Sentencia Civil 101/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 101/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 764/2022 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 101/2024

Núm. Cendoj: 28079370112024100100

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3376

Núm. Roj: SAP M 3376:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

Recurso de Apelación 764/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Juicio Ordinario 903/2020

APELANTE/APELADA: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

APELANTE/APELADA: FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L.

PROCURADOR D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELADO: D. Gaspar

PROCURADOR Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO

SENTENCIA Nº 101/24

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 903/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., como parte demandante-apelante y apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, contra FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L., demandada-apelante y apelada, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ-FRESNEDA GAMBRA, y D. Gaspar , demandado-apelado e impugnante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha de 31 de julio de 2020 por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. y D. Gaspar en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: ""1º).- Se declare que DON Gaspar carece de legitimación activa ad causam para dirigir cualquier reclamación en concepto de honorarios profesionales frente a BANCO SANTANDER S.A. por su intervención como Letrado en la tramitación de los procedimientos encomendados por BANCO SANTANDER S.A. a la Sociedad FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. como consecuencia del Contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre estas dos entidades el 16 de Febrero de 2.010, condenando al SR. Gaspar a estar y pasar por dicha declaración.

2º).- Como consecuencia de lo anterior, se condene a DON Gaspar reintegrar a BANCO SANTANDER S.A. las siguientes cantidades que le han sido satisfechas en los procesos de jura de cuentas (Cuenta de Abogado) que a continuación se indican, más sus intereses legales desde que le fueron satisfechas:

*La cantidad de 15.114,57 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 395/2010 y ETJ 251/2019 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz.

*Y la cantidad de 2.393,01 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 279/2014 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Colado Villalba.

3º).- Se condene a DON Gaspar a reintegrar a BANCO SANTANDER S.A. las cantidades (más sus intereses legales desde que fueran abonadas) que le sean satisfechas por BANCO SANTANDER S.A. a resultas de los procesos de jura de cuentas (Cuentas de Abogado) que se encuentran en tramitación a fecha de esta demanda y que han sido detallados en el hecho cuarto, siempre y cuando BANCO SANTANDER S.A. se viera obligado a abonar dichas cantidades antes de que fuera dictada Sentencia en este procedimiento ordinario. Son los procesos siguientes:

*Cuenta de Abogado 24/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valdemoro.

*Cuenta de Abogado 1473/2011 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid.

*Cuenta de Abogado 139/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares.

*Cuenta de Abogado 704/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid.

*Cuenta de Abogado 436/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid.

*Cuenta de Abogados 1170/2012 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero.

4º).- En aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula octava del Contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito el 16 de Febrero de 2.010 entre BANCO SANTANDER S.A. y la Sociedad FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L., se condene solidariamente a la Sociedad FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. a reintegrar a BANCO SANTANDER S.A. todas las cantidades (más sus intereses legales desde que fueron abonadas) que han sido referidas en los anteriores apartados 2º y 3 de este suplico.

5º).- Se declare que los honorarios que en su caso pudieran ser debidos por BANCO SANTANDER S.A. a la Sociedad FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. por virtud del Contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre ellas el 16 de Febrero de 2.010 habrán de ajustarse en todo caso a lo pactado en dicho contrato y sus anexos, condenando a dicha

codemandada a estar y pasar por dicha declaración

6º).- Se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas que se causen en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA contra D. Gaspar Y FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES SL

1. Debo absolver y absuelvo a D. Gaspar de la pretensión contra el ejercitada.

2. FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. viene obligada a reintegrar a la actora:

1. La cantidad de 15.114,57 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 395/2010 y ETJ 251/2019 seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Torrejón de Ardoz.

2. La cantidad de 2.393,01 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 279/2014 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Colado Villalba.

3. La cantidad de 15.757,35 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 1473/2011 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 51 de Madrid, como se acredita con los documentos aportados en el acto de la audiencia previa.

4. La cantidad de 23.882,94 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 139/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alcalá de Henares como igualmente se acredita con los documentos aportados en el acto de la audiencia previa.

