Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 357/2023 de 08 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100143
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3899
Núm. Roj: SAP M 3899:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2019
PROCURADOR D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
_
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1123/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 357/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
La anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2021 con el siguiente tenor literal como parte dispositiva: "
Fundamentos
No obstante, en el suplico de la demanda se añadían las siguientes peticiones:
1). Se declare, que a excepción de lo acordado en el Convenio de 15 de marzo de 2011, (documento número 46 de la demanda), homologado judicialmente, suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandada y los actores por el que éstos quedaban exonerados de los gastos de ascensor, repartiéndose a partes iguales entre el resto de los propietarios, permanece vigente y no modificada por ningún acuerdo ulterior la Regla Vigésimo Tercera de la Base IV en relación con la base II de la Escritura de División Horizontal o Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, referida al sistema de contribución a los gastos comunes, que señala que, los copropietarios contribuirán a sufragar el importe de los gastos comunes en proporción al porcentaje inmutable atribuido a cada piso o departamento, en el tiempo y forma que la Junta General acuerde, al aprobar los presupuestos y en la misma proporción del porcentaje fijado en la base II que establece que, la Comunidad estará formada por los propietarios de los pisos que integran la finca y su participación en la misma será equivalente a la cuota que con relación al valor total del inmueble tiene asignada su respectiva propiedad individua.
De forma subsidiaria, solicitaba:
7).Se declaren declare nulos e ilegales los acuerdos adoptados relativos a: (1). aprobación Presupuesto Gastos y Cuotas Ejercicio 2018 del punto 2º del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de 12 de junio de 2018, anulándolos y dejándolos sin eficacia jurídica alguna, así como también los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2019 consistentes en, (2) aprobación Cuentas Ejercicio 2018, y (3) aprobación de Presupuesto, Gastos y Cuotas Ejercicio 2019.
8).Se condene a dicha Comunidad de Propietarios a restablecer con efectos de 12 de junio de 2018, el sistema de contribución a los gastos comunes por el coeficiente correspondiente a cada Propietario de conformidad con los dispuesto en la Regla Vigésimo tercera de la Base IV, en relación con la Base II de la Escritura de División Horizontal o Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y en consecuencia, se proceda por parte de la Comunidad de Propietarios a devolver a los actores las cantidades cobradas demás por los gastos comunes que sucesivamente han integrado el Capítulo B de gasto del presupuesto anual, desde el 12 de junio de 2018 hasta la sentencia firme y su material ejecución, más los intereses legales que se hubiesen devengado sobre las cantidades reclamadas.
9).Se condene a incluir en el Libro de Actas de referida Comunidad de Propietarios la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, así como el importe de las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente a cada piso o local establecido en la Regla Vigésimo Tercera de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, con la salvaguarda de lo que disponga la Ley de Protección de Datos, con comunicación al respecto a todos los propietarios para general conocimiento, y se incluyan ambos extremos en dicho Libro de Actas con anterioridad a la primera Junta General Ordinaria que celebre la Comunidad de Propietarios tras adquirir firmeza la sentencia.
10).Respecto de la Propuestas de Punto de interés de la Comunidad conforme al art. 16.2 de la LPH, formuladas por los actores y no incluidas en el Orden de Día de la Junta General Ordinaria de 12 de junio de 2018, se condene a la Comunidad a dejar constancia de referidas propuestas en el Libro de Actas y de la literalidad de los puntos omitidos con anterioridad a la primera Junta General Ordinaria que celebre la Comunidad de Propietarios tras adquirir firmeza la sentencia
2.- Los acuerdos impugnados en la Junta de fecha 12 de junio de 2018 son los siguientes:
Punto 2º. Aprobación cuentas del ejercicio 2017. Aprobación presupuesto, gastos y cuotas ejercicio 2018. Liquidación deudas propietarios morosos y reclamaciones judiciales.
Punto 4º. Rehabilitación portal de la finca. Aprobación presupuesto.
Punto 5º. Puntos solicitados por los propietarios del piso DIRECCION001.
Los acuerdos impugnados de la junta de 25 de febrero son los siguientes:
Punto 2º. Aprobación cuentas del ejercicio 2018. Aprobación presupuesto, gastos y cuotas ejercicio 2019. Liquidación deudas propietarios morosos y reclamaciones judiciales
Punto 5º. Puntos solicitados por los propietarios del piso DIRECCION000.
3.-El fundamento de todas estas pretensiones radica, en síntesis, en el hecho de que tales acuerdos vulneran lo dispuesto en la Regla Vigésimo Tercera de los Estatutos y que se refiere al Sistema de Contribución a los gastos comunes, según la cual: "
4.-La sentencia desestima la demanda. Respecto de la acción de impugnación de los citados acuerdos comunitarios la desestima por falta del requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH, de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las misma, y ello como consecuencia de no haber procedido al pago de las dos derramas correspondientes a la instalación de video portero, por importe cada una de 75 euros (150 en total).
