Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 77/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 736/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 77/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100063
Núm. Ecli: ES:APM:2024:1361
Núm. Roj: SAP M 1361:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 510/2021
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA OLMOS BITTINI
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Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 510/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Íñigo y Servislink Soluciones de Seguridad S.L.U., representados por el Procurador D. Noel Alain Dorremochea Guiot y asistidos por la Letrada Dª. Patricia Gabeiras Vázquez, y de otra, como demandada-apelada Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dª. Eva María Olmos Bittini y asistida por la Letrada Dª. Elisa Espada Imedio, y siendo parte el
Antecedentes
Fundamentos
Pese a la resolución del contrato de leasing, la entidad demandada comunicó a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) la existencia de cantidades con el código "I21", es decir, posiciones deudoras fallidas, por el importe total del leasing 147.000 €, incrementándolo hasta 242.382 € en el año 2020. Esas anotaciones no se correspondían con la situación real, provocando que los demandantes no hayan podido financiarse de forma convencional, viendo rechazadas las peticiones formuladas en los términos indicados en la propia demanda.
Esos hechos fueron puestas en conocimiento de la entidad demandada que, pese a todo, en enero de 2021 solicitó que se despachase ejecución de la sentencia que resolvió el contrato de leasing, reclamando 271.490,36 €, obviando que se habían entregado las llaves y reclamando el importe total del leasing más las cuotas generadas durante años posteriores a la resolución. Todo ello había provocado una grave situación financiera, siendo en última instancia la causa la indebida inclusión en ficheros de insolvencia y la errónea comunicación de los datos a la CIRBE.
En función de todo ello, se interesó una sentencia en la que se declarase vulnerado el derecho al honor de la parte actora, condenando a la demandada a llevar a cabo la publicación de un comunicado rectificativo y abonar una indemnización de 123.499,48 €, así como al pago de las costas.
Caixabank, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, que la comunicación del riesgo, al tratarse de un arrendamiento financiero, se verifica desde la constitución, procediendo a informar con posterioridad de la clave de impago en cuanto a las primeras cuotas en el año 2013 por imperativo legal impuesto a la normativa sectorial aplicable. El impago se mantuvo también con posterioridad a la resolución judicial del contrato, ya que ésta no implicó el pago de la deuda pendiente. La parte demandante tuvo conocimiento de los hechos a través de las consultas desde el año 2016, por lo que la acción, sujeta un plazo de cuatro años, estaría prescrita, puesto que, como mínimo, tuvo conocimiento de los hechos el 16 de junio de 2016.
Por otro lado, se destacó que la CIRBE no es un fichero de morosos, pese a que refleje datos relativos a impagos, sino que su finalidad es la evaluación del riesgo por parte de las entidades financieras en relación a sus potenciales clientes. Los datos que deben facilitarse son obligatorios para todas las entidades, independientemente de si hay impagos o no. En cualquier caso, se habrían cumplido los requisitos previstos en el artículo 20 de la LOPD, puesto que había existido un requerimiento de pago previo, se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible que estaba impagada y, finalmente, no habrían transcurrido cinco años desde la fecha del impago o del vencimiento de la obligación.
En cuanto al cumplimiento voluntario de la sentencia resolutoria, se destacaba que en esa resolución no solamente se acordaba la restitución de la posesión de las fincas entregadas en arrendamiento, sino que tenía diversas condenas de carácter dinerario, incluyendo las cuotas vencidas hasta agosto de 2013, las que se sucedieron antes de ese momento hasta la entrega de la posesión, finalmente producida en octubre de 2014, con los intereses de demora, así como al pago de 16.129,79 € en concepto de penalización.
Pese a conocer la condena económica, ni se cumplió con la obligación de pago, ni se mostró la más mínima voluntad de hacerlo. Por tanto, Caixabank no comunicó a la CIRBE la existencia de la deuda o una virtual reclamación, sino la existencia de un crédito en la fecha en que se produjo la financiación, correspondiéndose con el código "V51". Las variaciones posteriores se verificaron siempre bajo criterios contables, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben, de modo que el código "I21" se correspondía con operaciones en suspenso, declaradas fallidas y dadas de baja del activo por razón de insolvencia del cliente. Por tanto, no se expresaba que fuese de un importe u otro, sino que se había dado de baja como fallida, por lo que las variaciones en el importe solo obedecían al devengo de los intereses por la subsistencia de la deuda.
