Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 66/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 266/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100110
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3715
Núm. Roj: SAP M 3715:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1113/2020
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1113/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelado/demandante D. Jesus Miguel, representada por el/la procurador/a D. Diego Rúa Sobrino y asistida por los letrados D. Pablo Luis Rúa Sobrino y D. José Luis Castro, y de otra, como parte apelante/apelada/demandada BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el procurador D. Juan y Antonio Gómez García asistida por la letrada Dña. Marta González Bayón.
Antecedentes
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesus Miguel se presentó escrito solicitando aclaración y complemento, dictándose auto de fecha 24 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente
Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar el día
Fundamentos
A título principal, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ex arts. 1300 y siguientes del Código Civil (C.C.).
A título subsidiario, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la información falsa u omisión de datos relevantes en el folleto informativo de la referida ampliación de capital prevista en el art. 38 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores (TRLMV).
Respecto a las acciones adquiridas en el mercado secundario (desde el 28 de febrero de 2012 hasta la resolución de la entidad), la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por no proporcionar la preceptiva información financiera que representara la verdadera imagen fiel de la entidad prevista en el art. 124 TRLMV solicitando:
1. SE ANULEN por vicio en el consentimiento producido por error, las suscripciones de acciones de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016, por importe de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO -2.973,75 €-, y, en su virtud,
2. SE DECLARE la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y, por tanto,
3. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en el mercado primario -2.973,75 € , más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de pago hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en el interés legal del dinero devengado desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
A. (Acción subsidiaria de responsabilidad). De forma subsidiaria, solo en el caso de que se desestime la petición anterior:
1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,
2. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada Dicha indemnización se fija en el importe total invertido en el mercado primario -2.973,75 €, s.-, deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, venta de derechos....) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.
3 .La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
B. RESPECTO A LAS ACCIONESADQUIRIDAS EN EL MERCADO SECUNDARIO desde el 28 de febrero de 2012, hasta la resolución d Banco Popular Español, S.A. el día 7 de junio de 2017-todas ellas listadas en el documento núm. 1de esta demanda-:
1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,
2. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe total invertido en acciones de "Banco Popular Español, S.A." en el mercado secundario después del 28 de febrero de 2012, CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOSDE EURO-42.493,09 €-, deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas-10,87 €, -, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.
3. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
C. En todos los casos, desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC
D. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada
La representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A se opuso a la demanda alegando la falta de legitimidad pasiva por haber adquirido las acciones en el mercado secundario, prejudicialidad civil y penal, improsperabilidad de las acciones conforme a la Ley 11 /2015 de 18 de junio, no se dan los requisitos para la estimación de las acciones al no constar una información inveraz de la entidad ni existe nexo causal entre la información del folleto y la decisión de las adquisiciones de acciones; la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A tras la ampliación de capital del 2012 actuó con total transparencia respecto de sus accionistas y el mercado respecto de su situación financiera siendo la causa de la resolución de la entidad la falta de liquidez ante la retirada masiva de depósitos, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda .
La sentencia anuló por vicio en el consentimiento producido por error, las suscripciones de acciones de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS -2.973,75 €-, y, en su virtud, SE DECLARA la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del referido contrato, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y, por tanto:
1- Se CONDENÓ a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en dicha ampliación de capital DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS -2.973,75 €-, más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
2- DECLARÓ la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,
3- CONDENÓ a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe invertido en acciones de "Banco Popular Español, S.A." que asciende a DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.950,49 euros), deduciendo de dicha cantidad los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos) y el valor al que han quedado reducidas las acciones. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de reclamación extrajudicial 6 de junio de 2.018 hasta la fecha de la Sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta. Desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Dicha sentencia fue objeto de aclaración por no haberse pronunciado el Juzgador por las acciones adquiridas el 7 de julio del 2015, de tal forma que en el Auto de aclaración modificó la parte dispositiva:"5. CONDENO a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe invertido en acciones de "Banco Popular Español, S.A." que asciende a TREINTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (37.949,17 euros), deduciendo de dicha cantidad los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos.) y el valor al que han quedado reducidas las acciones. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de reclamación extrajudicial 6 de junio de 2.018 hasta la fecha de la Sentencia. Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse las partes litigantes sobre la base liquidadora anteriormente expuesta."