Respecto de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria, la declarativa la desestima porque nada impide que el Título Constitutivo de una Comunidad de Propietarios establezca unas determinadas reglas en cuanto al reparto de los gastos comunes, pero que después, durante la vida de la Comunidad tales reglas puedan modificarse para determinados gastos y derramas por acuerdos de la Junta de Propietarios. Respecto de las acciones de condena, porque se encuentra vinculada a la acción de impugnación de los citados acuerdos por lo que debe seguir el mismo resultado que aquellas. Finalmente, respecto a la no inclusión en el libro de actas de los puntos indicados por la actora, entiende que no ocurrió de esta manera, no siendo además obligatorio.
6.- Interpone recurso de apelación la parte actora, oponiéndose al recurso la parte demandada.
El artículo 18.2 LPH dice textualmente: "
Resulta un hecho no discutido que los apelantes procedieron a la devolución de los dos últimos recibos (de tres), girados por la Comunidad para el pago de video portero correspondiente a cada vivienda, 225 euros por vivienda, divididos en tres recibos cada uno de 75 euros, habiendo procedido al pago del primero de ellos.
Debido a este impago, la sentencia fundamenta su decisión de no tener por cumplido este requisito de procedibilidad, basándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo nº 613/2013, de 22 de octubre y que realiza una interpretación de la excepción prevista en el art. 18.2 en la forma que se transcribe a continuación (el subrayado es nuestro):
La sentencia apelada entiende que nos encontramos ante un supuesto similar al descrito en este segundo párrafo porque, tanto en atención a la declaración del Presidente, como del Administrador y a la vista de la copia de las actas de las juntas en cuestión, puede afirmarse que este gasto deriva de una delegación de la Junta a la Comisión de Obras, no siendo por tanto acuerdo cuyo objeto sea el establecimiento o alteración de las cuotas de participación en la Comunidad, sino que su objeto es facilitar la ejecución de las obras aprobadas, habiendo aclarado los intervinientes en el juicio que esa Comisión de Obras fue facultada para tomar las decisiones que correspondieran en relación a las obras del portal y escalera, incluyendo la instalación del video portero y la distribución del gasto: "
En el recurso de apelación se defiende, en síntesis, que, contrariamente a lo que señala la sentencia apelada, se encontraría comprendido en la excepción que se establece en el último inciso del precepto y ello por entender que dicha derrama a partes iguales, fue establecida para la instalación de un nuevo servicio de Video Portero con el que antes no contaba la finca y como gasto extraordinario irrumpe "ex novo", quebrantando por primera vez el sistema vigente de contribución por coeficiente que siempre se ha seguido para los gastos extraordinarios de modo invariable desde el año 2011. Se dice: "
Como se deduce del tenor literal del art. 18.2 LPH, para resolver si procede la excepción prevista en dicho precepto debe tenerse en cuenta el contenido del acuerdo objeto de impugnación, de manera que tal requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las deudas vencidas no será exigible cuando se impugnen acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. En el caso de los acuerdos impugnados, los relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior y del presupuesto de cada anualidad, punto nº 2 del orden del día de ambas juntas, no suponen la modificación o alteración del sistema de gastos que se venía siguiendo por la comunidad por lo que no están incluidos en la excepción prevista en el art. 18.2 LPH. Así lo entiende la STS nº 604/2014, de fecha 22 de octubre: "
En igual sentido cabe concluir respecto del punto 5º de ambas juntas en la medida que lo que se hace en ellos es votar en contra de las propuestas de los apelantes, por lo que nada se acuerda de forma efectiva respecto del sistema de distribución de gastos.
Por consiguiente, esta cuestión queda limitada al acuerdo relativo a las obras del portal, punto nº 4, de la junta de 12 de junio de 2020. En la Junta de junio de 2018 lo que se acuerda es acometer la rehabilitación del portal que ya fue acordada en la anterior Junta de fecha 12 de junio de 2017 (punto 5) y cuya ratificación de acuerda por unanimidad. Se añade que "
De la comunicación remitida por el administrador a los apelantes (docs. 61 y 62 de la demanda) resulta que el pago de las obras de rehabilitación de las obras se hace con arreglo al coeficiente general, sin perjuicio de que el coste del aparato individual de portero automático e instalado en cada vivienda por un importe de 225, sea de cargo de cada propietario. Como explicó el administrador de la comunidad en el juicio (minuto 42:16), "cada piso tenía el mismo aparato con un mismo coste, cada vecino se pagó su propio aparato". Sobre este testigo y a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso en relación a su tacha (apartado undécimo) debe recordarse que, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020:
En el presente caso, por más que se quiera en el recurso cuestionar la veracidad de su testimonio, del visionado de la grabación del juicio no se aprecia tal conclusión, limitándose a corroborar cuestiones que ya habían sido admitidas por la apelada como el sistema de contribución de gastos que se venía aplicando y que no había sido formalmente modificado, mientras que respecto a la deuda que mantiene el apelante se limitó a ratificar un hecho que éste ya había admitido en su demanda.
