Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 1269/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100062
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1360
Núm. Roj: SAP M 1360:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1429/2021
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
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D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal 1429/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Ildefonso y Dª Ascension representados por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto y asistidos por el Letrado D. Esteban Muñoz Nieto, y de otra, como demandados-apelados Dª Beatriz y D. Mateo, representados por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistidos por la Letrada Dª. Paloma Pastor Argente.
Antecedentes
Que, estimando parcialmente en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Ascension y D. Ildefonso contra Dª. Beatriz y D. Mateo:
Fundamentos
Como consecuencia de la construcción de una pista de tenis que lindaba parcialmente con el muro medianero, se colocó una valla metálica de cuatro metros de altura que generó nuevos empujes, al no instalar ningún tipo de impermeabilización, lo que, junto con el crecimiento descontrolado de vegetación y arbustos junto al muro divisorio, ocasionó daños en esa pared, constatados en el informe pericial recabado por la parte demandante, que reflejó el desplome del muro por empuje de las tierras apoyadas, sin contención alguna para la construcción de la pista de tenis, el desprendimiento de piedras de mampostería y la falta de mortero de agarre en las juntas del muro, presupuestándose las obras de reparación, que precisarían de la completa demolición y reconstrucción del muro medianero de mampostería, en 5932,87 €.
Se interesó una sentencia que declarase la existencia de los daños descritos en la demanda, condenando a los demandados a ejecutar las reparaciones en el muro medianero, de conformidad con las indicaciones recogidas en el informe pericial o, subsidiariamente, a llevar a cabo las reparaciones, de forma que se garantizase su estabilidad, seguridad e integridad, previa retirada de las tierras que apoyaban en el mismo desde la CALLE000 NUM001 y, subsidiariamente, se les condenase a ejecutar a su costa el 50 % de la reparación de ese muro medianero.
Dª Beatriz y D. Mateo presentaron escrito de contestación a la demanda en el que se allanaban parcialmente en cuanto a la obligación de reparar al 50 %, el muro medianero que separaba ambas fincas, debiendo los demandantes costear el otro 50 % de la reparación, conforme al informe pericial que iba a presentarse. Destacaban que los demandantes eran dueños de su finca desde el año 1983, mientras que los demandados lo eran desde el año 2005, datando la construcción de la vivienda e instalaciones deportivas existentes en su propiedad del año 1980.
Se negaba que el muro medianero estuviese dañado como consecuencia del empuje del terreno, que fue construido en los primeros años de la década de los ochenta, y que la pista de tenis fuese colindante con el muro medianero, pues entre medias existía una franja de terreno con una anchura mínima de cuarenta centímetros. Además, se construyó un muro paralelo a la pared medianera con bloques de cemento huecos, que no se había vencido, siendo falso que se hubiese visto empujado por esa construcción o que la tierra empleada para liberar el terreno con motivo de la construcción de la pista de tenis estuviese apoyada sobre la pared medianera.
Se entendía, en definitiva, que el muro medianero presentaba un elevado grado de deterioro, con maleza y raíces provenientes de las dos fincas, por lo que ambas partes debían acometer la reparación al 50 %, tal y como estaba legalmente previsto. Finalmente, se destacó la incidencia que un incendio producido el 25 de agosto de 2017 tuvo en ese muro medianero, ocasionando daños que ambas partes deberían reparar por mitad. Como consecuencia de todo ello, se allanaron a la pretensión subsidiaria, debiendo reconocerse la obligación de ambas partes de reparar por mitad del muro medianero, de conformidad con lo que se reflejase en el informe técnico, que iba a ser aportado.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles dictó sentencia el 26 de abril de 2022, en el juicio verbal 1429/2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando la existencia de los daños en el muro medianero, cuyo origen estaría en la falta de mantenimiento y la incidencia que sobre el mismo a lo largo del tiempo habían venido produciendo los factores climatológicos, condenando a los demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias para la reparación del muro de separación a fin de que quedara repuesto al estado original que, en defecto, de acuerdo podría promoverse por la propia parte demandante, pudiendo en tal caso exigir la mitad de los trabajos a realizar, que no podrían superar la cantidad resultante de minorar en un 50 % la suma actualizada de 5932,87 €, sin hacer pronunciamiento en costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Se incide seguidamente en que la sentencia partía de un presupuesto erróneo, al señalar que la finca de los demandados se encontraba en una cota inferior a la de la parte actora, cuando había absoluta coincidencia en los informes periciales en el sentido de afirmar que la pendiente era exactamente la contraria, lo que constituía un error flagrante, produciéndose los empujes de manera distinta, todo lo cual había determinado el error en la valoración probatoria.
