Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1056/2022 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100088
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3364
Núm. Roj: SAP M 3364:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 959/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a ocho de
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 959/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se funda en la alegación de que la demandada no cedió el contrato sino el crédito y por ello, solicitándose la declaración de nulidad del contrato por usura y falta de transparencia es la legitimada para soportar la acción y no la cesionaria del crédito, alegando las sentencias que considera de aplicación y argumentando sobre la acción principal ejercitada y sobre la subsidiaria.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido claramente la cesión de contrato de la cesión de créditos. La STS de 20 de abril de 2023 (número 581/2023) recuerda esa diferenciación, señalando -se añaden resaltados-:
"Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio:
"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".
En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero , asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir casualizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada".
Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984)."
Como ya destacamos en nuestras sentencias de 16 mayo 2023 (recurso 1060/22) y 9 junio 2023 (recurso 1045/22), la cuestión de si la entidad cesionaria del crédito tiene legitimación pasiva para responder de las cantidades abonadas por la entidad cedente cuando se declara el contrato usurario o cuando se declara la nulidad de condiciones generales está sujeta a criterios, no siendo coincidentes las respuestas dadas por las distintas Audiencias Provinciales.
Se trata, así, de una cuestión respecto de la cual hay opiniones contrapuestas por parte de las Audiencias Provinciales e incluso por parte de los afectados por la misma, esto es, cedente o cesionario, quienes adoptan posturas opuestas entre sí dependiendo de si es demandado uno u otro, es decir, ha habido ocasiones en los que siendo demandada la entidad cedente, esta plantea su falta de legitimación pasiva por entender que corresponde responder a la cesionaria (caso de la sentencia SAP de Madrid, sección 14 del 03 de diciembre de 2021 y de la sentencia de la sección 28, de fecha 13 de enero de 2023) y otras, como la actual, en las que la falta de legitimación pasiva es alegada por la cesionaria.
....Respecto de la restitución de cantidades, adelantemos ya que esta Sala ha admitido en ocasiones anteriores la legitimación pasiva de la entidad cesionaria del crédito, y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos en esta ocasión. La sentencia de esta Sección de fecha 18 de julio de 2019 (recurso nº 412/2019) admitió esa legitimación pasiva, señalando que resulta sorprendente " la total falta de aportación de elemento probatorio alguno referido a dicha cesión de "crédito" como a los términos obligacionales en los que se produjo la misma, cuestión no solo incumbencia de quien invoca tal cesión de crédito, sino también de fácil acreditación probatoria para dicha parte". En el mismo sentido cabe citar la sentencia de esta Sección de 25 de mayo de 2020 (recurso 923/2019), en la que se concluye que " dado que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa que tuviese frente al cedente, puede exigir a aquel las consecuencias que la declaración de nulidad del crédito hubiera producido frente a éste".
En todo caso hay que señalar, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones (sentencias de 7 julio 2022 - recurso 405/2022-, de 16 mayo 2023 - recurso 1060/2022- y de 9 junio 2023 - recurso 1045/2022-), que, siendo la deudora hoy demandante consumidora, puede oponer a la cesionaria del crédito las mismas excepciones que podría haber opuesto a la cedente. Tuvo lugar la cesión mediante escritura de 26 de diciembre de 2016, luego le es aplicable la Ley de contratos de crédito al consumo de 2011 (Ley 16/2011, de 24 de junio); en el artículo 31.1 de dicha Ley se establece que " Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación". Con carácter general, el Tribunal Supremo ha admitido (sentencias número 459/2007, de 30 de abril, y número 505/2020, de 5 de octubre) que al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente, con cita de las sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993 y 21 de marzo de 2002.
Por tanto, la demandante Dª Araceli puede oponer a Pra Iberia, SLU el carácter usurario del crédito y la nulidad por abusivas de condiciones generales del contrato, viniendo obligada Pra Iberia a responder de la restitución de cantidades que proceda.