Al no tratarse de un fichero de morosos, no lo son tampoco aplicables los criterios de inclusión, sino que es de aplicación la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas de reforma del sistema financiero, que estableció el modo de incorporación de los datos, pero en cualquier caso se cumpliría los requisitos anteriormente señalados. La existencia de un error, ya reconocido, en la ejecución de aquella sentencia había dado lugar a la demanda, siendo lo cierto que la existencia de esa deuda, que permanecía impagada y que motivó la declaración contable de fallido, es lo que se comunicó a la CIRBE.
En cualquier caso, no podía alegar la existencia de pérdida de oportunidades de financiación, puesto que la normativa reguladora exigía como requisito para el acceso de los préstamos señalados en la demanda que no constasen posiciones fallidas en la CIRBE. Además, en ese archivo constaba también como fallida otra referida a un préstamo por importe de 55.376 € a 2019, relativo a la ejecución seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coslada con el número 404/2013, aún pendiente de pago. Era incuestionable, pues, que la parte demandante tenía la condición de morosa.
Se negaba, en definitiva, que hubieran podido sufrir perjuicios o pérdida de clientes, por lo que se interesó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada dictó sentencia el 6 de octubre de 2022 en el procedimiento ordinario 510/2021, en la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Tal y como la parte demandada destacaba en su escrito de contestación, y que es igualmente reconocido en la sentencia de primera instancia, la CIRBE no puede ser identificada, como parece entenderse en la demanda, como un fichero de morosos, existiendo numerosas resoluciones que así lo han reconocido. Desde ese punto de vista, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3609) analizó esta cuestión, recogiendo en su tercer fundamento jurídico consideraciones al respecto que, para una mayor claridad, conviene aquí plasmar para delimitar de forma más clara cuál es la regulación y finalidad del fichero de la CIRBE, y que en síntesis serían las siguientes:
En las sentencias 28/2014, de 29 de enero, y 114/2016, de 1 de marzo, se argumentó al respecto que: "la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
"Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
" [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".
Por tanto, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento por la contraparte de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
Sin embargo, la comunicación de los datos personales asociados a un crédito fallido al fichero de la CIRBE constituye una obligación legal del banco demandado y no una simple decisión potestativa de este.
Por tanto, el análisis que seguidamente deberá realizarse de los diferentes motivos de recurso, deberá tomar como referencia esa doctrina jurisprudencial y, en consecuencia, partir de la base, por un lado, de que el fichero de la CIRBE no es un registro de morosos, regulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sino que es un fichero administrativo, que presta un servicio público destinado a poder evaluar los riesgos en operaciones financieras, regulado por la ley 44/2002, de 22 de noviembre, siendo de obligado cumplimiento para las entidades facilitar la información exigida y sin que la vulneración del derecho al honor en estos supuestos pueda proceder de cualquier posible error sobre la determinación de la concreta cantidad adeudada, sino en la comunicación de datos de los que derivase la condición de moroso para la parte demandante, sin serlo realmente.
Sobre esas premisas, deberá seguidamente examinarse si procede estimar alguno de los motivos de recurso formulados por la parte actora.
Lo cierto es que en la sentencia se argumentó que el contrato había sido resuelto en el año 2014 por sentencia judicial, constando el apunte fallido entre los años 2016 a 2019, en los que la parte demandante no se había visto perjudicada, y tampoco había solicitado la corrección por falta de veracidad, limitándose a circunscribir al año 2020 el perjuicio por falta de financiación. De hecho, el documento número seis invocado en el escrito de recurso se entregó precisamente el día 21 de julio de 2020, estando fechada la carta cuatro días antes y refiriéndose, tal y como la sentencia destaca, a denegaciones de créditos entre enero y julio de 2020.
Por otro lado, se entiende que existe también un error al reflejarse en la sentencia que la deuda aún no estaba saldada. Se argumenta por la parte apelante que se había llegado a un pacto extrajudicial de compensación el 8 de julio de 2022, acordándose el archivo de la ejecución por decreto de 4 de octubre de 2022, dictado en el procedimiento de ejecución 325/2014. Resulta imposible entender que puede existir un error en la valoración de prueba en la sentencia cuando esta tiene fecha de 6 de octubre de 2022, tras celebrarse el juicio el 14 de septiembre de ese mismo año, de modo que la sentencia en ningún caso pudo tomar en consideración algo que acaeció con posterioridad y que no podía ser conocido.
En cualquier caso, que la deuda se cancelase cuando ya el procedimiento estaba iniciado en nada afectaría a la situación de hecho existente cuando la demanda se interpuso y aún menos a todo el desarrollo de los hechos que condujo a las diversas comunicaciones formuladas por la parte demandada para su debida constancia en la CIRBE.
Por tanto, no existe error alguno en la valoración en relación a las circunstancias indicadas por la parte apelante, debiendo seguidamente analizarse el siguiente motivo del recurso.