Frente a dicha resolución la representación procesal del SR. Jesus Miguel interpone recurso de apelación al no haberse estimado la demanda por la compra de acciones realizada por el actor el día 2 de junio del 2017, por estar fuera de la vigencia del folleto de la ampliación de capital del 2016 por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL en el que solicitaba la estimación integra de la demanda alegando como motivos:
-- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 770/2021, DE 5 DENOVIEMBRE RELATIVA A LAEXISTENCIA DE RELACION DECAUSALIDAD EN LA ACCIÓN DEL ART. 124 TRLMV (antes 35.ter LMV)
--RESPONSABILIDAD DEL ART. 124 TRLMV DERIVADA DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PERIÓDICA DE LOS EMISORES (INFORMES ANUALES, SEMESTRALES Y TRIMESTRALES)
--SOBRE LA ALEGACION DENOMINADA"ESPECULACIÓN". FALSO IRRELEVANCIA JURÍDICA DE LA SUPUESTA "ESPECULACIÓN" A EFECTOS DE LA LITIS
--EL BANCO OCULTÓ SU VERDADERA SITUACIÓN FINANCIERA HASTA EL MISMO MOMENTO DE SU RESOLUCIÓN EL DÍA 7/6/2017, POR LO QUE EL NVERSOR NO PODÍA SABER CON ANTERIORIDAD QUE EL BANCO ERA INSOLVENTE.
La representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A, también interpuso recurso de apelación, solicitando la cuestión de prejudicialidad civil interesando la suspensión de procedimiento por hecho nuevo; la falta de legitimidad pasiva respecto de todas las acciones ejercitadas por la actora en aplicación de la Ley 11 /2015 de 18 de junio; falta de prueba respecto de la incorrección de las cuentas de la ampliación de capital del 2012; y respecto de las adquisiciones del 2017 ruptura del nexo causal que excluye cualquier acción indemnizatoria, correcta información facilitada en el folleto de ampliación de capital del 2016, siendo la causa de su resolución la retirada masiva de depósitos interesando que se estime el recurso y se revoque la sentencia dictando una nueva que desestime íntegramente la demanda.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de BANCO DE SANTANDER S.A., y esta última se opuso al recurso formulado por el SR. Jesus Miguel.
Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que "
Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV.
Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "
Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduciría a la desestimación de la demanda, siendo ya innecesario el análisis de los restantes motivos de recurso. Sin embargo teniendo en cuenta que la sentencia estimó parcialmente la demanda, y siendo que dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por BANCO DE SANTANDER en su impugnación al solicitar la confirmación de la sentencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 465, 5 de la LEC de que la resolución no puede perjudicar al apelante, la estimación de la demanda será parcial tal y como recoge la sentencia de primera instancia
Respecto a las costas de primera instancia dado que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC), toda vez que esta Sala venÍa estimando las compras de acciones adquiridas tras la ampliación de capital de BANCO POPULAR del 2016 siempre que estuvieran dentro del plazo de vigencia del folleto de información, y en este caso atendiendo a las fechas de las adquisiciones de acciones por parte de los actores se hubiera producido una estimación de la demanda .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesta por el Banco de Santander, S.A. y desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del SR. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de MOSTOLES en autos nº 1113/2020, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del SR. Jesus Miguel contra el Banco de Santander, S.A., procede absolver a esta última sin imponer costas en primera instancia. Respecto de las costas de esta instancia se imponen al SR. Jesus Miguel y no se hace imposición de costas al BANCO DE SANTANDER S.A.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