...Conforme a lo expuesto, han de rechazarse las alegaciones de falta de legitimación pasiva de Pra Iberia en cuanto a la acción de restitución de cantidad y de litisconsorcio pasivo necesario. Debe responder frente a la actora (deudora cedida) de una eventual declaración de usura o de abusividad de condiciones generales, sin perjuicio del eventual derecho de repetición que le pueda corresponder contra la cedente, lo que es ajeno a este litigio..."
Reiteradamente se viene planteando esta cuestión en acciones de usura demandándose en ocasiones solo a la cesionaria, o a la cedente, o a ambas entidades.
En un supuesto de reclamación frente al cedente, cual aquí ocurre, esta sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 20 de octubre de 2023:
"La cuestión relativa a la falta de legitimación del cedente de un crédito como el que ahora se trata ha sido tratado en numerosas ocasiones y de forma diversa por las distintas audiencias provinciales, criterios que también dependen de cuáles fueran los términos de la cesión, siendo partidaria esta Sala de la posición que considera que el cedente de un crédito sigue teniendo legitimación pasiva respecto del ejercicio de una acción de nulidad de contrato por usura cuando no se produjo una cesión del contrato en sí mismo, ni por tanto, la subrogación de la posición en él del cesionario en la del cedente. En casos similares al presente en que se trató de cesión de una cartera de créditos entre WIZINK y HOIST se pronuncian a favor de la existencia de legitimación pasiva del primero para soportar la acción de nulidad la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 28ª, número 24/2023, de 13 de enero y la sentencia de la Sección 9ª, número 412/2023, de 6 de julio, así como otras Audiencias, v.gr. sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, número 483/2023, de 26 de mayo. Y en supuestos similares entre partes diferentes se pronuncia a favor de la legitimación pasiva del cedente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20ª, número 273/2023, de 30 de junio.
...Recoge además esta resolución lo dispuesto en la Sentencia de 8 de noviembre de 2.021 de la AP de Segovia, que es del siguiente tenor:
"El juez de instancia desestimaba la alegación de falta de legitimación pasiva en base a los siguientes argumentos, expuestos en su fundamento cuarto: "Es evidente que la entidad Wizink está legitimada pasivamente para ser demandada y soportar las consecuencias de una posible estimación de la demanda, en cuanto contratante de la tarjeta de crédito revolving cuyos intereses han sido declarados usurarios, porque una cosa es la cesión del crédito y otra muy distinta la cesión de contrato. Si se pretende la declaración de nulidad de un contrato o de alguna de sus cláusulas es evidente que tiene que intervenir quien contrató, en este caso Wizink, y soportar las consecuencias de aquella declaración"; haciendo cita en apoyo de este argumento de sentencias de Audiencias Provinciales como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2020 o la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 2 de marzo de 2018".
Añade lo siguiente:
"En todo caso la sala comparte plenamente el criterio del juez a quo, entendiendo que la nulidad aparejada a la declaración de usura del contrato de tarjeta de crédito trasciende al contrato de cesión del crédito suscrito entre los demandados, puesto que la nulidad radical del contrato supone la anulación de los actos jurídicos posteriores, como la cesión, basados en el titulo nulo. La declaración de nulidad del contrato, en este caso por usura, se debe reclamar de la persona o entidad que causó la usura, en este caso la ahora apelante, y por tanto es la legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad, pues el hecho de que el crédito se haya cedido, lo que no supone la cesión del contrato en sí, no lo impide. Además, la petición de nulidad retrotrae la situación jurídica al momento en que el contrato fue suscrito y entre sus suscribientes, no constando por otro lado que la parte allanada haya manifestado asumir también su legitimación pasiva en la inicial contratación.
La STS, de 18 de julio de 2005 estipula que la " sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el Art. 1112 Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los Art.1526, Código Civil y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria"....
La STS de 30 de abril de 2007 refiere los tres efectos jurídicos fundamentales de la cesión de créditos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 200); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002).
