Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 55/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 19/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 55/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100064
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2386
Núm. Roj: SAP M 2386:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1118/2021
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1118/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendida por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO y como parte apelada Dña. Paulina representada por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y defendida por el Letrado D. JORGE GONZALEZ CARRASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2022 .
Antecedentes
Fundamentos
La demanda presentada por doña Paulina contra Wizink Bank, S.A., planteaba acción de nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante, por no superar los controles de incorporación y transparencia, e incurrir en abusividad, declarando que ésta viene obligada a reintegrar únicamente el capital dispuesto, en tanto que la demandada deberá restituir las cantidades recibidas en exceso. Subsidiariamente planteaba acción de nulidad, por usura, del mismo contrato, con las mismas consecuencias dinerarias. Y en forma acumulada ejercitaba acción de nulidad, por abusividad, de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras, con obligación para la demandada de restituir las cantidades recibidas por tal concepto. Todo ello con los intereses devengados, y condena en costas.
La sentencia dictada en la primera instancia declara la nulidad de las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios del contrato de crédito revolvente firmado por la demandante, por no superar el control de transparencia, incurriendo en abusividad, declarando que la demadante viene obligada a reintegrar únicamente el principal, y Wizink Bank, S.A., deberá restituir las cantidades percibidas en exceso, con sus intereses legales, con aportación de extracto que refleje las cantidades dispuestas y los intereses generales, a determinar en ejecución de sentencia.
Se añade en el recurso que el control de transparencia material "
Declara dicha resolución:
Al margen de la transcripción de doctrina jurisprudencial, no se enuncia razonamiento alguno relacionado con el control de inclusión, ni con la legibilidad o accesibilidad del documento.
Partiendo de esas premisas, y sin que la parte ahora apelate haya solicitado ante el Juzgado la aclaración o el complemento de la sentencia, ex arts. 214 y 215 L.E.c., es procedente analizar únicamente las alegaciones del recurso relativas al control de transparencia, y valoración de abusividad, sobre los que sí se pronuncia la sentencia apelada.
En relación el control de transparencia de las cláusulas incluidas en el contrato firmado por la demandante, se comparten en su integridad, y se tienen por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Para delimitar el objeto del debate en la primera instancia no basta con la mera dicción literal de la súplica, cuando se observa que ésta no se corresponde con el contenido de la pretensión resultante del relato fáctico y fundamentación jurídica del escrito de demanda, mediante los que se conforma la causa de pedir, definitoria de los límites de la congruencia.
En el supuesto enjuiciado, el objeto de controversia en la primera instancia, efectivamente planteado en la demanda, y controvertido en la contestación, resuelto en la sentencia, y que se traslada ahora al presente recurso, recae sobre el clausulado contractual definitorio del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito, con el fin de determinar si supera el control de transparencia aplicable a las cláusulas predispuestas en contratos celebrados con consumidores. Con la consecuencia, en caso negativo, de abrir camino al subsiguiente control de abusividad, para detectar si dicho clausulado entraña o no un desequilibrio económico injustificado en perjuicio del consumidor.
Considerando que las cláusulas sobre amortización del crédito pertenecen al precio del contrato, su enjuiciamiento se somete a los límites del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Lo expuesto conduce a someter las cláusulas indicadas al control de transparencia que define, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 564/2020, a cuyo tenor "
Incidentalmente, debe apuntarse que los controles ahora aplicados sobre los pactos contractuales pertenecen a una categoría de nulidad diferenciada de la propia del error-vicio en la prestación del consentimiento. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 367/2017, de 8 de Junio, que: "
El clausulado de referencia incluido en el contrato de tarjeta de crédito revolvente obrante en autos y firmado el 30 de Junio de 2011, configura un sistema de amortización con las características siguientes:
- Se oferta la amortización del crédito mediante cuotas periódicas, generalmente de escasa cuantía, como sucede en el presente caso, en relación con el límite máximo de crédito.
- No se establece un plazo de amortización predeterminado, el cual queda abierto o indefinido.
- La porción amortizada de capital dispuesto vuelve a engrosar el crédito disponible. El crédito no se amortiza en un plazo predeterminado, y permanece indefinidamente disponible.
- La escasa cuantía de las cuotas de amortización genera el efecto de acumulación paulatina e inadvertida de una bolsa de deuda, conformada por las propias disposiciones, más intereses, comisiones y gastos que se capitalizan, devengando a su vez nuevos intereses, como una consecuencia rotatoria y perpetua, propulsada por el mantenimiento indefinido del crédito disponible.
El contenido de tal clausulado ha sido descrito en sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, destacando como características del sistema las que denomina
Pues bien, a la vista de los pactos contractuales que se examinan, se concluye que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, no pudo, ni le era exigible, comprender la carga económica derivada del negocio, ni en su magnitud, ni en su extensión temporal, ni en cuanto al riesgo de convertirse en el deudor "
La falta de transparencia constatada no determina, por sí sola, la abusividad de la cláusula, ni su nulidad. En el concreto supuesto de cláusulas definitorias del objeto principal del contrato, la falta de transparencia de la cláusula predispuesta abre paso al control de abusividad. Así, establece el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE que "
Ese control de abusividad debe ajustarse a los términos y extensión que, con referencia a la jurisprudencia europea, explica el Tribunal Supremo en Sentencia, por todas, 1238/2023, de 18 de Septiembre, enfatizando distintos aspectos: (i) la evaluación de si el equilibrio de derechos y obligaciones es el asignado por una ley nacional; (ii) la observancia de si vulnera la buena fe, por estimar razonablemente el profesional que el consumidor aceptaría la cláusula en una negociación individual; (iii) el análisis de si produce desequilibrio de prestaciones en perjuicio injustificado del consumidor.
A tenor de la citada Sentencia del Tribunal Supremo: "
Como extremo a destacar, la falta de trasparencia adquiere una especial relevancia en el control de abusividad cuando se asocia a la falta de información suministrada por el profesional al consumidor, y que resulta de especial gravedad atendida la prolijidad y exigencia con que se regula ese deber de información en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, cuyos arts. 10 y 11 imponen el contenido preceptivo, respectivamente, de la
Nos enfrentamos en este caso a una absoluta falta de prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información precontractual proporcionada por la entidad financiera al cliente, para comprensión de los efectos del sistema revolvente, y de la carga económica inherente al sistema. Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c.). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones.
Son numerosas las Audiencias Provinciales que aprecian la falta de transparencia del clausulado revolving, y declaran su abusividad con la nulidad consiguiente, pudiendo citarse Sentencias, entre otras, de A Coruña (Sección 6ª) 31/2023, de 10 de Febrero, Navarra (Sección 3ª) 6.Jun.2022, Barcelona (Sección 4ª) 405/2021, de 28 de Junio, Pontevedra (Sección 1ª) 273/2023, de 31 de Mayo, o 26/2022, de 19 de Enero, o Asturias (Sección 7ª), 5.Feb.2023, entre otras muchas.
Las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, a cuyo tenor "
Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que
Y, a tenor de su art. 10.1 "
En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional. Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 Cc., difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatorias a la fase de ejecución de lo resuelto.
Por las razones expuestas, decae la acción de nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins en representación de Wizink Bank, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, bajo el número 1118 de 2021
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