Sin embargo, resulta evidente que la sentencia incurre en ese sentido en un simple error material al señalarlo así en ese apartado primero del primer fundamento jurídico, puesto que, al explicar los presupuestos de hecho de los que parte la resolución, alude a los demandados, cuando debió hacerlo a los demandantes. De la redacción de la sentencia, así como de los escritos de demanda y contestación y de ambos informes periciales se desprende con absoluta claridad que la finca de los demandantes está situada en una cota inferior, siendo precisamente la causa de los daños alegada en el escrito de demanda las presiones que desde la finca antigua se ejercían en el muro medianero y que, obviamente, nunca podrían producirse si la situación fuese a la inversa. Por tanto, pretende introducirse toda una argumentación descalificando lo razonado en la sentencia sobre la base de un mero error material, que no merece ningún tipo de reproche, y que en ningún caso acarrearía una ausencia de fundamentación o un error en la valoración, como parece derivarse de lo recogido en este motivo de recurso.
La parte apelante se centró seguidamente en las causas que habían determinado los daños existentes en el muro y que se atribuían directamente a la parte demandada, básicamente centradas en el desplome del muro por el empuje de las tierras apoyadas en la pared medianera, el desprendimiento de las piedras de mampostería por los empujes a los que estaba sometida esa pared por falta de mantenimiento de la vegetación en la parcela contigua y, finalmente, el desprendimiento y falta de mortero de agarre entre las juntas del muro de mampostería por la actuación del agua filtrada desde el relleno de la parcela de la CALLE000 NUM001.
Comenzando por la primera de ellas, se entendía por la parte apelante que la argumentación de la sentencia era ilógica, pues, pese a reconocer la existencia de los daños, consideraba que en su totalidad derivaban de la falta de conservación y mantenimiento, que a ambos copropietarios correspondía. Ese error se objetivaba por el hecho de que los restantes muros de mampostería de la parcela situada en el número NUM000 de la CALLE000, de una antigüedad y construcción similar, no habían sufrido ningún tipo de efecto derivado del agua por contacto directo y permanente.
Al respecto debe señalarse que el estado de los restantes muros no es objeto de la presente litis y, además, en ningún caso, pueden ser comparados con la pared medianera que separa ambas propiedades, por ser ésta la que, por el desnivel existente, sufría de una mayor exposición, a lo que debe añadirse, hecho reconocido en el propio informe pericial de la parte demandada, que la valla de cuatro metros desmontada en el año 2019, junto con la vegetación que había en ella, habían afectado directamente a una parte de esa pared medianera, ocasionando daños, siendo este el motivo por el que incluso se proponía en el informe pericial una indemnización de 2511,25 €, aun tasando como valor a nuevo en 5022,50 €, por asumir que en una parte del muro los daños derivaban de la presión ejercida por la valla en determinados puntos.
En efecto, en el informe pericial de la parte demandada (página cuatro) se destaca que ya en una visita anterior, realizada en el mes de junio de 2019, se pudo comprobar la existencia de plantas trepadoras que crecían entre la alambrada de la cancha de tenis y esa pared medianera, entrelazadas con la valla de la cancha de tenis, y que habían provocado que ésta se venciera hacia la pared del vecino del número NUM000, ocasionando daños en la valla metálica de simple torsión de la pared medianera en ese tramo.
