Sentencia Civil 70/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 413/2022 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100063

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2662

Núm. Roj: SAP M 2662:2024


Encabezamiento

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0120464

Recurso de Apelación 413/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 765/2020

APELANTE: IMANDRA PROJECT, S.L

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

APELADO: D. Anselmo y Dña. Camila

PROCURADOR D. PABLO MASOLIVER MACAYA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio verbal número 765/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Imandra Project S.L., y, de otra, como Apelada-Demandante: Dª. Camila y D. Anselmo.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de los de Madrid, en fecha 27 de Diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por doña Camila y don Anselmo, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Masoliver Macaya, contra IMANDRA PROJECT S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Díaz Pardeiro, y CONDENO A DICHA DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS ONCE CÉNTIMOS DE EURO (2.235,11 €), correspondientes a las rentas, y consumos debidos, de junio a octubre de 2020 y a los desperfectos causados en el local no correspondientes a uso ordinario menos el importe de la fianza depositada.

La suma a que resulta condenada la demandada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 2 de Junio de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Febrero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de Dª Camila y de D. Anselmo formuló demanda de juicio de desahucio por falta de pago y de reclamación de renta y cantidades debidas contra la entidad Imandra Project S.L, en relación con el contrato entre ellos convenido con fecha 1 de Diciembre de 2017, cuyo objeto era el local de negocio sito en la planta segunda del local comercial, local 2.1, de la casa número 4 de la calle San Enrique de Madrid.

Con anterioridad a que se procediera a la admisión de dicha demanda la representación de los Sres. Camila y Anselmo presentaron sendos escritos, ampliando la reclamación en cuanto a las rentas debidas hasta el mes de Octubre de 2020, así como en cuanto a los gastos por suministros realizados en el local objeto de arriendo, y tasa de basuras, solicitando que, conforme a lo pactado en la estipulación o cláusula 3.4 de contrato, se condenara a la parte demandada al pago de determinada cantidad en concepto de indemnización por no entrega del inmueble ya resuelto el contrato de arrendamiento, presentando un nuevo escrito en el que los mismos reconocieron haber recibido la posesión de local litigioso.

Finalmente, el Juzgado de instancia dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda presentada, indicando que se tramitaría la misma conforme a los trámites del juicio verbal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 250.2 de la LECv, al haberse procedido a la recuperación de local arrendado por la parte arrendadora.

Imanda Project S.L se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, alegando la existencia de un pacto verbal para compensar las rentas no satisfechas con las cantidades por ella entregadas en concepto de fianza, señalando que no cabía que la parte actora les reclamara consumos por suministros no reales sino aproximados además de no haber justificado su pago, conforme habían pactado en el contrato de arrendamiento que les vinculaba.

En el acto de juicio la representación de la entidad Imanda Project S.L alegó, como cuestión meramente formal, que al momento de ser emplazada solo se le había dado traslado de uno de los escritos ampliatorios de su demanda por la parte actora presentados, refiriéndose a la reclamación de conceptos no incluidos en la demanda principal, señalando que para evitar traslados y una posible suspensión al haber examinado los escritos y documentos con ellos presentados en el Juzgado, entendía que tal ampliación no le causaba indefensión, sin perjuicio de que a la hora de proponer prueba se le permitiera aportar y ampliar los documentos por ella inicialmente acompañados con su escrito de contestación a la demanda.

Igualmente, en el mismo acto del juicio, la representación de Imandra Project S.L se ratificó en su escrito de contestación a la demanda, si bien, como cuestión previa, alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, refiriendo que se trataba en todo caso de una cuestión de orden público, y ello en tanto que en el procedimiento la parte actora no solo reclamaba rentas y cantidades por suministros del local arrendado, sino que además pretendía la aplicación de lo que denominaba una cláusula penal, que desde luego no se trataba de una cantidad debida, remarcando que solo el importe de la referida indemnización excedía de la cuantía del juicio verbal, habiendo decidido el Juzgador de instancia la continuación del procedimiento por los trámites del juicio verbal por considerar que aun no siendo la indemnización reclamada una cantidad debida, la interpretación de la cláusula recogida en el contrato de arrendamiento litigioso se trataba de una cuestión meramente jurídica, que no dependía de la prueba a proponerse por ninguna de las partes, habiendo manifestado la representación de la entidad Imanda Project S.L su "protesta" a efectos de un recurso posterior.

