Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 101/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 764/2022 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 101/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100100
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3376
Núm. Roj: SAP M 3376:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Recurso de Apelación 764/2022
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Juicio Ordinario 903/2020
PROCURADOR Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
PROCURADOR D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA
PROCURADOR Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 903/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de
VISTO, Siendo
Antecedentes
Con fecha de 7 de febrero de 2022 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
En el referido contrato se pactaban las cantidades a pagar por la prestación de los servicios por la entidad demandada conforme a varios anexos del contrato que, básicamente venían a relacionarse con el éxito, total y parcial, del cobro o, en determinados procedimientos judiciales dependiendo de algunos hitos. Conforme a la cláusula 11 del contrato se estableció una duración inicial del contrato de un año con renovaciones tácitas por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes comunicase a la otra en forma fehaciente su decisión de darlo por finalizado definitivamente y se preveía también la resolución a voluntad de cualquiera de las partes mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con 90 días de antelación a la fecha en que haya de tener lugar a resolución.
Con la demanda se refería que por la entidad demandante se había resuelto el contrato, con base en lo pactado, con efectos desde el 3 de junio de 2019, según la comunicación previa al efecto de 5 de marzo de 2019, y se ponía de relieve el incumplimiento posterior de los demandados porque, en contra de lo pactado en el contrato (clausulas 3 y 4) por el que FORUM LEGAL venía obligada a recabar una carta de los Letrados en la que renunciaran al procedimiento de jura de cuentas frente al BANCO en reclamación de honorarios por estar ya pactada la retribución, D. Gaspar había presentado hasta 8 juras de cuentas en los distintos juzgados (tres de ellas ya satisfechas), y estando también pactado que, de interponerse una jura de cuentas en reclamación de honorarios, FORUM venía obligada a reintegrar al BANCO cualquier cantidad que le fuese reclamada a través de dicho procedimiento. Con tal sustento venía a solicitar la demandante, en los términos exactamente recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la declaración de que dicho codemandado no tenía legitimación para cualquier reclamación y su condena a reintegrar lo ya percibido, más intereses, y lo que pudiera llegar a percibir en las juras en tramitación, así como la condena solidaria de FORUM LEGAL y una declaración de que las cantidades a cobrar, en su caso, habrían de ajustarse a lo pactado en el contrato.
Por la representación de D. Gaspar se venía a oponer básicamente a las pretensiones de la demanda por su falta de legitimación pasiva, por no ser parte en el contrato, aun cuando fuera socio y administrador solidario de la sociedad FORUM hasta mayo de 2018, y se venía a aducir el previo incumplimiento del Banco por falta de pago desde la resolución del contrato de los servicios prestados hasta ese momento, lo que le impediría reclamar el cumplimiento del contrato.
Y por la representación de FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. se oponía igualmente el mismo incumplimiento previo del Banco y, a su vez, se formulaba reconvención propugnando nulidad de las cláusulas 3, 8 10 y 11 del contrato, alegando que fue un contrato de adhesión impuesto por la actora, cuyas clausulas no fueron negociadas individualmente, siendo abusivas por contrarias a la buena fe y por representar un desequilibrio de las prestaciones de las partes, con invocación de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil.