Como consecuencia de todo lo anterior, la atribución a cada propietario del pago del aparato video portero que se instala en sus respectivas viviendas no puede considerarse, como se sostiene en el recurso, que suponga una alteración en el sistema de reparto de los gastos comunes que venía siguiendo la comunidad o la introducción ex novo de un nuevo gasto extraordinario, sino que se ajusta a lo dispuesto en el art. 9.1,e) LPH por tratarse de un gasto perfectamente individualizable que se impone de una sola vez, debiéndose recordar, por otra parte, que conforme art. 396 CC las instalaciones comunes, como la de portero automático, se prolongan hasta la entrada del piso privativo. Se trata de un gasto que debe asumir cada propietario al margen de los gastos comunes y que ha sido anticipado por la comunidad, por lo que la devolución de los dos recibos por el apelante comporta que el requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH no se entienda cumplido, al no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.
En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada sobre esta cuestión no habiendo lugar a examinar la impugnación de los acuerdos formulada en la demanda.
La sentencia da respuesta a esta cuestión, desestimándola, por entender que que nada impide que el Título Constitutivo de una Comunidad de Propietarios establezca unas determinadas reglas en cuanto al reparto de los gastos comunes, pero que después, durante la vida de la Comunidad, tales reglas puedan modificarse para determinados gastos y derramas por acuerdos de la Junta de Propietarios, lo que constituye un hecho admitido por la apelante respecto de los gastos a partes iguales, si bien los limita exclusivamente a los conceptos ordinarios que integran en Capítulo B de gastos, esto es gastos ordinarios, nunca a gastos extraordinarios.
Lo cierto es que el pronunciamiento declarativo que se solicitaba en el sentido de que, a excepción del acuerdo transaccional sobre la instalación del ascensor, nunca se han modificado por acuerdos posteriores y permanecen vigentes la regla de contribución a los gastos comunes, por coeficiente, prevista en el título constitutivo, constituye el presupuesto o antecedente necesario de la acción de impugnación que se ejercitaba en la demanda en la medida que, precisamente porque ha permanecido invariable y sin modificación la regla de contribución fijada en los estatutos, los acuerdos objeto de impugnación en cuanto que se apartan de ella son, según la demanda, nulos por este motivo, pudiéndose proceder a su impugnación, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 a) LPH. Es decir, si no se puede resolver sobre la impugnación, tampoco cabe realizar un pronunciamiento independiente sobre esta cuestión.
Por idéntico motivo, tampoco procede el examen del punto 8 del suplico de la demanda y que constituye la consecuencia de la acción de impugnación para el caso de que hubiere sido estimada.
Respecto del punto 9, en el recurso se alega que contrariamente a lo que sostiene la sentencia, el artículo 19 de la LPH, no prohíbe que en el libro de actas de una Comunidad de Propietarios se pueda recoger una sentencia dictada en un asunto interno de la propia Comunidad. Se alega que se trata de un asunto de capital interés para los propietarios como es la fijación en el mismo del importe de las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente a cada piso o local establecido en la Regla Vigésimo Tercera de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.
El artículo 19 LPH recoge las menciones obligatorias que al menos deben contener el acta de la reunión:
De esta regulación se colige que la finalidad del acta es documentar lo acontecido en la Junta de Propietarios en la forma en que se ha expuesto, por lo que no se vislumbra la necesidad de que se incluya en la misma el texto de determinada sentencia en la que han sido parte un comunero y la propia comunidad, pues no se trata de una decisión o acuerdo adoptado en la misma, sin perjuicio de que se pueda hacer referencia a ella si fuese necesario. Se confirma la sentencia en este punto.
Se refiere a la no inclusión de las propuestas formuladas por el apelante en el Orden del Día de la Convocatoria de la Junta de 12 de junio de 2018, solicitándose en la demanda su inclusión en el libro de actas con anterioridad la primera junta ordinaria que se celebre. La sentencia lo desestima porque en la convocatoria de esta junta, se añade un anexo en el que se recoge copia literal de los puntos solicitados por los apelantes y porque siempre se leen en la junta, como manifestaron el presidente y el administrador de la comunidad: "
En el recurso se alega que si bien en la convocatoria de la Junta (doc. 16 de la demanda) se dice, punto 5, puntos solicitados por los propietarios del piso DIRECCION000. "
El artículo 16.2, segundo párrafo, lo que dice es que cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre, lo que se ha cumplido en el caso de la convocatoria de la junta de junio de 2018 como resulta del documento nº 16 de la demanda y de la propia acta de la misma y en la que figura el resultado de la votación de los puntos propuestos, con indicación de sus concretos apartados, haciéndose constar con carácter previo que se procedería a su lectura. Así lo manifestó en el juicio no solo el administrador, sino también el presidente de la comunidad por lo que igualmente procede confirmar la sentencia sobre esta cuestión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Dña. Andrea contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1123/2019, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