En el caso presente, la propia entidad WIZINK ha aportado el contrato de venta de cartera de créditos que celebró con HOIST el 1 de diciembre de 2017, elevado a público ese mismo día (obra al folio 84), cartera en la que se incluía el crédito que la primera ostentaba frente al demandante, según testimonio notarial en relación de 5 de febrero de 2018, también aportado a los autos. En dicho contrato se definía la "cartera" como el conjunto de créditos fallidos derivados del uso de tarjetas de crédito (entre otros), pero no se cedían los contratos de los que los créditos derivaban, pues, de hecho, quedaban canceladas en esa misma fecha las líneas de crédito, sin posibilidad por los usuarios de las tarjetas de hacer nuevas compras o disposiciones.
En la estipulación 2, relativa a " cesión de la cartera", se señalaba lo siguiente:
2.1. Adquisición de la titularidad de la Cartera por el Cesionario:
En virtud de la firma del presente Contrato, el cesionario adquiere la plena titularidad de todos y cada uno de los Créditos que componen la Cartera, asumiendo ésta los riesgos y beneficios correspondientes a éstos, así como cualquier tipo de responsabilidad derivada o que pueda derivarse de dicha titularidad a partir de la presente fecha y liberando por tanto al Cedente de cualquier tipo de responsabilidad al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Estipulación 5.1 del presente Contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las Partes acuerdan, con efectos meramente inter partes, que los efectos económicos de la cesión se produzcan desde la Fecha de Corte (excluida), por lo que pertenecen al Cesionario todos los rendimientos que generen los Créditos desde la fecha de Corte (excluida).
El Cesionario, en cuanto titular de los Créditos, ostentará los derechos reconocidos al cesionario en el artículo 1528 del Código Civil.
Además, se preveía, como es necesario y propio de la cesión de créditos, la comunicación de la misma a los deudores, lo que así se hizo, sin que fuera necesaria la aceptación del deudor, cual habría ocurrido en el caso de cederse los contratos.
Del referido contrato de cesión resulta claro que lo cedido eran sólo los créditos, permaneciendo incólume el contrato celebrado por WIZINK, en el que no se subrogó HOIST, de manera que, siendo aquélla la que generó la situación de usura y quien, además, vino cobrando los intereses indebidamente estipulados durante toda la vida del contrato y hasta su cancelación y cesión del crédito ya existente, es quien debe soportar la declaración de ser usuario el contrato, con el efecto de su nulidad, así como la condena que la sentencia recoge a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por intereses. Dado que la acción que ejercita el deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que responderá de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1529 CC). Y, Por otra parte, como bien se concluye en la sentencia, aunque esto no se discute en esta alzada por el cesionario, para que la cesión fuera válida y eficaz, era necesario que tanto el crédito cedido existiera, como que se fundara en un título eficaz, de manera que la declaración de ineficacia del título se transmitió al negocio de cesión con los efectos del precitado artículo 1529 CC., lo que ha motivado también su declaración de nulidad."
Criterio este al que hemos de estar también ahora para estimar el recurso de la demandante, declarando la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción.
Sobre esta cuestión se ha dictado la Sentencia de pleno del Tribunal Supremo nº 88/2024, de 24 de enero. Recurso de casación nº 5688/2021:
Los hechos relevantes que se reseñan son:
"El 2 de julio de 2017, Inés concertó un préstamo on line con la entidad 4Finance Spain Financial Services S.A.U. (en adelante 4Finance), por un importe de 800 euros, que debía devolverse en 24 mensualidades. La TAE fijada en el contrato era del 151% y el interés de demora del 1,76% diario sobre el importe impagado, con el límite máximo del 100% del importe del préstamo concedido. 2. Inés interpuso la demanda que inició el presente procedimiento contra 4Finance, en la que solicitaba la declaración de nulidad del contrato de préstamo por usurario. En su contestación a la demanda, 4Finance excepcionó la falta de legitimación pasiva, porque había dejado de tener relación contractual alguna con la demandante, como consecuencia de que el 20 de diciembre de 2018 había cedido el crédito a Invest Capital Ltd. El juzgado suspendió la audiencia previa y la demandante amplió la demanda para incluir a Invest Capital Ltd, cesionaria del crédito, como demandada.