En la sentencia que ahora es objeto de los recursos y de la impugnación se estimaba parcialmente la demanda, con desestimación de la misma frente a D. Gaspar, por su falta de legitimación pasiva al no ser parte en el contrato ( art. 1257 CC), apreciando que existe incumplimiento por parte de FORUM de los términos pactados y sin que se aprecie incumplimiento previo de pago por el Banco porque nada se había facturado para su pago. Por otra parte, en rechazo de la reconvención, se argumentaba que no puede obviarse el hecho de que la parte reconviniente es un despacho de abogados que, por su profesión y preparación técnica, no podía dejar de conocer y entender el contenido del contrato y las consecuencias jurídicas y económicas del mismo, y porque el contrato celebrado en el año 2010 se vino ejecutando con normalidad hasta la resolución del mismo en el año 2019, sin que la reconviniente se plantease hasta el momento de ser demandada judicialmente, en reclamación del cumplimiento del contrato, cuestión alguna relativa a la posible nulidad del mismo (fue novado en el año 2015) y, aun tratándose de un contrato de adhesión, tal carácter, no implica per se el carácter abusivo de las cláusulas, que fueron aceptadas voluntariamente por FORUM, y cumplidas durante casi 9 años. Junto a ello se aprecia, del examen de la clausulas, que su contenido no resulta contrario a la buena fe ni produce un desequilibrio de las prestaciones de ambas partes en favor del banco y en perjuicio de la sociedad, señalando que la facultad de resolver el contrato se reconoce a ambas partes y en el caso de producirse FORUM tiene derecho a reclamar el importe de los servicios prestados en los términos pactados en el contrato.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación por la representación de BANCO DE SANTANDER que viene a impugnar la desestimación de la demanda frente a D. Gaspar y, básicamente, se sustenta aduciendo que en la sentencia realiza una aplicación rigorista e injustificada del principio de relatividad de los contratos sancionado en el art. 1.257 del Código Civil, alejada por completo de lo que constituye su actual interpretación jurisprudencial que aboga -en función de la resultancia fáctica concreta de cada caso- por extender la responsabilidad contractual a quienes en puridad no son parte contractual stricto sensu.
Por la representación de FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. se viene a fundar su recurso de apelación insistiendo, por una parte, en que hay un incumplimiento previo de Banco Santander de sus obligaciones del contrato, grave y esencial, puesto que deja de cumplir con su obligación principal en el contrato, que es el pago de los servicios prestados y, por otro lado, en el desequilibrio total entre las prestaciones de las dos partes al no establecerse indemnización para los casos de resolución anticipada del contrato.
La representación de venía a solicitar con su impugnación
Por la representación de cada parte apelada se formuló oposición al recurso deducido de contrario, en los términos que constan en los correspondientes escrito, oponiéndose también la representación de BANCO SANTANDER, S.A. a la impugnación deducida por el codemandado absuelto.
Buena muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 104/2022 de 8 febrero cuando expresa:
Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso con plena ratificación de la resolución apelada en relación con la apreciada falta de legitimación pasiva del codemandado absuelto.
La falta de legitimación para recurrir, por ausencia de gravamen, se fundamenta en el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor
En fundamento de lo expresado declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 1990 que
Ante la ausencia de cualquier pronunciamiento desfavorable para el ahora impugnante el mismo carece de legitimación procesal para plantear tal impugnación, resultando de todo punto improcedente el planteamiento de una suerte de adhesión al recurso de su codemandada, en una especie de apoyo a sus argumentos, que debe ser simplemente rechazada con desestimación de la impugnación sin mayores análisis.
Por lo demás, a la vista de las estipulaciones contractuales y la actuación de las partes, sobre lo que no existen divergencias, resulta que la argumentación de la sentencia apelada se presenta, a juicio de este tribunal, como completamente acertada en tanto en cuanto resulta imposible advertir el incumplimiento previo del contrato por parte de la entidad demandante, consistente en el impago de alguna remuneración tras la resolución del contrato conforme al sistema pactado, cuando ni siquiera se ha facturado previamente, como resultaba indispensable para proceder a cualquier pago, sin que desde luego, como parece sostener el recurso, resulte incompatible o divergente la propia inexistencia de cualquier derecho a facturar, en función del sistema de pago pactado, y la inexistencia de facturación pues más bien ésta no deja de ser la consecuencia de aquélla.
Tampoco se advierte el más mínimo error de interpretación de la sentencia apelada para descartar cualquier tipo de abusividad en las cláusulas del contrato, por contrarias a la buena fe y por representar un desequilibrio de las prestaciones de las partes, por más que se trate de un contrato de adhesión, dada precisamente la condición de los contratantes y que la facultad resolutoria se establece expresamente para ambas sin que, en todo caso, se ajuste a la realidad el que no se prevean en determinadas cláusulas contractuales las consecuencias a efectos de retribuciones en supuestos de resolución anticipada por cuanto existe remisión expresa a las retribuciones pactadas conforme a los anexos, de tal modo que, si se cumplieran las condiciones expresamente pactadas, habrá de procederse ineludiblemente al pago tras la correspondiente facturación.
Debe, en consecuencia, decaer también este recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
La desestimación de los recursos determina la
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
