Sentencia Civil 148/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 357/2023 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100143

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3899

Núm. Roj: SAP M 3899:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0209264

Recurso de Apelación 357/2023 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1123/2019

APELANTE: D./Dña. Andrea y D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. ARACELI DE LA TORRE JUSDADO

APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Madrid

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

_

SENTENCIA Nº 148/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1123/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 357/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Andrea y D. Luis , representados por la Procuradora Dña. Araceli de la Torre Jusdado; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID , representada por la Procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez; sobre propiedad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid, en fecha 04 de marzo de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Luis, representado por la procuradora Sra. De la Torre Jusdado, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Sra. Rubio Peláez, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia. "

La anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2021 con el siguiente tenor literal como parte dispositiva: " Se estima la petición formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS de la DIRECCION000 de Madrid de rectificar el error material el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 04/03/2021 , en el sentido de que:

DONDE DICE:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Sra Rubio Peláez y defendida por el letrado D. Rafael Rubio Ortiz

DEBE DECIR:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Sra Rubio Peláez y defendida por el letrado D. Rafael Rivero Ortiz "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 23 de marzo de 2023, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 06 de marzo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- 1.- D. Luis y Dª Andrea, propietarios pro indiviso del DIRECCION001, perteneciente a finca sita en la DIRECCION000 de Madrid, interpusieron demanda contra la Comunidad de Propietarios de la referida finca, ejercitando acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el día 12 de junio de 2018, puntos 2º, 4º y 5º del orden del día y acción de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de propietarios el día 25 de febrero de 2019, puntos 2º y 5º del orden del día.

No obstante, en el suplico de la demanda se añadían las siguientes peticiones:

1). Se declare, que a excepción de lo acordado en el Convenio de 15 de marzo de 2011, (documento número 46 de la demanda), homologado judicialmente, suscrito entre la Comunidad de Propietarios demandada y los actores por el que éstos quedaban exonerados de los gastos de ascensor, repartiéndose a partes iguales entre el resto de los propietarios, permanece vigente y no modificada por ningún acuerdo ulterior la Regla Vigésimo Tercera de la Base IV en relación con la base II de la Escritura de División Horizontal o Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, referida al sistema de contribución a los gastos comunes, que señala que, los copropietarios contribuirán a sufragar el importe de los gastos comunes en proporción al porcentaje inmutable atribuido a cada piso o departamento, en el tiempo y forma que la Junta General acuerde, al aprobar los presupuestos y en la misma proporción del porcentaje fijado en la base II que establece que, la Comunidad estará formada por los propietarios de los pisos que integran la finca y su participación en la misma será equivalente a la cuota que con relación al valor total del inmueble tiene asignada su respectiva propiedad individua.

De forma subsidiaria, solicitaba:

7).Se declaren declare nulos e ilegales los acuerdos adoptados relativos a: (1). aprobación Presupuesto Gastos y Cuotas Ejercicio 2018 del punto 2º del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de 12 de junio de 2018, anulándolos y dejándolos sin eficacia jurídica alguna, así como también los acuerdos de la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2019 consistentes en, (2) aprobación Cuentas Ejercicio 2018, y (3) aprobación de Presupuesto, Gastos y Cuotas Ejercicio 2019.

8).Se condene a dicha Comunidad de Propietarios a restablecer con efectos de 12 de junio de 2018, el sistema de contribución a los gastos comunes por el coeficiente correspondiente a cada Propietario de conformidad con los dispuesto en la Regla Vigésimo tercera de la Base IV, en relación con la Base II de la Escritura de División Horizontal o Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y en consecuencia, se proceda por parte de la Comunidad de Propietarios a devolver a los actores las cantidades cobradas demás por los gastos comunes que sucesivamente han integrado el Capítulo B de gasto del presupuesto anual, desde el 12 de junio de 2018 hasta la sentencia firme y su material ejecución, más los intereses legales que se hubiesen devengado sobre las cantidades reclamadas.

9).Se condene a incluir en el Libro de Actas de referida Comunidad de Propietarios la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, así como el importe de las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente a cada piso o local establecido en la Regla Vigésimo Tercera de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, con la salvaguarda de lo que disponga la Ley de Protección de Datos, con comunicación al respecto a todos los propietarios para general conocimiento, y se incluyan ambos extremos en dicho Libro de Actas con anterioridad a la primera Junta General Ordinaria que celebre la Comunidad de Propietarios tras adquirir firmeza la sentencia.