la sentencia de primera instancia absolvió a 4Finance, la demandada cedente, al apreciar su falta de legitimación pasiva
La Audiencia desestima el recurso"
Y resuelve el Alto Tribunal:
"Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario. Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente: "(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación". Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente. De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento. En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
... El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor. Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito. 6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito. En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasiva a 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos."
En el caso enjuiciado lo cierto es que la demanda se interpone tras la comunicación al demandante de la cesión llevada cabo pero también hemos visto las distintas posiciones existentes en los tribunales en relación con la posibilidad de demandar al cesionario, a la cedente, o a ambos, siendo así que la Sala acepta en todo caso la demanda contra el cedente del crédito, más en un caso en el que se solicita, aunque sin ninguna concreción ni intento de la misma, el reintegro de la cantidad resultante de la liquidación necesaria en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Estamos ante un contrato de préstamo 5 de diciembre de 2019 por importe de 1000 euros a devolver en 30 días, con un coste de 288 euros y una TAE de 2.830%.
Sobre la cuestión de la usura en el caso de microcréditos como el que nos ocupa podemos citar el criterio de la Sala en la sentencia de esta misma sección de 17 de noviembre de 2023 en que declaramos usurario un micropréstamo como el que nos ocupa.
En el mismo sentido la SAP, Civil sección 12ª del 29 de noviembre de 2023 que resume el estado de la cuestión con cita de las Sentencias de la Sección 28ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, entre otras las de 19 de diciembre 2022, 30 de noviembre 2022, 24 de junio 2022 y de 13 de mayo 2022 que establece:
"... 5.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 149/2020 de 4 de marzo, fijó doctrina sobre el término comparativo a tener en cuenta para enjuiciar si el interés controvertido es notoriamente superior al normal del dinero, en los términos que prevé el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura (LRU). Al respecto la jurisprudencia señala que deben utilizarse las categorías más específicas, siempre que éstas existan.
6.- Según nos enseña la jurisprudencia, las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación. Al respecto, la STS núm. 149/2020 de 4 de marzo extractó algunos pronunciamientos de la STS núm. 628/2015 de 25 de noviembre, entre ellos el siguiente: "Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".
7.- La sentencia recurrida parte de la premisa de que el microcrédito es una categoría crediticia con perfiles propios dentro de la más general de los créditos al consumo, por lo que toma en consideración la TAE media de este tipo de producto según informe aportado por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP). En los casos en que los intereses controvertidos no presentan diferencias significativas con la media del mercado para este tipo de producto, el juzgador concluyó que los préstamos controvertidos no eran usurarios.
8.- Sin embargo, las estadísticas del Banco de España no contemplan el microcrédito como categoría específica. La Sala considera al efecto, que las cuantías y plazos de devolución reducidos no convierten esta modalidad de préstamo al consumo en una categoría diferenciada. El hecho de que se exprese el coste total de la operación en euros, tampoco es un elemento diferenciador, ya que se trata de dato puramente informativo. En fin, la firma de un contrato con cada entrega de dinero es una circunstancia común a los créditos al consumo no revolventes. Por tanto, consideramos adecuado utilizar, como elemento de comparación, el TAE medio publicado por el regulador para los préstamos al consumo con duración inferior a un año, que en el año 2017 se situó entre el un 3,18% y un 4,14%, según los meses. Con arreglo a este razonamiento, resulta obvio que el interés de las operaciones controvertidas es notablemente superior al normal del dinero.