Sin embargo, tal y como quedó establecido en el tercer fundamento jurídico, el incuestionable deber de comunicar los datos, y que estos sean exactos y actualizados, debe ser puesto en relación con la obligación de informar sobre cualquier incumplimiento contractual, de modo que cualquier posible error en la determinación de la cantidad exacta adeudada resultaría irrelevante para poder considerar vulnerado su derecho al honor, pues lo determinante será si tenía o no realmente la condición de moroso.
Desde ese punto de vista, es incuestionable que la deuda no había sido satisfecha, por lo que el error posteriormente corregido en la determinación de la cantidad pendiente, como acertadamente señaló la sentencia de primera instancia, resultaría a tales efectos irrelevante, por lo que debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
A juicio de la parte actora, se habían producido dos intromisiones: la primera, por la comunicación de datos erróneos; la segunda, por el impago por parte de Caixabank de determinadas cuotas a la comunidad de propietarios de la nave de la que eran propietarios. La parte adelante asume en su argumentación que Caixabank tenía una obligación legal de comunicar los datos a la CIRBE, que este no es un registro de morosos, y que hasta el año 2022, en que la deuda se saldó por compensación de créditos, ellos ostentaban la condición de deudores. Sin embargo, vuelve a incidir en que la intromisión en su derecho al honor derivaría de las diferencias en las cantidades reales y las que fueron informadas.
El principio de calidad de datos invocado en el recurso y consagrado en el artículo 60 de la ley 44/2002 no determina de manera inmediata y directa, como parece entenderse, que cualquier incorrección en el contenido de la información implique de forma directa una vulneración de su derecho al honor. Tal y como ha quedado previamente expuesto, lo relevante, en lo que a ese fichero se refiere, es si tenían o no la condición de morosos en el momento en que se verificó la notificación, aspecto ni siquiera cuestionado en el propio recurso, de modo que desde ese punto de vista cualquier posible error no podía implicar una vulneración de su derecho al honor.
Se argumenta, además, que la otra deuda reconocida por don Íñigo en su interrogatorio no era relevante, siendo lo cierto que en reclamaciones análogas se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no podía existir una vulneración del derecho al honor cuando, además de aquella que da lugar a la interposición de la demanda, existían otras deudas en paralelo a esta en ese mismo, o en otros ficheros diferentes, lo que descartaría la pretensión formulada en la demanda. En efecto, en el presente supuesto se darían las circunstancias previstas en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3389), que citaba las sentencias 422/2020, de 14 de julio, y 563/2019, de 23 de octubre, considerando que "
Conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, debe efectuarse una "
En cuanto a la segunda intromisión, se basó en que se le había atribuido una deuda con la comunidad de propietarios, cuando en realidad era deudora la entidad financiera, lo que había implicado igualmente una vulneración del derecho al honor. Hemos de remitirnos a las consideraciones anteriormente expuestas en el sentido de considerar carente de relevancia la determinación del importe de la deuda, sino la condición misma de morosos de los demandantes en el momento en que se verificó la comunicación. Por tanto, el hecho de que se reflejase en una cuantía o concepto erróneo no impide que, como la propia parte demandante ha reconocido reiteradamente, sí existiese una deuda con la entidad demandada y que, por tanto, esta debiera verificar las comunicaciones a las que legalmente venía obligada a la CIRBE.
Tal y como la citada sentencia del Tribunal Supremo señala, no puede equipararse el fichero de la CIRBE con los de morosos, ni se está legitimando que se lleve a cabo una presión sobre el deudor para que realice el pago, sino que, en realidad, se estaba dando cumplimiento a un mandato legal, que se correspondía con una situación cierta de endeudamiento, independientemente de que pueda existir un error, ya reconocido, en su cuantificación.
Por tanto, ningún error se entiende que existe en la sentencia al concluir que no se ha producido vulneración alguna en el derecho al honor de los demandantes y, en consecuencia, queda vacío de contenido el análisis sobre los daños reclamados, puesto que, rechazada la existencia de cualquier tipo de vulneración en la comunicación verificada al fichero de la CIRBE, resulta irrelevante que de ello se hayan derivado o no perjuicios, pues serían lógica consecuencia de su condición de morosos, situación real que aparecía en el citado fichero en relación a dos operaciones distintas por parte de Caixabank, y que se limitó a comunicar en cumplimiento de los mandatos legalmente impuestos, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todos sus términos la resolución dictada en primera instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo y Servislink, Soluciones de Seguridad, S.L.U. contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Coslada, en autos 510/2021, en los que fueron partes la apelante y Caixabank, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