En la visita verificada ya en diciembre de 2021 se pudo comprobar que la valla perimetral de la cancha de tenis se había retirado y que ya no estaba la vegetación trepadora sobre el muro medianero, pese a lo cual, al examinar los daños observados en cada uno de los tramos de ese muro, se concluyó que había un gasto total de 7232,50 € que debía ser asumido por mitad por derivar esos daños del defectuoso mantenimiento del muro, pero que había otros daños directamente ocasionados por efecto de la vegetación sobre el muro medianero, y que serían exclusivamente atribuibles a la parte demandada, y que en su conjunto, respecto de los tres tramos del muro, valoraba en 5022,50 €, como valor de reposición a nuevo, proponiéndose una indemnización de 2511,25 €.
Por tanto, de ese informe pericial, con plenas garantías de imparcialidad y con un análisis mucho más profundo sobre las causas de los desperfectos en cada una de las partes del muro y sus orígenes, concluyó que fueron diversos los factores que terminaron afectando al estado actual de esa pared y que solo en parte serían atribuibles a la situación de la finca de la parte demandada, pese a lo argumentado en el escrito de demanda, que pretendía responsabilizar por completo a la parte contraria de la totalidad del daños apreciados.
De este modo, los daños observados en los postes, por ejemplo, se atribuían en un 90 % de la extensión a la falta de mantenimiento, teniendo en cuenta su antigüedad, pero en otra parte a la flexión de la alambrada por el peso de la vegetación de la finca de los demandados.
Por otro lado, pese a lo recogido en el informe pericial de la parte actora, que ni siquiera visitó la finca antigua, el informe de la demandada recogió expresamente que el muro de contención de la pista de tenis mantenía la verticalidad, estando adosado a la pared medianera, pero independiente de la misma. De ser cierta la tesis de la parte actora, los desplazamientos deberían haberse producido desde el muro de contención hacia la pared medianera, pero nunca podrá ejercerse esa presión directamente sobre la pared medianera, sin que se viese afectado el muro de contención situado en la propiedad de los demandados.
Por tanto, se descarta el conjunto de razonamientos y conclusiones reflejadas en ese informe pericial, que pretendió atribuir en su totalidad la responsabilidad a los demandados, prescindiendo de datos objetivos básicos, como la antigüedad del muro, su nula conservación, el incendio que afectó a una parte de las parcelas y, obviamente, la parcial responsabilidad de los demandados en el resultado final, como consecuencia de lo ya analizado previamente en relación a los daños vinculados con la valla perimetral de la pista de tenis y la vegetación trepadora que existía en la misma hasta que fue retirada.
El desplome que se aprecia en las fotografías, y que pretende atribuirse en su totalidad a los daños que se produjeron por el estado de conservación de la valla perimetral de la pista de tenis, no deriva únicamente de esa circunstancia, aunque tenga su relevancia, sino que han de tomarse en consideración el conjunto de elementos anteriormente expuestos. De hecho, el informe de la parte demandada refleja en su página doce la explicación por la que resulta imposible que los empujes descritos en la demanda hayan sido la causa única y última de los daños, puesto que deberían haberse manifestado de forma lineal, a lo largo de todo el muro, de forma proporcional al empuje, por lo que deberían haber sido mayores en la parte final de la cancha de tenis; sin embargo, los problemas detectados en la pared medianera lo eran en toda su extensión, pues incluso en aquellas zonas donde el remate del muro sobresalía de la rasante también se apreciaban daños. Por tanto, no quedan justificadas las causas descritas en el informe pericial de la parte actora como directamente responsables de los daños, ni se aprecia tampoco desde ese punto de vista error alguno en la valoración probatoria.
Por lo que se refiere a los daños derivados del empuje de las raíces de las plantas, el propio informe de la parte demandada ya hizo valoraciones al respecto, refiriéndose expresamente a las plantas que habían crecido entre la pista de tenis y la pared medianera, de modo que en modo alguno existe un error o una ausencia de valoración, sino que simplemente se ha considerado como un elemento más que habría afectado al resultado final sobre el deterioro de esa pared medianera, pero que no podría ser la causa única atribuible a los demandados que hubiese conducido al estado actual de esa pared.