10).Respecto de la Propuestas de Punto de interés de la Comunidad conforme al art. 16.2 de la LPH, formuladas por los actores y no incluidas en el Orden de Día de la Junta General Ordinaria de 12 de junio de 2018, se condene a la Comunidad a dejar constancia de referidas propuestas en el Libro de Actas y de la literalidad de los puntos omitidos con anterioridad a la primera Junta General Ordinaria que celebre la Comunidad de Propietarios tras adquirir firmeza la sentencia

2.- Los acuerdos impugnados en la Junta de fecha 12 de junio de 2018 son los siguientes:

Punto 2º. Aprobación cuentas del ejercicio 2017. Aprobación presupuesto, gastos y cuotas ejercicio 2018. Liquidación deudas propietarios morosos y reclamaciones judiciales.

Punto 4º. Rehabilitación portal de la finca. Aprobación presupuesto.

Punto 5º. Puntos solicitados por los propietarios del piso DIRECCION001.

Los acuerdos impugnados de la junta de 25 de febrero son los siguientes:

Punto 2º. Aprobación cuentas del ejercicio 2018. Aprobación presupuesto, gastos y cuotas ejercicio 2019. Liquidación deudas propietarios morosos y reclamaciones judiciales

Punto 5º. Puntos solicitados por los propietarios del piso DIRECCION000.

3.-El fundamento de todas estas pretensiones radica, en síntesis, en el hecho de que tales acuerdos vulneran lo dispuesto en la Regla Vigésimo Tercera de los Estatutos y que se refiere al Sistema de Contribución a los gastos comunes, según la cual: " Los copropietarios contribuirán a sufragar el importe de los gastos comunes en proporción al porcentaje inmutable atribuido a cada piso o departamento, en el tiempo y forma que la Junta General acuerde, al aprobar los presupuestos y en la misma proporción del porcentaje fijado en la base II", es decir, la contribución a los gastos comunes con arreglo al coeficiente de participación en el inmueble y no como se ha venido haciendo durante los últimos 10 años, a partes iguales entre todos los propietarios, lo que supone una modificación del título constitutivo que requería la unanimidad de todos los copropietarios.

4.-La sentencia desestima la demanda. Respecto de la acción de impugnación de los citados acuerdos comunitarios la desestima por falta del requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH, de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las misma, y ello como consecuencia de no haber procedido al pago de las dos derramas correspondientes a la instalación de video portero, por importe cada una de 75 euros (150 en total).

Respecto de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria, la declarativa la desestima porque nada impide que el Título Constitutivo de una Comunidad de Propietarios establezca unas determinadas reglas en cuanto al reparto de los gastos comunes, pero que después, durante la vida de la Comunidad tales reglas puedan modificarse para determinados gastos y derramas por acuerdos de la Junta de Propietarios. Respecto de las acciones de condena, porque se encuentra vinculada a la acción de impugnación de los citados acuerdos por lo que debe seguir el mismo resultado que aquellas. Finalmente, respecto a la no inclusión en el libro de actas de los puntos indicados por la actora, entiende que no ocurrió de esta manera, no siendo además obligatorio.

6.- Interpone recurso de apelación la parte actora, oponiéndose al recurso la parte demandada.

SEGUNDO .- Infracción del art. 18.2 LPH

El artículo 18.2 LPH dice textualmente: " 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios"

Resulta un hecho no discutido que los apelantes procedieron a la devolución de los dos últimos recibos (de tres), girados por la Comunidad para el pago de video portero correspondiente a cada vivienda, 225 euros por vivienda, divididos en tres recibos cada uno de 75 euros, habiendo procedido al pago del primero de ellos.

Debido a este impago, la sentencia fundamenta su decisión de no tener por cumplido este requisito de procedibilidad, basándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo nº 613/2013, de 22 de octubre y que realiza una interpretación de la excepción prevista en el art. 18.2 en la forma que se transcribe a continuación (el subrayado es nuestro):

"...Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios", se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.

Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.".

