Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 413/2022 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100063
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2662
Núm. Roj: SAP M 2662:2024
Encabezamiento
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 765/2020
PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO
PROCURADOR D. PABLO MASOLIVER MACAYA
En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio verbal número 765/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Imandra Project S.L., y, de otra, como Apelada-Demandante: Dª. Camila y D. Anselmo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
La suma a que resulta condenada la demandada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.
Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a los siguientes.
Con anterioridad a que se procediera a la admisión de dicha demanda la representación de los Sres. Camila y Anselmo presentaron sendos escritos, ampliando la reclamación en cuanto a las rentas debidas hasta el mes de Octubre de 2020, así como en cuanto a los gastos por suministros realizados en el local objeto de arriendo, y tasa de basuras, solicitando que, conforme a lo pactado en la estipulación o cláusula 3.4 de contrato, se condenara a la parte demandada al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización por no entrega del inmueble ya resuelto el contrato de arrendamiento, presentando un nuevo escrito en el que los mismos reconocieron haber recibido la posesión de local litigioso.
Finalmente, el Juzgado de instancia dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda presentada, indicando que se tramitaría la misma conforme a los trámites del juicio verbal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 250.2 de la LECv, al haberse procedido a la recuperación de local arrendado por la parte arrendadora.
Imanda Project S.L se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, alegando la existencia de un pacto verbal para compensar las rentas no satisfechas con las cantidades por ella entregadas en concepto de fianza, señalando que no cabía que la parte actora les reclamara consumos por suministros no reales sino aproximados además de no haber justificado su pago, conforme habían pactado en el contrato de arrendamiento que les vinculaba.
En el acto de juicio la representación de la entidad Imanda Project S.L alegó, como cuestión meramente formal, que al momento de ser emplazada solo se le había dado traslado de uno de los escritos ampliatorios de su demanda por la parte actora presentados, refiriéndose a la reclamación de conceptos no incluidos en la demanda principal, señalando que para evitar traslados y una posible suspensión al haber examinado los escritos y documentos con ellos presentados en el Juzgado, entendía que tal ampliación no le causaba indefensión, sin perjuicio de que a la hora de proponer prueba se le permitiera aportar y ampliar los documentos por ella inicialmente acompañados con su escrito de contestación a la demanda.
Igualmente, en el mismo acto del juicio, la representación de Imandra Project S.L se ratificó en su escrito de contestación a la demanda, si bien, como cuestión previa, alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, refiriendo que se trataba en todo caso de una cuestión de orden público, y ello en tanto que en el procedimiento la parte actora no solo reclamaba rentas y cantidades por suministros del local arrendado, sino que además pretendía la aplicación de lo que denominaba una cláusula penal, que desde luego no se trataba de una cantidad debida, remarcando que solo el importe de la referida indemnización excedía de la cuantía del juicio verbal, habiendo decidido el Juzgador de instancia la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal por considerar que aun no siendo la indemnización reclamada una cantidad debida, la interpretación de la cláusula recogida en el contrato de arrendamiento litigioso se trataba de una cuestión meramente jurídica, que no dependía de la prueba a proponerse por ninguna de las partes, habiendo manifestado la representación de la entidad Imanda Project S.L su "protesta" a efectos de un recurso posterior.
En el momento de proposición de prueba, y al amparo de la más documental, la parte actora en la litis aportó sendos presupuestos sobre reparación de posibles daños habidos en el local objeto de contrato de arrendamiento litigioso, habiéndose opuesto la parte demandada a la reclamación en base a los mismos deducida por considerar que desde luego alteraba los términos de la litis, sin dársele a la misma la posibilidad de audiencia y defensa, habiendo decidido el Juzgador de instancia admitir tales documentos sin perjuicio de la valoración que de los mismos pudiera realizar en sentencia en relación con lo que era en si el objeto de litigio
Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que condenó a la parte demandada al pago de las cinco mensualidades de renta por ella debidas, y no discutidas, así como al pago de los suministros reclamados y determinada cantidad por daños habidos en el local, desestimando las pretensiones indemnizatorias deducidas por la parte actora en relación con la cláusula 3.4 del contrato de arrendamiento convenido entre las partes en litigio.
Contra la anterior resolución ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Imandra Project S.L, refiriéndose como primero de los motivos de su recurso de apelación a la inadecuación del procedimiento seguido, como ya había puesto ella de manifiesto en el acto del juicio, al haberse acumulado a la pretensión inicialmente deducida en la demanda una acción de reclamación en base a una cláusula penal, tratándose ésta de una acción compleja y autónoma que no cabía examinar dentro de los trámites sumarios de un juicio de desahucio, interesando se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que la parte actora dedujo esa pretensión, refiriendo que la reclamación de gastos por los desperfectos observados en la oficina arrendada, suponían un cambio de acción o mutatio libelli no permitida en el art 412.1 de la LECv, no estando tampoco conforme con la condena al pago de los consumos a que se refería el Juzgador de instancia en su resolución, en tanto que no constaba que previamente hubieran sido abonados por la parte arrendadora, siendo que lo pactado era que la arrendadora pagaba los recibos girados enviándoles dichos recibos y factura satisfecha para que ella lo abonara, lo que no constaba hubieran hecho, razón por la que debía revocarse la sentencia dictada en instancia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis.