5. La cantidad de 7255,18 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 1170/2012 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Navalcarnero como

igualmente se acredita con los documentos aportados en el acto de la audiencia previa.

6. FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. viene obligada a

reintegrar a la actora las cantidades que sean abonadas por Banco de Santander en los procedimientos de jura de cuentas siguientes:

1. Cuenta de Abogado 24/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Valdemoro.

2. Cuenta de Abogado 704/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 100 de Madrid.

3.Cuenta de Abogado 436/2013 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 31 de Madrid.

3. Declaro que los honorarios que, en su caso, pudieran ser debidos por BANCO SANTANDER S.A. a la Sociedad FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES S.L. por virtud del Contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre ellas el 16 de febrero de 2010, habrán de ajustarse a lo pactado en dicho contrato y sus anexos, condenando a dicha codemandada a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello con imposición a la demandada del pago de las costas causadas, excepto de las ocasionadas en relación al demandado que resulta absuelto cuyo pago se impone a la actora.".

Con fecha de 7 de febrero de 2022 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el punto 2.3 del Fallo de la Sentencia de fecha 24/01/2022 en los términos siguientes:

"3. La cantidad de 15.157,35 € satisfecha en la Cuenta de Abogado 1473/2011 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 51 de Madrid, como se acredita con los documentos aportados en el acto de la audiencia previa".".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. y por BANCO SANTANDER, S.A., que fueron admitidos a trámite y a los que se opusieron las respectivas partes apeladas, formulándose igualmente impugnación de la sentencia por D. Gaspar y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose por sus trámites legales, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de febrero de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de la demandante, BANCO SANTANDER, S.A., y de la codemandada reconviniente, FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L., así como impugnación por la representación del codemandado D. Gaspar, frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda formulada frente a dichos codemandados en ejercicio de acciones declarativas y de condena en relación con el cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado entre las entidades litigantes en fecha de 16 de febrero de 2010, cuyo objeto era la gestión en vía contenciosa del cobro de créditos impagados que el Banco demandante ostentare ante determinados clientes.

En el referido contrato se pactaban las cantidades a pagar por la prestación de los servicios por la entidad demandada conforme a varios anexos del contrato que, básicamente venían a relacionarse con el éxito, total y parcial, del cobro o, en determinados procedimientos judiciales dependiendo de algunos hitos. Conforme a la cláusula 11 del contrato se estableció una duración inicial del contrato de un año con renovaciones tácitas por periodos iguales, salvo que cualquiera de las partes con una antelación mínima de un mes comunicase a la otra en forma fehaciente su decisión de darlo por finalizado definitivamente y se preveía también la resolución a voluntad de cualquiera de las partes mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con 90 días de antelación a la fecha en que haya de tener lugar a resolución.

Con la demanda se refería que por la entidad demandante se había resuelto el contrato, con base en lo pactado, con efectos desde el 3 de junio de 2019, según la comunicación previa al efecto de 5 de marzo de 2019, y se ponía de relieve el incumplimiento posterior de los demandados porque, en contra de lo pactado en el contrato (clausulas 3 y 4) por el que FORUM LEGAL venía obligada a recabar una carta de los Letrados en la que renunciaran al procedimiento de jura de cuentas frente al BANCO en reclamación de honorarios por estar ya pactada la retribución, D. Gaspar había presentado hasta 8 juras de cuentas en los distintos juzgados (tres de ellas ya satisfechas), y estando también pactado que, de interponerse una jura de cuentas en reclamación de honorarios, FORUM venía obligada a reintegrar al BANCO cualquier cantidad que le fuese reclamada a través de dicho procedimiento. Con tal sustento venía a solicitar la demandante, en los términos exactamente recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la declaración de que dicho codemandado no tenía legitimación para cualquier reclamación y su condena a reintegrar lo ya percibido, más intereses, y lo que pudiera llegar a percibir en las juras en tramitación, así como la condena solidaria de FORUM LEGAL y una declaración de que las cantidades a cobrar, en su caso, habrían de ajustarse a lo pactado en el contrato.