Finalmente, tal y como la propia parte apelante indica, los daños derivados del movimiento de la valla metálica de la pared medianera, cuyo origen se encontraba en la valla perimetral de la pista de tenis y en la vegetación que allí había crecido, se atribuía a los demandados, tal y como previamente se ha expuesto, como directamente responsables de parte de los daños, entendiendo la parte recurrente que era ilógico el resultado de la sentencia, en el sentido de considerar que, pese a ello, la reparación debía acometerse al 50 % por ambos propietarios.
Sin embargo, es circunstancia, tampoco puede determinar, como se interesa en el recurso y en el propio suplico de la demanda, que los demandados hayan de asumir exclusivamente la reparación de la pared medianera, sino que, existiendo una parte de la que son exclusivamente responsables por el mal estado de conservación de su propia parcela, habrán de ser considerarlos obligados al pago en ese mismo coeficiente.
En efecto, asumiendo también en este punto el informe pericial de la parte demandada, por su mayor acierto en la determinación de las causas, su absoluta objetividad y el desglose de las valoraciones económicas entre las causas atribuibles a una y otra parte, se concluyó que la reparación en su conjunto ascendería a 12.255 €, es decir, que los demandados serían exclusivamente responsables del 40,98 % del total de la reparación, mientras que el 59,02 restante debería ser distribuido por mitad entre ambas partes. Por tanto, la reparación que deba ejecutarse deberá sufragarse en un 70,49 % por la parte demandada y en un 29,51 % por la parte demandante. En virtud de todo ello, debe estimarse parcialmente este motivo de recurso, condenando la parte demandada no a sufragar en su totalidad la reparación, como se solicitaba, sino que esta deberá ejecutarse distribuyendo el gasto en los términos previamente expuestos, con parcial estimación de la pretensión principal, y sin que, por tanto, proceda rectificación alguna, en cuanto al pronunciamiento en costas, dada la parcial estimación de la demanda.
Lo cierto es que en modo alguno se entiende ese pronunciamiento incongruente, puesto que la sentencia estimaba la pretensión subsidiaria y condenaba a los demandados a ejecutar las obras para la reparación del muro medianero, pero incluyendo ya la valoración económica, para el supuesto de que la obra no llegase a ejecutarse y no hubiera acuerdo entre las partes. El hecho de que se haga una cuantificación económica para evitar un posterior incidente en ejecución en modo alguno provoca que la sentencia incurra en incongruencia, sino que estima la pretensión formulada en el suplico de demanda, y seguidamente la cuantifica para evitar, llegado al caso, que se pueda producir un incidente en ejecución.
De este modo, en el caso de no verificarse el cumplimiento voluntario, automáticamente se procedería en la forma prevista en el artículo 706.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual indica expresamente que si el título judicial contiene ya una disposición expresa para el caso de incumplimiento, habrá que estar a lo dispuesto en la sentencia, sin necesidad de acudir al incidente previsto en el apartado segundo de ese mismo precepto, que se remite al incidente de liquidación de los artículos 712 y siguientes LEC.
En definitiva, se está pretendiendo facilitar la ejecución a través de las previsiones incluidas en la propia sentencia que, además, asumieron la propia valoración facilitada por la parte demandante. Sorprende que se cuestione en el recurso que la ejecución pudiera ser cuantitativamente superior cuando la sentencia ha aceptado la valoración económica recogida en la propia demanda y ya ha previsto la actualización correspondiente a la fecha en que se exija el pago. Por tanto, no puede entenderse que la sentencia incurra en este sentido en incongruencia, por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso. No obstante, ese pronunciamiento deberá corregirse en virtud de lo argumentado en el fundamento jurídico precedente, de modo que el límite no quede fijado en un cincuenta por ciento de esa suma, sino en 70,49 %.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Ascension y D. Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en autos nº 1429/2021, seguidos entre dicho litigante y Dª Beatriz y D. Mateo, debo revocar y revoco la resolución impugnada, en el sentido de condenar a la parte demandada a sufragar el 70,49 % de los trabajos que deban ejecutarse y que aparecen descritos en el fallo de la sentencia apelada, sin que en ningún caso la cantidad que se les pueda exigir supere el límite resultante de asumir el 70,49 % de la suma de 5.932,87 euros, actualizada a la fecha en que se exigiera el pago.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Con devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
