Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 826/2022 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 28079370132024100259
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9615
Núm. Roj: SAP M 9615:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1509/2021
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
PROCURADOR D./Dña. RICARD SIMO PASCUAL
D. JUAN JOSE GARCÍA PÉREZ
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 1509/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el letrado D. Salvio Codes Belda, y de otra, como parte apelada/demandante DOÑA Tabata, representada por el procurador D. Ricardo Simó Pascual y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Millán Delgado
Antecedentes
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada que sean contrarios a los presentes.
1.- Dª Tabata el 20 de noviembre de 2017 firmó un n contrato de tarjeta de crédito con Caixabank Consuer Finance, ,y se dice que :
2.- La sentencia no estima usurario el interés remuneratorio, y estima el motivo subsidiario de la demanda. la nulidad de la cláusula de los intereses remuneratorios, en los términos referidos y frente a ella se alza la demandada interesando se revoque y se la absuelva de la demanda, alegando los siguientes:
1º- ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 326 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
DE LA TRANSPARENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
2º- INEXISTENCIA DE APLICACIÓN DE CONTROL DE CONTENIDO O JUICIO DE ABUSIVIDAD DE LA CLÁUSULA. EL TIPO DE INTERÉS NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSIVO.
Estima que:
- La cláusula de intereses remuneratorios no es abusiva
-La Transparencia de las cláusulas.
- La nexistencia de abusividad de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE.
3.-Dado traslado del recurso a la apelada, nada alegó en el trámite correspondiente.
A.- Como refiere la sentencia de esta Sección nº342/2023de 20 de julio dictada en el recurso de apelación nº830/2022 para valorar la falta de transparencia en el contrato hemos de partir de que el Tribunal Supremo, en su sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, declaró que "la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable".
Se ha de examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el doble control de transparencia, para lo cual se ha de determinar si nos hallamos o no ante un contrato dentro del ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
Lo relevante para determinar si una cláusula puede o no ser reconocida como condición general ha de ser, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013 de 9 de mayo, recurso casación nº 485/2012 de 2013, que en su apartado en su apartado 165, dice:
De lo referido se deduce que los requisitos de una condición general de la contratación son: a.-contractual, b.-es predispuesta en cuanto que está pre redactada por un tercero, c.-la incorporación al contrato está impuesta por una de las partes, y de está destinada a ser incorporada en una pluralidad de contratos (generalidad).
Por tanto, se concluye que las cláusulas cuestionadas reúnen las condiciones anteriormente expuestas, y son condiciones generales de contratación, tratándose de un contrato modelo confeccionado por la entidad financiera para ser firmado por sus clientes, sin que quepa introducir corrección o modificación alguna en sus términos esenciales.
El que estemos ante una condición general no puede conducir a la conclusión de que nos hallamos ante una cláusula susceptible de control de abusividad. En efecto, hemos de partir de la base de que el artículo 4.2º de la Directiva 93/13, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados entre consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas nunca podrá referirse al objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre y cuando esas cláusulas se redacten de forma clara y comprensible.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015 han delimitado qué tipo de control se podrá realizar respecto de estas cláusulas que afectan al contenido esencial del contrato.
B.-Doble control de transparencia.
Conforme a esas resoluciones, el hecho de que la condición general defina el objeto principal del contrato determina que no es posible examinar su carácter abusivo y el equilibrio de contraprestaciones, pero sí está obligado el tribunal a realizar el doble control de transparencia.
El primero será el control de incorporación y el segundo el de comprensibilidad real.
Encontrándonos ante una cláusula que fija el tipo de interés remuneratorio, que determina el precio al que se presta el dinero, ha de entenderse que es una cláusula esencial, que define el objeto principal del contrato, por lo que no podrá "ab initio" ser objeto de control de abusividad, pero sí de transparencia.
Centrándonos, pues, en el control de incorporación y el de comprensibilidad desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, debemos efectuar, en primer lugar, el control de incorporación. Conforme a la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en sus artículos 5 y 7, la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, sin que puedan incorporarse al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato, ni tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.