Por la representación de D. Gaspar se venía a oponer básicamente a las pretensiones de la demanda por su falta de legitimación pasiva, por no ser parte en el contrato, aun cuando fuera socio y administrador solidario de la sociedad FORUM hasta mayo de 2018, y se venía a aducir el previo incumplimiento del Banco por falta de pago desde la resolución del contrato de los servicios prestados hasta ese momento, lo que le impediría reclamar el cumplimiento del contrato.

Y por la representación de FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. se oponía igualmente el mismo incumplimiento previo del Banco y, a su vez, se formulaba reconvención propugnando nulidad de las cláusulas 3, 8 10 y 11 del contrato, alegando que fue un contrato de adhesión impuesto por la actora, cuyas clausulas no fueron negociadas individualmente, siendo abusivas por contrarias a la buena fe y por representar un desequilibrio de las prestaciones de las partes, con invocación de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil.

En la sentencia que ahora es objeto de los recursos y de la impugnación se estimaba parcialmente la demanda, con desestimación de la misma frente a D. Gaspar, por su falta de legitimación pasiva al no ser parte en el contrato ( art. 1257 CC), apreciando que existe incumplimiento por parte de FORUM de los términos pactados y sin que se aprecie incumplimiento previo de pago por el Banco porque nada se había facturado para su pago. Por otra parte, en rechazo de la reconvención, se argumentaba que no puede obviarse el hecho de que la parte reconviniente es un despacho de abogados que, por su profesión y preparación técnica, no podía dejar de conocer y entender el contenido del contrato y las consecuencias jurídicas y económicas del mismo, y porque el contrato celebrado en el año 2010 se vino ejecutando con normalidad hasta la resolución del mismo en el año 2019, sin que la reconviniente se plantease hasta el momento de ser demandada judicialmente, en reclamación del cumplimiento del contrato, cuestión alguna relativa a la posible nulidad del mismo (fue novado en el año 2015) y, aun tratándose de un contrato de adhesión, tal carácter, no implica per se el carácter abusivo de las cláusulas, que fueron aceptadas voluntariamente por FORUM, y cumplidas durante casi 9 años. Junto a ello se aprecia, del examen de la clausulas, que su contenido no resulta contrario a la buena fe ni produce un desequilibrio de las prestaciones de ambas partes en favor del banco y en perjuicio de la sociedad, señalando que la facultad de resolver el contrato se reconoce a ambas partes y en el caso de producirse FORUM tiene derecho a reclamar el importe de los servicios prestados en los términos pactados en el contrato.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone el recurso de apelación por la representación de BANCO DE SANTANDER que viene a impugnar la desestimación de la demanda frente a D. Gaspar y, básicamente, se sustenta aduciendo que en la sentencia realiza una aplicación rigorista e injustificada del principio de relatividad de los contratos sancionado en el art. 1.257 del Código Civil, alejada por completo de lo que constituye su actual interpretación jurisprudencial que aboga -en función de la resultancia fáctica concreta de cada caso- por extender la responsabilidad contractual a quienes en puridad no son parte contractual stricto sensu.

Por la representación de FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L. se viene a fundar su recurso de apelación insistiendo, por una parte, en que hay un incumplimiento previo de Banco Santander de sus obligaciones del contrato, grave y esencial, puesto que deja de cumplir con su obligación principal en el contrato, que es el pago de los servicios prestados y, por otro lado, en el desequilibrio total entre las prestaciones de las dos partes al no establecerse indemnización para los casos de resolución anticipada del contrato.