En este punto y en primer lugar quizá convenga recordar que como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Junio de 2023 (recurso de casación 4663/2022),
Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, es difícil mantener en base al carácter sumario del juicio de desahucio por falta de pago la posibilidad de discutir en él cuestiones más o menos complejas entre las partes en litigio, como refiere la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, pero es que, en todo caso, lo que no podemos olvidar es que habiéndose entregado la posesión del local arrendado a la parte arrendadora, como la misma puso de manifiesto ante el Juzgado, se dictó Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia indicando que a la vista de la entrega de la posesión referida se procedía a transformar el procedimiento en un juicio verbal, en los términos previstos en el art 250.2 de la LECv, sin que ninguna de las partes en litigio mostrara su disconformidad con esta resolución.
En cualquier caso, lo cierto es que, como referimos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, una vez que se planteó por la representación de Imandra Project S.L en el acto de juicio la posible inadecuación del procedimiento seguido para el conocimiento de las pretensiones en la litis deducidas, y el Juzgador de instancia decidió la continuación del mismo por los trámites del juicio verbal, la parte ahora apelante no recurrió esta decisión en reposición, limitándose a efectuar su "protesta" contra la misma, obviando que en nuestro derecho con la protesta lo que se pretende es combatir una decisión que constituye una infracción de procedimiento en un momento en que dicha decisión no puede ser examinada de nuevo, lo que no ocurre cuando se deja de interponer el recurso correspondiente contra la decisión protestando sin más.
Finalmente indicar que, por una parte, y como se constata en la sentencia dictada en instancia, el Juzgador desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis en base a lo pactado en la estipulación 3.4 del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, pronunciamiento que ha aceptado la parte actora en la litis, al no interponer contra la resolución dictada en instancia recurso alguno, resultando, por otra parte, que la representación de la entidad ahora apelante en el mismo acto del juicio ya manifestó que teniendo conocimiento de todas las ampliaciones de la demanda principal, aun cuando inicialmente no se les hubiera dado traslado de ellas, este hecho no le generaba o situaba en indefensión.
Pues bien, siendo cierto que la adecuación de procedimiento elegido por las partes en defensa de sus pretensiones es una cuestión de orden público, no obstante debemos recordar que conforme ha venido reiterando nuestro Alto Tribunal, por ejemplo en sentencia de 27 de Febrero de 2015 (recurso de casación 359/2013), "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995 , 1004/2000, de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ), "el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión".
Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, no solo es que no se recurrió por la parte ahora apelante contra la decisión de continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal, es que desde luego no alega ni refiere la parte ahora apelante cual pudiera ser la indefensión que le haya causado el conocimiento de las pretensiones deducidas en la litis por los trámites del juicio verbal, a efectos de determinar cualquier posible indefensión, siendo que precisamente por ello no procede sino que desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.
En este punto debemos recordar, como ha venido refiriendo nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 18 de Julio de 2022 (recurso de casación 4758/2019), que
En el supuesto que nos ocupa no cabe duda que fue la parte demandada, ahora apelante, quien alegó la posible compensación de las rentas por ella adeudadas con las cantidades entregadas en concepto de fianza, resultando que ello fue precisamente lo que obligó al Juzgador de instancia a analizar la naturaleza de la fianza arrendaticia, para concluir, lo que no discuten las partes en litigio, la posible compensación con la cantidad de fianza no destinada a sus propios fines, pronunciándose tal Juzgador sobre el alcance de los daños en el local arrendado para proceder a compensar la cantidad debida en concepto de renta con el importe de la fianza no destinada a la reparación de aquéllos conforme a la propia naturaleza y fines de la misma, pese a no haber efectuado la parte actora en la litis, pese a las sucesivas ampliaciones de su demanda, referencia alguna tales daños.
Pues bien, este Tribunal considera que la petición de resarcimiento de los posibles daños causados en el local objeto de litigio deducida en el acto del juicio, indirectamente y a través de la proposición de prueba, supone un cambio de las pretensiones inicialmente en la litis deducidas no admitido por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que debemos estimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, no procediendo efectuar pronunciamiento alguno en relación con tales daños
Pues bien, en la estipulación 8 del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en litigio se convino que la parte arrendataria abonaría los consumos de los suministros, y concretamente "los gastos que resulten de los consumos medidos" o en su caso de aquéllos conforme a la cuota asignada, siendo lo cierto que, como hemos indicado al inicio del presente fundamento jurídico, en el concreto supuesto que nos ocupa no constan cuales sean los consumos ciertamente efectuados en el local arrendado, al no haberse aportado los correspondientes recibos en que constaran aquéllos por parte de las empresas que facilitaban dichos suministros, debiendo estimar por ello en este punto también el recurso de apelación que nos ocupa.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Diaz Pardeiro, en nombre y representación de Imandra Project S.L contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 26 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la cantidad que debe abonar la mercantil Imandra Project a Dª Camila y D. Anselmo no es sino la suma de seis mil seiscientos treinta euros (6.630 €), sin perjuicio de la compensación entre ellos de esta cantidad en los términos indicados en el sexto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