En cuanto al control de comprensibilidad, se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, según el cual los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa, así como accesibilidad y legibilidad de forma que se permite al consumidor el conocimiento previo a la operación del contrato sobre su existencia y contenido.
En el presente caso se entiende que las condiciones generales recogidas en el contrato cumplían las mínimas exigencias de transparencia, pudiendo la parte demandante tener un conocimiento cabal de la carga económica del contrato, así como sus principales condiciones sobre comisiones y penalizaciones.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 recordó, citando las sentencias 401/2010, 663/2010, 861/2010 y 406/2012, indicaba que ese tipo de controles tenía por objeto:
"1.-
La sentencia de 9 de mayo de 2013, ya referida aportaba unos elementos que debían ponderarse para considerar una cláusula no transparente:
Como señala la STS 314/2018, de 28 de mayo
La STS a STS 564/2020, de 27 de octubre, con cita de otras anteriores refiere que:
El Tribunal de Justicia ya declaró que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102 (después derogada por la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
B.- EL contrato, en su cabecera, en la primera hoja, en un recuadro destacado, bajo el epígrafe "Plan de financiación-Cuenta se crédito-, consta, en negrita el TIN del 1,58 mensual, y %TAE del 20,69%, encontrándose firmado por el demandante, por lo que se le informó de la TAE aplicable al contrato. La tipografía es perfectamente legible. Por lo que el actor conocía la efectiva carga económica que acarreaba la TAE del contrato. Además, las consecuencias económicas de los intereses remuneratorios son fácilmente comprensibles para el cliente.
En el contrato se establece un pago mensual de 30 € sobre la cantidad dispuesta, que posteriormente el actor eligió un pago mensual de 50 € sobre la cantidad dispuesta (doc. nº 3 de la contestación).
El documento nº 2 de la demanda, es un extracto que comprende desde 21/02/2021 al 20/03/2021, siendo el límite del crédito de 1200€, y la cantidad dispuesta de, 959,44€, y la disponible de 240,56 €. La cantidad de 1200 € se habrá de devolver en 24 cuotas de 50 €, elegido posteriormente por el actor (doc. 3 contestación demanda).
La referencia que consta en ese extracto de CER del 24,31% no es el interés aplicado.
El CER es un coeficiente de estabilización de referencia introducido por el Decreto N° 214/2002. El Coste Efectivo Remanente o CER, como, es un indicador que refleja el coste de un préstamo sobre el plazo pendiente de devolución o amortización, incluyendo los costes que todavía estén por pagar.
En la cláusula segunda del contrato se indica, de forma clara, sencilla y legible cómo se disponía del crédito e igualmente cómo se reembolsaba el mismo., a saber:
Sostiene la sentencia que las cláusulas 5 y 6 del contrato no permiten conocer la verdadera carga del contrato para el consumidor, y declara nulas la cláusula de interés remuneratorios y la de amortización.
En su cláusula 5ª establece la fórmula para determinar los intereses remuneratorios, la cual dice:
La sexta contiene la siguiente redacción:
"6.
Para analizar, la compresibilidad de las cláusulas impugnadas hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado. No es lo mismo pagar al contado que a plazos, en este caso más caro.
Por lo tanto, un consumidor medio sabe que todo préstamo tiene un coste, que se determina mediante una sencilla operación aritmética.
Resulta en este caso del examen de las condiciones aplicadas a la tarjeta están identificadas en el contrato de la tarjeta de crédito y en el documento aportado por la parte demandada. Así pues, debe concluirse que las cláusulas cuestionadas superan el doble control de transparencia ya indicado.
El motivo de recurso se estima, lo que comporta la desestimación de la petición subsidiaria de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el doble control de transparencia,lo que obliga a examinar la petición subsidiaria de nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras por abusiva.
La actora en su demanda en el hecho cuarto identifica la cláusula décimo séptima, y la transcribe, la cual literalmente dice:
En la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA (INE) DEL CONTRATO SOBRE EL CREDITO AL CONSUMO, en su punto 3, relativo a los costes del crédito (en recuadro), en relación a los costes en caso de pagos atrasados se establece que:
En esta cláusula se establece el cobro de una comisión de 30 euros en caso de impago de cualquiera de las obligaciones dinerarias del contrato.