La sentencia apelada entiende que nos encontramos ante un supuesto similar al descrito en este segundo párrafo porque, tanto en atención a la declaración del Presidente, como del Administrador y a la vista de la copia de las actas de las juntas en cuestión, puede afirmarse que este gasto deriva de una delegación de la Junta a la Comisión de Obras, no siendo por tanto acuerdo cuyo objeto sea el establecimiento o alteración de las cuotas de participación en la Comunidad, sino que su objeto es facilitar la ejecución de las obras aprobadas, habiendo aclarado los intervinientes en el juicio que esa Comisión de Obras fue facultada para tomar las decisiones que correspondieran en relación a las obras del portal y escalera, incluyendo la instalación del video portero y la distribución del gasto: " De esta forma, si no están incluidos en la excepción los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o los que establecen derramas extraordinarias si no alteran el sistema anterior, no parece que un acuerdo de delegar en una Comisión de Obras la gestión de las aprobadas y que esta determine dos derramas de 75 euros cada una por la instalación de un video portero individual pueda entenderse incluido en la excepción que contempla la norma, más si con el mismo no se altera el sistema que venía aplicándose anteriormente en la Comunidad, como igualmente indica la S. T. S. antes citada, y tal es lo que ocurre en el caso de autos ya se tome la versión de la actora según la cual (página 13 de la demanda) en los últimos diez años se sigue el sistema de contribución a los gastos comunes a partes iguales, ya se tome la versión de la demandada según la cual hay gastos que se acuerdan a partes iguales y gastos en los que se acuerda atenerse al coeficiente, razones por las que este gasto en concreto no puede estimarse que venga a alterar la situación anterior de la Comunidad."

En el recurso de apelación se defiende, en síntesis, que, contrariamente a lo que señala la sentencia apelada, se encontraría comprendido en la excepción que se establece en el último inciso del precepto y ello por entender que dicha derrama a partes iguales, fue establecida para la instalación de un nuevo servicio de Video Portero con el que antes no contaba la finca y como gasto extraordinario irrumpe "ex novo", quebrantando por primera vez el sistema vigente de contribución por coeficiente que siempre se ha seguido para los gastos extraordinarios de modo invariable desde el año 2011. Se dice: " La contribución a partes iguales o igualitaria nunca se aplicó a los gastos de naturaleza extraordinaria, sino a los concretos y específicos gastos ordinarios que integran el Capítulo B de Gasto Ordinario de cada presupuesto anual desde 2011. El Título Constitutivo en lo concerniente al sistema de contribución resultó vulnerado por primera vez en relación con los gastos extraordinarios con ocasión del acuerdo sorpresivo de la Comisión de Obras de instalación a partes iguales del nuevo sistema comunitario de Video Portero". Es decir, a juicio del apelante, como se trata de una modificación del sistema de contribución que se produce por primera vez mediante los acuerdos impugnados, entonces se produce una alteración " el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad", que encaja en la excepción prevista en el art. 18.2 LPH para no exigir estar al corriente del pago de las deudas. Tampoco se ha procedido a su consignación judicial.

Como se deduce del tenor literal del art. 18.2 LPH, para resolver si procede la excepción prevista en dicho precepto debe tenerse en cuenta el contenido del acuerdo objeto de impugnación, de manera que tal requisito de procedibilidad de estar al corriente del pago de las deudas vencidas no será exigible cuando se impugnen acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. En el caso de los acuerdos impugnados, los relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior y del presupuesto de cada anualidad, punto nº 2 del orden del día de ambas juntas, no suponen la modificación o alteración del sistema de gastos que se venía siguiendo por la comunidad por lo que no están incluidos en la excepción prevista en el art. 18.2 LPH. Así lo entiende la STS nº 604/2014, de fecha 22 de octubre: " Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia". Tampoco lo es, según dicha resolución, aumentar la contribución a los gastos para el año, como se hace en ambas juntas en el segundo punto del orden del día, porque, como señala el Tribunal Supremo, ello no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.

En igual sentido cabe concluir respecto del punto 5º de ambas juntas en la medida que lo que se hace en ellos es votar en contra de las propuestas de los apelantes, por lo que nada se acuerda de forma efectiva respecto del sistema de distribución de gastos.