En el momento de proposición de prueba, y al amparo de la más documental, la parte actora en la litis aportó sendos presupuestos sobre reparación de posibles daños habidos en el local objeto de contrato de arrendamiento litigioso, habiéndose opuesto la parte demandada a la reclamación en base a los mismos deducida por considerar que desde luego alteraba los términos de la litis, sin dársele a la misma la posibilidad de audiencia y defensa, habiendo decidido el Juzgador de instancia admitir tales documentos sin perjuicio de la valoración que de los mismos pudiera realizar en sentencia en relación con lo que era en si el objeto de litigio

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya completa parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que condenó a la parte demandada al pago de las cinco mensualidades de renta por ella debidas, y no discutidas, así como al pago de los suministros reclamados y determinada cantidad por daños habidos en el local, desestimando las pretensiones indemnizatorias deducidas por la parte actora en relación con la cláusula 3.4 del contrato de arrendamiento convenido entre las partes en litigio.

Contra la anterior resolución ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Imandra Project S.L, refiriéndose como primero de los motivos de su recurso de apelación a la inadecuación del procedimiento seguido, como ya había puesto ella de manifiesto en el acto del juicio, al haberse acumulado a la pretensión inicialmente deducida en la demanda una acción de reclamación en base a una cláusula penal, tratándose ésta de una acción compleja y autónoma que no cabía examinar dentro de los trámites sumarios de un juicio de desahucio, interesando se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que la parte actora dedujo esa pretensión, refiriendo que la reclamación de gastos por los desperfectos observados en la oficina arrendada, suponían un cambio de acción o mutatio libelli no permitida en el art 412.1 de la LECv, no estando tampoco conforme con la condena al pago de los consumos a que se refería el Juzgador de instancia en su resolución, en tanto que no constaba que previamente hubieran sido abonados por la parte arrendadora, siendo que lo pactado era que la arrendadora pagaba los recibos girados enviándoles dichos recibos y factura satisfecha para que ella lo abonara, lo que no constaba hubieran hecho, razón por la que debía revocarse la sentencia dictada en instancia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, conviene que comencemos por indicar que no es cuestión discutida entre las partes en litigio ni la certeza del contrato de arrendamiento por ellos concertado con fecha 1 de Diciembre de 2017, ni el que el local objeto de aquél, sito en el número 4 de la calle San Enrique, fue puesto a disposición de la parte arrendadora, actora en la litis y apelada en esta alzada, por la parte arrendataria, apelante-demandada, en Octubre de 2020, habiendo dejado de satisfacer Imandra Project S.L, como arrendataria, a Dª Camila y D. Anselmo, como arrendadores, la renta correspondiente a los meses de Junio a Octubre de 2020.

TERCERO.- Partiendo de estos hechos la primera cuestión que debemos analizar es la procedencia del juicio verbal seguido para el conocimiento de las pretensión en la litis deducidas, en tanto que mantiene la parte apelante que dicho procedimiento no es el adecuado para ello, al haberse acumulado de forma indebida una acción de reclamación en base a una cláusula penal convenida en el contrato litigioso, tratándose la cuestión de la procedencia o no de tal reclamación de una acción autónoma y compleja cuyo análisis excedería de los trámites del juicio de desahucio por falta de pago, dada la naturaleza sumaria del mismo.

En este punto y en primer lugar quizá convenga recordar que como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Junio de 2023 (recurso de casación 4663/2022), "En el juicio verbal en el que únicamente se ejercita la acción de desahucio por falta de pago, el demandado solo puede alegar y probar (a salvo las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) el hecho del pago.