La demandada en su contestación reconoce su existencia al alegar que la misma no es abusiva (pág. 4 y 32 de la contestación demanda).
El contenido de la cláusula 17, ya referida, y de la INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA (INE) DEL CONTRATO SOBRE EL CREDITO AL CONSUMO, en su punto 3,relativo a los costes del crédito(en recuadro),en relación a los costes en caso de pagos atrasados , vienen a ser similares a la reclamación de posiciones deudoras, y por ende se ha de tratar como tal, dado que la demandada reconoce su existencia aunque no la identifique, alegando, los requisitos que justifican la validez de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.
En relación a la comisión de reclamación por cuotas impagadas, la sentencia nº 343/22 de esta Sección, dictada en su recurso de apelación nº 830/22 dice que:
La referida clausula es nula por abusividad,con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
La pretensión subsidiaria 4ª del suplico de la demanda literalmente dice:
En los casos de pretensiones alternativas ( rectius , acumuladas en acumulación objetiva subsidiaria), la doctrina jurisprudencial suele entender que cuando se estima íntegramente una de las pretensiones alternativamente acumuladas, procede la aplicación de la regla del vencimiento objetivo. Así lo recordaba la STS 17.12.2004 cuando afirmaba que " las Sentencias de 29 octubre 1.992 ; 16 noviembre 1.993 - para pedimentos alternativos -; 27 noviembre 1.993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de "estimación sustancial "-; 30 mayo 1.994 ; 1 junio 1.995 - sobre acogimiento de petición subsidiaria "que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-; 12 noviembre 1.996 -estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-; 15 marzo y 11 julio 1.997 y 27 octubre 1.998 -que reproducen la redacción de las de 29 octubre 1.992 y 27 noviembre 1.993-; 18 diciembre 1.999 -por representar aceptación total de la demanda-; 18 septiembre 2.001 -alternativa-; 28 febrero 2.002 -subsidiaria-; y 10 junio 2.004 -alternativas -.
Se rechaza que cuando se pide de tal manera indeterminada, estimada la demanda por una petición subsidiaria ,en cualquier cuantía, aquélla se entendería acogida en su totalidad y, por tanto, debe comportar condena en costas.
De sostenerse este criterio, quien así pide sabe de antemano que, cualquiera que sea la cantidad finalmente concedida, siempre obtendría una condena en costas del contrario. Se haría así de mejor condición a quien pide sin límite, indefinidamente, respecto del que, habiendo pedido una cantidad determinada, sólo obtiene satisfacción en parte(satisfacción parcial que siempre estaría dentro de lo que indeterminadamente podía haber peticionado).
En este supuesto o en aquellos casos en los que lo único que se pretende es agotar las distintas posibilidades del pronunciamiento judicial, con la finalidad de impedir toda opción de una estimación parcial que condujera a la no imposición de costas, es un supuesto de mala fe procesal, y un abuso del proceso al acumular acciones sin acreditar la trascendencia económica que ha supuesto para el actor, por lo que la única finalidad de dichas acumulaciones de acciones sólo tiene el objeto de la repercusión en materia de costas, por lo que no procede,condena en costas a la parte demandada dada la mala fe procesal y el abuso del proceso,supuestos no amparados por la Ley( art.7.1.2 CC) .
Fallo
1.-Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A revocamos la sentencia nº 154/2022de 17 de marzo, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID EN SU JUICIO ORDINARIO Nº1509/2021.
2-. Que estimando la pretensión subsidiaria ya referida de la demanda formulada por la representación procesal de D./Dña. Tabata frente a CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A, declaramos la nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras del referido contrato, debiendo procederse, en caso de haberse abonado cantidades por la misma, a reintegrar a la parte actora las sumas satisfechas, más los intereses legales desde cada fecha de abono,que se determinará en ejecución de sentencia.
3-Sin costas en ninguna de ambas instancias
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