Por consiguiente, esta cuestión queda limitada al acuerdo relativo a las obras del portal, punto nº 4, de la junta de 12 de junio de 2020. En la Junta de junio de 2018 lo que se acuerda es acometer la rehabilitación del portal que ya fue acordada en la anterior Junta de fecha 12 de junio de 2017 (punto 5) y cuya ratificación de acuerda por unanimidad. Se añade que " El reparto de gasto se hará por coeficiente general como siempre se efectúan en las obras que afectan a elementos comunes", por lo que este acuerdo en sí no entraña alteración o modificación del sistema de contribución de manera que exima de la obligación, para impugnarlo, de estar al corriente de las deudas vencidas. También se acuerda facultar a la comisión constituida en el punto anterior para que elija el presupuesto más conveniente y en su caso, si no se dispusiera del importe correspondiente a la adjudicación del uso de sotobanco (acuerdo nº 3), dicha comisión aprobara las derramas que sean necesario girar para pagar la obra.

De la comunicación remitida por el administrador a los apelantes (docs. 61 y 62 de la demanda) resulta que el pago de las obras de rehabilitación de las obras se hace con arreglo al coeficiente general, sin perjuicio de que el coste del aparato individual de portero automático e instalado en cada vivienda por un importe de 225, sea de cargo de cada propietario. Como explicó el administrador de la comunidad en el juicio (minuto 42:16), "cada piso tenía el mismo aparato con un mismo coste, cada vecino se pagó su propio aparato". Sobre este testigo y a la vista de las alegaciones vertidas en el recurso en relación a su tacha (apartado undécimo) debe recordarse que, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020:

"Respecto a la valoración de la prueba de testigos, en el marco del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciación que dicha valoración es ilógica o disparatada; y todo ello sin olvidar que es doctrina comúnmente admitida que la concurrencia de una tacha tampoco constituye causa de inhabilidad, y no impide la valoración de la prueba testifical, sin que la existencia de la tacha sea más que una de las circunstancias que concurren en el testigo, y que habrá de apreciarse juntamente con las otras circunstancias, y con la razón de ciencia que hubieren dado y todo conforme a las reglas de la sana crítica, y en combinación con las otras pruebas practicadas"

En el presente caso, por más que se quiera en el recurso cuestionar la veracidad de su testimonio, del visionado de la grabación del juicio no se aprecia tal conclusión, limitándose a corroborar cuestiones que ya habían sido admitidas por la apelada como el sistema de contribución de gastos que se venía aplicando y que no había sido formalmente modificado, mientras que respecto a la deuda que mantiene el apelante se limitó a ratificar un hecho que éste ya había admitido en su demanda.

Como consecuencia de todo lo anterior, la atribución a cada propietario del pago del aparato video portero que se instala en sus respectivas viviendas no puede considerarse, como se sostiene en el recurso, que suponga una alteración en el sistema de reparto de los gastos comunes que venía siguiendo la comunidad o la introducción ex novo de un nuevo gasto extraordinario, sino que se ajusta a lo dispuesto en el art. 9.1,e) LPH por tratarse de un gasto perfectamente individualizable que se impone de una sola vez, debiéndose recordar, por otra parte, que conforme art. 396 CC las instalaciones comunes, como la de portero automático, se prolongan hasta la entrada del piso privativo. Se trata de un gasto que debe asumir cada propietario al margen de los gastos comunes y que ha sido anticipado por la comunidad, por lo que la devolución de los dos recibos por el apelante comporta que el requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 LPH no se entienda cumplido, al no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad.

En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada sobre esta cuestión no habiendo lugar a examinar la impugnación de los acuerdos formulada en la demanda.

TERCERO .- La acción declarativa ejercitada (apartado 1º del suplico de la demanda)

La sentencia da respuesta a esta cuestión, desestimándola, por entender que que nada impide que el Título Constitutivo de una Comunidad de Propietarios establezca unas determinadas reglas en cuanto al reparto de los gastos comunes, pero que después, durante la vida de la Comunidad, tales reglas puedan modificarse para determinados gastos y derramas por acuerdos de la Junta de Propietarios, lo que constituye un hecho admitido por la apelante respecto de los gastos a partes iguales, si bien los limita exclusivamente a los conceptos ordinarios que integran en Capítulo B de gastos, esto es gastos ordinarios, nunca a gastos extraordinarios.