Se trata, por lo tanto (como ya expusimos más detalladamente en la sentencia 196/2022, de 7 de marzo de 2022 ): (i) de un proceso sumario, ya que tiene la cognición limitada; (ii) cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que no se admite la reconvención.

ii) Las cosas son distintas en el juicio verbal en el que a la acción de desahucio por falta de pago se acumula la de reclamación de rentas o cantidades debidas, puesto que en este el demandado (además de las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación) puede alegar (y, por lo tanto, probar), aunque sea sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Se trata, por lo tanto: (i) de un proceso plenario. Y no solo por lo que se refiere a la acción de reclamación de rentas o cantidades debidas, sino también por lo que atañe a la acción de desahucio, ya que la cognición no se limita al mero hecho y prueba del pago, sino que el demandado puede alegar, aunque sea sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, lo que le permite negar su misma condición de deudor si afirma que no debe nada y, consecuentemente, controvertir sin limitación, ya que la ley no restringe las razones alegables en tal sentido, la realidad de la deuda que está en la propia base de la acción de desahucio afirmada; (ii) cuya sentencia sí produce efectos de cosa juzgada; (iii) y en el que sí se admite la reconvención, siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal."

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada, es difícil mantener en base al carácter sumario del juicio de desahucio por falta de pago la posibilidad de discutir en él cuestiones más o menos complejas entre las partes en litigio, como refiere la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, pero es que, en todo caso, lo que no podemos olvidar es que habiéndose entregado la posesión del local arrendado a la parte arrendadora, como la misma puso de manifiesto ante el Juzgado, se dictó Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia indicando que a la vista de la entrega de la posesión referida se procedía a transformar el procedimiento en un juicio verbal, en los términos previstos en el art 250.2 de la LECv, sin que ninguna de las partes en litigio mostrara su disconformidad con esta resolución.

En cualquier caso, lo cierto es que, como referimos en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, una vez que se planteó por la representación de Imandra Project S.L en el acto de juicio la posible inadecuación del procedimiento seguido para el conocimiento de las pretensiones en la litis deducidas, y el Juzgador de instancia decidió la continuación del mismo por los trámites del juicio verbal, la parte ahora apelante no recurrió esta decisión en reposición, limitándose a efectuar su "protesta" contra la misma, obviando que en nuestro derecho con la protesta lo que se pretende es combatir una decisión que constituye una infracción de procedimiento en un momento en que dicha decisión no puede ser examinada de nuevo, lo que no ocurre cuando se deja de interponer el recurso correspondiente contra la decisión protestando sin más.

Finalmente indicar que, por una parte, y como se constata en la sentencia dictada en instancia, el Juzgador desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis en base a lo pactado en la estipulación 3.4 del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, pronunciamiento que ha aceptado la parte actora en la litis, al no interponer contra la resolución dictada en instancia recurso alguno, resultando, por otra parte, que la representación de la entidad ahora apelante en el mismo acto del juicio ya manifestó que teniendo conocimiento de todas las ampliaciones de la demanda principal, aun cuando inicialmente no se les hubiera dado traslado de ellas, este hecho no le generaba o situaba en indefensión.

Pues bien, siendo cierto que la adecuación de procedimiento elegido por las partes en defensa de sus pretensiones es una cuestión de orden público, no obstante debemos recordar que conforme ha venido reiterando nuestro Alto Tribunal, por ejemplo en sentencia de 27 de Febrero de 2015 (recurso de casación 359/2013), "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que arranca de cuando estaba vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995 , 1004/2000, de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), y se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ), "el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión".

Con carácter general, cuando se ha seguido el juicio ordinario, en vez de un juicio verbal, como es el de desahucio, en cuanto que está dotado de mayores garantías de defensa, es difícil que pueda apreciarse indefensión por esta inadecuación de procedimiento; mientras que en sentido contrario, si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa. Pero esta aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión."

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, no solo es que no se recurrió por la parte ahora apelante contra la decisión de continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal, es que desde luego no alega ni refiere la parte ahora apelante cual pudiera ser la indefensión que le haya causado el conocimiento de las pretensiones deducidas en la litis por los trámites del juicio verbal, a efectos de determinar cualquier posible indefensión, siendo que precisamente por ello no procede sino que desestimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.- Mantiene la parte apelante como segundo de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, que no debió ser condenada al pago de los desperfectos en el local arrendado, en tanto que dicha pretensión fue deducida en el acto del juicio por la parte actora, alterando los términos de la litis, no estando permitida la mutatio libelli, sin discutir la cuantía en que se fijaron aquéllos.

