Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 144/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 676/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 144/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100077
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4508
Núm. Roj: SAP M 4508:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 70/2022
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Carmen Martínez Sánchez
En Madrid, a 8 de Marzo de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO seguidos bajo el nº 70/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Alejandro, representado por el Procurador Dº. Roberto Alonso Verdú.
De otra como apelada-impugnante, Dª. María Rosa, representada por el Procurador Dº. Manuel Díaz Alfonso.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
Acordar las siguientes medidas definitivas:
1.- Atribuir a la madre la custodia de la hija menor Angelica, siendo compartido el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad.
2.- A falta de acuerdo el padre podrá estar en compañía de la hija todos los días de libranza laboral, desde las 11 horas de la mañana que la recogerá en el domicilio en que reside con la madre, hasta las 20 horas que la reintegrará en dicho domicilio.
En todo caso, la hija estará con la madre un fin de semana al mes que no coincida con las libranzas del padre o, en su caso, la primera semana de cada mes.
A los anteriores efectos, el padre deberá facilitar a la madre, con 15 días de antelación, el cuadro de libranzas.
A falta de acuerdo, las vacaciones escolares de Navidad se dividen en dos periodos, el primero desde el primer día no lectivo a la salida del colegio hasta las 20 horas del día 31 de diciembre y el segundo desde dicha fecha y hora hasta las 20 horas del último día no lectivo, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares y debiendo comunicar la estancia antes del día 1 de diciembre.
A falta de acuerdo, las vacaciones escolares de Semana Santa las pasará por completo la menor en compañía de la madre en los años pares y con el padre en los años impares.
A falta de acuerdo, las vacaciones escolares de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividen en quincenas o en periodos continuados previo consenso, quedando supeditado el padre en los años pares al periodo que haya elegido la madre y eligiendo el padre en los años impares, debiendo comunicar la elección con al menos dos meses de antelación.
3.- Otorgar a la hija menor y a la madre en cuya compañía permanece el derecho de uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid, y su ajuar doméstico.
Los gastos derivados del uso, como luz, agua, gas, teléfono, conexiones inalámbricas y análogos, se satisfarán en exclusiva por Dª María Rosa en su condición de usuaria.
Los gastos derivados de la propiedad como IBI, seguro del hogar, comunidad de propietarios, derramas extraordinarias y análogos, se satisfarán por iguales mitades así como las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda, salvo pacto en contrario.
4.- En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común, deberá pagar el padre la cantidad de 325 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el período de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.
5.- Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Público de la Salud de la Seguridad Social, y los extraescolares no previstos, serán sufragados al 50%, previa consulta y conformidad.
Declarar disuelta la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá, en su caso, por los trámites del art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil de Madrid en que consta inscrito el matrimonio para su anotación marginal al tomo 00874, página 033 de la Sección 2ª.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días en la forma prevista en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo exponer las alegaciones en que se basa, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan, y siendo preceptiva para su admisión la constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. María Rosa, escrito de oposición e impugnación a la resolución, del que se dio traslado a la parte apelante.
Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal paterna e igualmente se opone al escrito de impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de Marzo del corriente año.
Fundamentos
La representación procesal de Dº. Alejandro, allí demandado, interesa de la Sala por vía de recurso de apelación, se instaure compartida la custodia por semanas alternas, en los términos y con las consecuencias que especifica en el suplico de su escrito fechado a 16 de enero de 2.023, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad.
La de Dª. María Rosa tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación, postulando se establezcan las recogidas de la menor para la efectividad del sistema de comunicaciones paternofiliales en fines de semana alternos los viernes y días de libranza del padre, de tener la niña colegio, en el centro educativo en el que venga matriculada al término de la jornada lectiva.
El Ministerio Fiscal se opone a recurso e impugnación solicitando la íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por Ley Orgánica 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En efecto, como es de comprobar de la prueba documental obrante en autos, el progenitor carece de proyecto realista de custodia, sin que sea dable pretender se organice la dinámica de vida de la niña en función de las necesidades laborales del padre, puesto que ello no garantiza positivamente el superior interés de Angelica, que es el que aquí hemos de hacer prevalecer.
Debe garantizarse a esta niña el mantenimiento de la óptima estabilidad en todo ámbito de que hoy goza, conservando sus rutinas y hábitos, sin perjuicio de que, si con posterioridad Dº. Alejandro se encuentra en condiciones de ejercer cuantas funciones conlleva la guarda en igualdad de circunstancias que lo hace hoy la madre, pueda acudir a un proceso de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, en el que pueda comprobarse si entonces una custodia compartida ampara mejor los superiores intereses de Angelica, lo que ahora no acontece, máxime al no existir posibilidad de interposición de recurso de apelación frente a la sentencia que aquí se dicte, con la consiguiente indefensión que se ocasionaría a la contraparte de convertir la alzada en un nuevo juicio, como se ha pretendido, sin que venga ello justificado en el favor filii, pues, reiteramos, al margen de novedades sorpresivas en las que no procede entrar, en la primera instancia ha quedado acreditado que la custodia materna en el momento presente es la alternativa más adecuada para esta menor.
En otro orden de consideraciones, queda avalada la referencia de la figura paterna que precisa Angelica en méritos al sistema de comunicaciones paternofiliales, del que luego nos ocuparemos al integrar motivo de impugnación, el que es lo suficientemente amplio, en el marco de las necesidades laborales de Dº. Alejandro, para dar satisfacción a la finalidad de salvaguardar la equidistancia del vínculo, debiendo recordarse que no incumben a Dª. María Rosa como guardadora mayores facultades de las que corresponden al progenitor cuando a la niña con este corresponda la permanencia.
La desestimación de la pretensión de custodia, en ausencia de peticiones subsidiarias, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiere podido anudar el recurrente, como sean las referidas a uso del domicilio familiar o alimentos, sin que respecto de ninguna de ellas proceda pronunciamiento en la presente.
Procede por lo expuesto la igual desestimación de la impugnación, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, que se considera modulada, sin que ninguna crítica merezca desde la perspectiva de la alzada, como la propia parte ha venido reconociendo, toda vez que una vez le fue notificada, la acató, pues frente a la misma no dedujo recurso, no siendo sino luego, cuando se apela de adverso, que se retracta de su inicial postura, y sin que nada lo justifique, por la vía que le brinda el artículo 461.1 de la L.E.Civil postula concreciones mínimas en el sistema de comunicaciones paternofiliales.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Alejandro, y DESESTIMANDO igualmente la impugnación deducida por Dª. María Rosa, ambos frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.022, recaída en autos de divorcio seguidos entre partes bajo el número 70/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