La representación de venía a solicitar con su impugnación "...estime la impugnación de Sentencia realizada y revoque la Sentencia de instancia y dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda. Subsidiariamente, aunque se estimase el recurso formulado por Banco Santander, estime la impugnación de la Sentencia realizada y, con revocación de la Sentencia de instancia, dicte nueva resolución por la que se desestima íntegramente la demanda acogiendo la excepción de incumplimiento contractual formulada. Subsidiariamente, acuerde fijar un sistema para la determinación de los honorarios por los servicios prestados por Forum Legal, que esta parte estima debe ser el fijado por la doctrina jurisprudencial y recogido en la contestación de la demanda y en este escrito. Disponga que deben confrontarse las cantidades así fijadas con las que se han abonado en las cuentas de abogados, calculando en su caso la diferencia a efectos de su abono.".

Por la representación de cada parte apelada se formuló oposición al recurso deducido de contrario, en los términos que constan en los correspondientes escrito, oponiéndose también la representación de BANCO SANTANDER, S.A. a la impugnación deducida por el codemandado absuelto.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de BANCO DE SANTANDER no puede obtener favorable acogida en tanto que la sentencia apelada no realiza en modo alguno en el presente caso una interpretación injustificada del principio de relatividad de los contratos ínsito en el artículo 1257 del Código Civil cuando, desde luego, no nos encontramos ante uno de los peculiares casos contemplados en la jurisprudencia que puedan dar lugar a la flexibilización de la aplicación de tal principio, en los que precisamente se enmarcan las dos citas jurisprudenciales que se mencionan con el recurso.

Buena muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 104/2022 de 8 febrero cuando expresa:

"El principio de la relatividad de los contratos y sus excepciones.

2.1. Los demandantes, y ahora recurrentes, citan como infringidos, además de los arts. 7 y 1255 CC y 10 LEC , el art. 1257 CC . El primer inciso de este precepto establece que "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos". Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

2.2. Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. Sin embargo, como advertimos en la sentencia del pleno 167/2020, de 11 de marzo , cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas. Del encargo se pasó a la puesta en el mercado de forma masiva, eliminándose el carácter individualizado del objeto adquirido y cobrando relevancia la adecuación del mismo a la descripción genérica con la que se puso en el mercado y se publicitó.

2.3. Así ocurrió en la construcción y venta masiva de inmuebles, donde se pusieron de relieve las insuficiencias de la regulación del contrato de obra por ajuste o precio alzado y del principio de relatividad del contrato. Ello llevó al Tribunal Supremo a excepcionar este principio y atender a la conexión existente entre el contrato de obra celebrado entre el promotor y el contratista y/o el arquitecto, y el posterior contrato de compraventa del inmueble celebrado entre el promotor y un tercero, de modo que extendió al comprador la legitimación para ejercitar la acción que el promotor tenía contra el contratista o el arquitecto con base en el art. 1591 del Código Civil .

Esta excepción al principio de relatividad de los contratos atendió, entre otros factores, a la unidad del fenómeno económico de construcción y venta de viviendas y la correspondencia entre el daño sufrido por el acreedor en el segundo contrato (el comprador de la vivienda) y la violación de las obligaciones de los deudores (contratista o arquitecto) en el primer contrato, el de obra.

2.4. Y esta misma excepción al principio de la relatividad de los contratos fue aplicada por la sala en la citada sentencia 167/2020, de 11 de marzo (luego reiterada por la sentencia 561/2021, de 23 de julio ) a la contratación en el sector del automóvil que presenta también particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación.

Entre esas particularidades se incluía, como una más, el hecho de que "con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles". Sobre esta base se alcanzó la inferencia de que en los casos en que el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el comprador final con el concesionario se debió a que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribución un vehículo que no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el mismo fabricante, éste no puede ser considerado como un penitus extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato".

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso con plena ratificación de la resolución apelada en relación con la apreciada falta de legitimación pasiva del codemandado absuelto.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de obtener la impugnación de la sentencia formulada por el codemandado absuelto, D. Gaspar, en tanto resulta evidente su falta de legitimación para recurrir, en este caso por vía de impugnación, dada la ausencia de gravamen hacia el mismo cuando frente a él se ha desestimado la demanda y se han impuesto las costas causadas al mismo a la demandante.