Lo cierto es que el pronunciamiento declarativo que se solicitaba en el sentido de que, a excepción del acuerdo transaccional sobre la instalación del ascensor, nunca se han modificado por acuerdos posteriores y permanecen vigentes la regla de contribución a los gastos comunes, por coeficiente, prevista en el título constitutivo, constituye el presupuesto o antecedente necesario de la acción de impugnación que se ejercitaba en la demanda en la medida que, precisamente porque ha permanecido invariable y sin modificación la regla de contribución fijada en los estatutos, los acuerdos objeto de impugnación en cuanto que se apartan de ella son, según la demanda, nulos por este motivo, pudiéndose proceder a su impugnación, conforme a lo dispuesto en el art. 18.1 a) LPH. Es decir, si no se puede resolver sobre la impugnación, tampoco cabe realizar un pronunciamiento independiente sobre esta cuestión.

Por idéntico motivo, tampoco procede el examen del punto 8 del suplico de la demanda y que constituye la consecuencia de la acción de impugnación para el caso de que hubiere sido estimada.

CUARTO .- Punto 9 del suplico de la demanda.

Respecto del punto 9, en el recurso se alega que contrariamente a lo que sostiene la sentencia, el artículo 19 de la LPH, no prohíbe que en el libro de actas de una Comunidad de Propietarios se pueda recoger una sentencia dictada en un asunto interno de la propia Comunidad. Se alega que se trata de un asunto de capital interés para los propietarios como es la fijación en el mismo del importe de las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente a cada piso o local establecido en la Regla Vigésimo Tercera de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

El artículo 19 LPH recoge las menciones obligatorias que al menos deben contener el acta de la reunión:

"a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.

3.- El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario... ...

9. Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."

De esta regulación se colige que la finalidad del acta es documentar lo acontecido en la Junta de Propietarios en la forma en que se ha expuesto, por lo que no se vislumbra la necesidad de que se incluya en la misma el texto de determinada sentencia en la que han sido parte un comunero y la propia comunidad, pues no se trata de una decisión o acuerdo adoptado en la misma, sin perjuicio de que se pueda hacer referencia a ella si fuese necesario. Se confirma la sentencia en este punto.

QUINTO .- Punto 10 del suplico de la demanda

Se refiere a la no inclusión de las propuestas formuladas por el apelante en el Orden del Día de la Convocatoria de la Junta de 12 de junio de 2018, solicitándose en la demanda su inclusión en el libro de actas con anterioridad la primera junta ordinaria que se celebre. La sentencia lo desestima porque en la convocatoria de esta junta, se añade un anexo en el que se recoge copia literal de los puntos solicitados por los apelantes y porque siempre se leen en la junta, como manifestaron el presidente y el administrador de la comunidad: " De esta forma no parece que se haya obviado incluir los puntos propuestos por la parte actora, siendo lo que esta pretende que la convocatoria se haga como ella desea, esto es copiando literalmente en la propia convocatoria cada uno de sus puntos, lo cual no es exigido en el mencionado precepto, pues el mismo sólo requiere que incluirlos en el orden del día y tal puede hacerse bien copiándolos literalmente como pretende la actora en la propia convocatoria, o bien adjuntándolos en hoja anexa, lo cual además consta igualmente en el acta de la Junta cuya copia se aporta con la demanda, motivo por el que tampoco podrá estimarse la misma en este punto."

En el recurso se alega que si bien en la convocatoria de la Junta (doc. 16 de la demanda) se dice, punto 5, puntos solicitados por los propietarios del piso DIRECCION000. " Se acompaña hoja anexa en la que se recoge copia literal de dichos puntos", tal hoja no fue adjuntada.

El artículo 16.2, segundo párrafo, lo que dice es que cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre, lo que se ha cumplido en el caso de la convocatoria de la junta de junio de 2018 como resulta del documento nº 16 de la demanda y de la propia acta de la misma y en la que figura el resultado de la votación de los puntos propuestos, con indicación de sus concretos apartados, haciéndose constar con carácter previo que se procedería a su lectura. Así lo manifestó en el juicio no solo el administrador, sino también el presidente de la comunidad por lo que igualmente procede confirmar la sentencia sobre esta cuestión.

SEXTO .- Finalmente respecto de la inadmisión de determinados documentos aportados en la audiencia previa, ya se resolvió esta cuestión mediante el Auto de fecha 23 de marzo de 2023, no recurrido en reposición por el apelante, cuando se solicitó como prueba de esta segunda instancia, por lo que debe estarse a lo allí expuesto.

SÉPTIMO .- En materia de costas, la desestimación del recurso de apelación determina que proceda imponer a la apelante las costas de esta alzada, en aplicación del art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis y Dña. Andrea contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1123/2019, confirmando la expresada resolución. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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