En este punto debemos recordar, como ha venido refiriendo nuestro Tribunal Supremo por ejemplo en sentencia de 18 de Julio de 2022 (recurso de casación 4758/2019), que "El art. 412 norma, en su apartado primero, que "[...] establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente"; y, en su apartado segundo, que todo ello opera "[...] sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

En efecto, la prohibición de la mutatio libelli (cambio de demanda) significa que, una vez que las partes han delimitado en sus escritos alegatorios lo que conforma el objeto del proceso (res de aqua agitur), este ha de permanecer inalterable durante la sustanciación del litigio, todo ello sin perjuicio de formular alegaciones complementarias. En definitiva, si atendemos a los elementos identificativos de la pretensión, como constitutiva del objeto del proceso, existe cambio de demanda cuando se altera de manera significativa la acción ejercitada, la causa petendi o el petitum, una vez admitida a trámite la demanda.

Esta prohibición de cambio de demanda o de contestación es uno de los efectos de la litispendencia, concebida en sentido amplio, como estado procesal, y tiene como finalidad última la proscripción de la indefensión ( sentencias 389/2016, de 8 de junio y las que en ella se citan, más recientemente 327/2022, de 26 de abril y 339/2022, de 3 de mayo )."

En el supuesto que nos ocupa no cabe duda que fue la parte demandada, ahora apelante, quien alegó la posible compensación de las rentas por ella adeudadas con las cantidades entregadas en concepto de fianza, resultando que ello fue precisamente lo que obligó al Juzgador de instancia a analizar la naturaleza de la fianza arrendaticia, para concluir, lo que no discuten las partes en litigio, la posible compensación con la cantidad de fianza no destinada a sus propios fines, pronunciándose tal Juzgador sobre el alcance de los daños en el local arrendado para proceder a compensar la cantidad debida en concepto de renta con el importe de la fianza no destinada a la reparación de aquéllos conforme a la propia naturaleza y fines de la misma, pese a no haber efectuado la parte actora en la litis, pese a las sucesivas ampliaciones de su demanda, referencia alguna tales daños.

Pues bien, este Tribunal considera que la petición de resarcimiento de los posibles daños causados en el local objeto de litigio deducida en el acto del juicio, indirectamente y a través de la proposición de prueba, supone un cambio de las pretensiones inicialmente en la litis deducidas no admitido por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que debemos estimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa, no procediendo efectuar pronunciamiento alguno en relación con tales daños

QUINTO.- En relación con las reclamaciones deducidas por consumos en el local arrendado, no se han aportado los recibos de las entidades suministradoras, ni acreditado el pago de aquéllos por la parte ahora apelada, aun cuando la parte arrendataria y apelante no ha puesto en duda el suministro de electricidad, ni de agua ni de gas en el local arrendado.

Pues bien, en la estipulación 8 del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en litigio se convino que la parte arrendataria abonaría los consumos de los suministros, y concretamente "los gastos que resulten de los consumos medidos" o en su caso de aquéllos conforme a la cuota asignada, siendo lo cierto que, como hemos indicado al inicio del presente fundamento jurídico, en el concreto supuesto que nos ocupa no constan cuales sean los consumos ciertamente efectuados en el local arrendado, al no haberse aportado los correspondientes recibos en que constaran aquéllos por parte de las empresas que facilitaban dichos suministros, debiendo estimar por ello en este punto también el recurso de apelación que nos ocupa.

SEXTO.- Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que no procede sino que estimemos parcialmente el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en instancia en el sentido de que la cantidad que debe abonar la entidad Imandra Project S.L a los actores en el procedimiento no es sino la cantidad de 6.630 €, importe que resulta de la suma de las rentas debidas, pudiendo en su caso las partes en litigio efectuar la compensación de esta cantidad en relación con lo entregado en concepto de fianza (6.500 €) una vez que se destine aquélla a sus propios fines y en la cantidad que resulte

SEPTIMO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales devengadas en esta alzada, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra Diaz Pardeiro, en nombre y representación de Imandra Project S.L contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 26 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil veintiuno, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que la cantidad que debe abonar la mercantil Imandra Project a Dª Camila y D. Anselmo no es sino la suma de seis mil seiscientos treinta euros (6.630 €), sin perjuicio de la compensación entre ellos de esta cantidad en los términos indicados en el sexto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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