La falta de legitimación para recurrir, por ausencia de gravamen, se fundamenta en el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley". Y en relación con el art. 461 , cuando dispone, en su caso, la posibilidad de la parte de impugnar la resolución ya apelada "en lo que le resulte desfavorable".

En fundamento de lo expresado declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de octubre de 1990 que "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la S.T.S 10 noviembre 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el art. 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las SS 21 junio 1943 , 23 mayo y 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 8 junio 1965 , 28 octubre 1971 , 18 abril 1975 , 7 julio y 5 y 11 noviembre 1983 y 15 octubre 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados" (doctrina que figura recogida, entre otras, en las SS.T.S. de 17 junio 1.919 , 19 febrero 1.921 , 27 noviembre 1.922 , 3 enero y 5 febrero 1.934 , 21 febrero 1.942 , 14 diciembre 1.946 , 4 junio 1.947 , 14 junio 1.955 , 30 septiembre 1.985 , 20 febrero 1.986 y 5 octubre 1.987 , 1 febrero , 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990 , 11 mayo y 28 julio 1.992 )".

Ante la ausencia de cualquier pronunciamiento desfavorable para el ahora impugnante el mismo carece de legitimación procesal para plantear tal impugnación, resultando de todo punto improcedente el planteamiento de una suerte de adhesión al recurso de su codemandada, en una especie de apoyo a sus argumentos, que debe ser simplemente rechazada con desestimación de la impugnación sin mayores análisis.

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso planteado por la representación de FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L., debemos comenzar indicando que las alegaciones finales del escrito acerca de alguna omisión de pronunciamientos sobre pretensiones regularmente deducidas, en este caso mediante la reconvención, no pueden ser atendidas pues, si bien es cierto que no se produce un pronunciamiento expreso desestimatorio de la reconvención, siendo evidente dicha desestimación como admite la propia recurrente, cualquier remedio a tal irregularidad procesal hacía necesaria la petición por la parte de la correspondiente solicitud de complemento por la vía del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo demás, a la vista de las estipulaciones contractuales y la actuación de las partes, sobre lo que no existen divergencias, resulta que la argumentación de la sentencia apelada se presenta, a juicio de este tribunal, como completamente acertada en tanto en cuanto resulta imposible advertir el incumplimiento previo del contrato por parte de la entidad demandante, consistente en el impago de alguna remuneración tras la resolución del contrato conforme al sistema pactado, cuando ni siquiera se ha facturado previamente, como resultaba indispensable para proceder a cualquier pago, sin que desde luego, como parece sostener el recurso, resulte incompatible o divergente la propia inexistencia de cualquier derecho a facturar, en función del sistema de pago pactado, y la inexistencia de facturación pues más bien ésta no deja de ser la consecuencia de aquélla.

Tampoco se advierte el más mínimo error de interpretación de la sentencia apelada para descartar cualquier tipo de abusividad en las cláusulas del contrato, por contrarias a la buena fe y por representar un desequilibrio de las prestaciones de las partes, por más que se trate de un contrato de adhesión, dada precisamente la condición de los contratantes y que la facultad resolutoria se establece expresamente para ambas sin que, en todo caso, se ajuste a la realidad el que no se prevean en determinadas cláusulas contractuales las consecuencias a efectos de retribuciones en supuestos de resolución anticipada por cuanto existe remisión expresa a las retribuciones pactadas conforme a los anexos, de tal modo que, si se cumplieran las condiciones expresamente pactadas, habrá de procederse ineludiblemente al pago tras la correspondiente facturación.

Debe, en consecuencia, decaer también este recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Al desestimarse los recursos de apelación, así como la impugnación deducida por el codemandado absuelto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, se impondrán a cada recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su respectiva actuación procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de BANCO SANTANDER, S.A. y de FORUM LEGAL ASESORES Y CONSULTORES, S.L., así como la impugnación formulada por la representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 84 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario 903/2020, de fecha 24 de enero de 2022, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con expresa imposición a cada apelante y al impugnante de las costas procesales causadas en esta alzada con su respectiva actuación procesal.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en la DA 15ª de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0764-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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