitió, a ese domicilio, una carta ordinaria que no fue devuelta por Correos al remitente.

Es cierto que, para hacer este requerimiento previo de pago, no acudió, el tercero, al servicio de correo certificado con acuse de recibo. Y que, el mismo día que depositó esa carta ordinaria en Correos, también depositó miles de cartas más para otros destinatarios.

Pero estas dos circunstancias no impiden que se tenga por recibido el requerimiento previo de pago en el domicilio del deudor.

Y en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022 de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que: "En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: " Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envió o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, deponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancia se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: " Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domicilio, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos"."

Y, referida también a un supuesto muy similar al presente, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 959/2022 de 21 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 4174/2021, se proclama, como doctrina jurisprudencial, que, la remisión masiva de cartas ordinarias, no constituye obstáculo a que el requerimiento de pago esté correctamente realizado. Y que no se exige un documento fehaciente de recepción de la carta pudiendo, esa recepción, desprenderse de presunciones (doctrina jurisprudencial que se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 863/2023 de 5 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 4420/2022 y número 1.056/2023 de 28 de junio de 2023 por la que se resuelve el recurso número 7153/2022).

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alexander, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2022, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en el juicio 505/2021 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasprocesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabeinterponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, aunque no concurra interés casacional, porque, esta sentencia, se ha dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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