9.- Compartimos con el recurrente que el informe de AEMIP no puede reunir los requisitos de imparcialidad que preside la actuación del órgano regulador. Por ello, el Tribunal Supremo insiste en que debe acudirse a las estadísticas oficiales del Banco de España. El objetivo es evitar que el "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados, como ocurre en el presente supuesto. Además, hay que tener en cuenta que las estadísticas usadas como parámetro de referencia por la Sentencia, son elaboradas por una Asociación privada, cuyos socios o partícipes son entidades similares a la demandada.
10.- En esa tesitura, corroboramos que el interés controvertido es notablemente superior al normal del dinero. En esas circunstancias, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de este tipo de interés tan elevado, tal y como han declarado las SSTS núm. 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo. Esta prueba no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.
11.- Como la entidad demandada no ha justificado esas circunstancias excepcionales, hemos de declarar la nulidad de los préstamos en cuestión por usurarios, pues la jurisprudencia indicada no exige cumulativamente que el préstamo haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales......".
En similares términos se pronuncian las SAP Madrid sección 14ª del 26 de mayo de 2023, que precisa:
"Tampoco es correcto acudir al mayor riesgo de la operación asumido por la entidad por la concesión rápida, de escasa cuantía, con devolución en un corto período de tiempo y con ausencia de garantías adicionales de devolución para justificar unos intereses u honorarios tan elevados, pues, como dijeron las sentencias citadas del Alto Tribunal " no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".
Además, los rasgos de la inmediata disponibilidad del crédito, la ausencia de garantías personales o reales y la falta de estudios previos de solvencia del solicitante del crédito, son comunes a otras formas de financiación, como la otorgada a través de tarjetas de crédito, donde se presentan unos costes muy inferiores a los aquí se están manejando."
Recoge, igualmente, el criterio jurisprudencial por el que no se acepta como correcto acudir, a efectos comparativos, a los informe de la AEMIP, y así cita la sentencia de 23 de febrero de 2022 de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife rechaza "que pudiera compararse el interés TAE fijado en los contratos con un certificado expedido por una Asociación Española de Mini préstamos, que carece de un mínimo de rigurosidad y se limita a situar los rangos entre quince empresas de crédito comparadas, sobre las que parece realizar una media aritmética, apreciando lo que el TS, en su sentencia STS nº 149/2020, de 4 de marzo , expresó cuando literalmente señaló sobre el interés medio del crédito revolving que "5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."
Así como las Sentencia de Audiencia Provincial de León 30 de mayo de 2022, y SSAP Madrid, sección 28 de 9 de septiembre de 2022 y 23 de junio de 2023, entre otras.
En el mismo sentido la SAP, Madrid sección 25ª del 28 de noviembre de 2023, la SAP, Madrid sección 9ª del 06 de noviembre de 2023, o la SAP, Madrid sección 25ª del 30 de octubre de 2023 esta última en un supuesto en todo semejante al que nos ocupa ahora y contra la misma demandada.
En estas condiciones debe declararse usurario el interés pactado y nulo por usura el contrato objeto del proceso.
Las consecuencias que de ello se derivan "ex lege" y suponen declarar la obligación del demandante de reintegrar únicamente la suma recibida, con obligación de la demandada de devolver lo percibido que exceda del capital prestado, y que integran las comisiones, intereses retributivos e intereses de demora, cantidad que devengará intereses por la mora procesal, art. 576 LEC, desde la fecha de la presente Sentencia.
El recurso se estima, debiendo estimarse íntegramente la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Tarsila, contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintidós, revocamos dicha resolución, y por la presente estimando la demanda interpuesta declaramos la nulidad por usurario del contrato origen del presente procedimiento de 5 de diciembre de 2019, con obligación de la demandada de devolver lo percibido que exceda del capital prestado, y que integran las comisiones, intereses retributivos e intereses de demora, cantidad que devengará intereses por la mora procesal, art. 576 LEC, desde la fecha de la presente Sentencia.
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, no haciéndose imposición de las de este recurso.
La estimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
