Sentencia Civil 197/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 727/2022 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 28079370192024100211

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7210

Núm. Roj: SAP M 7210:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0085832

Recurso de Apelación 727/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 508/2020

APELANTE:LA GAVIA ASESORES, S.L.U.

PROCURADOR Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY

APELADO:Dª. Leticia

PROCURADOR D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 508/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, Dª. Leticia, representada por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, LA GAVIA ASESORES, S.L.U.,representada por la Procuradora Dª. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23 de mayo de 2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente, D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Leticia contra LA GAVIA ASESORES SLU debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (28.869,10), con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, con traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

i) Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se interpuso demanda de juicio ordinario por DOÑA Leticia, en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad en cuantía de 28.869,10 euros contra la mercantil LA GAVIA ASESORES, S.L.U.

Sucintamente, dicha pretensión se basaba en los siguientes hechos:

1º) La mercantil demandada es una entidad integrada en el grupo empresarial conocido como LA GAVIA, cuya actividad principal consiste en el asesoramiento técnico a franquiciados y la gestión de los centros propios de peluquería y estética de las personas.

2º) La demandante estaba interesada en la apertura de un negocio en la ciudad de Bilbao, por lo que contactó con la mercantil demandada con el objeto de explotar en régimen de franquiciada un negocio dedicado a dicha actividad, bajo la marca "Centros Único".

3º) El día 24 de junio de 2019 se mantuvo la primera reunión con don Yadiel y don León, administrador y director comercial, respectivamente, de la mercantil demandada, a las que asistió don Eliu, esposo de la demandante, a la que siguieron otras posteriormente.

4º) En todas estas reuniones, los representantes de la mercantil demandada expusieron a la demandante que concurrían en ese momento circunstancias muy favorables para la demandante para la explotación del negocio, puesto que el Grupo empresarial había tomado la decisión de cerrar un establecimiento existente en el centro comercial Bilbondo de Bilbao y le interesaba abrir un nuevo centro en la zona centro de dicha ciudad. Ello significaba que la demandante podría continuar los tratamientos con clientes pendientes de ejecutar en el centro de Bilbondo, para lo cual se le ofrecía la recolocación de dos empleadas de dicho centro, así como facilitarle la base de datos de clientes de Bilbondo.

5º) La existencia de dicho ofrecimiento se desprende de las comunicaciones que las partes mantuvieron a partir de la primera reunión por correo electrónico y por WhatsApp y llamadas telefónicas, y ello fue el motivo por el que la demandante se decantó por la apertura de la franquicia con la demandada, descartando dos ofertas de Centros Ideal y Clínicas Dorsia.

6º) A partir del mes de agosto de 2019 se sucedieron conversaciones entre las partes y remisión de propuestas para la firma del contrato de franquicia que se prolongaron hasta el mes de diciembre, no llegando a cristalizar las negociaciones por el incumplimiento por parte de la mercantil demandada de las condiciones que había ofrecido a la demandante, y que le habían llevado a la decisión de explotar el negocio, y por nuevas circunstancias concurrentes. En primer lugar, se había producido una situación de conflicto laboral entre la empresa y las trabajadoras del centro de Bilbondo, que habían presentado papeletas de conciliación frente a la decisión del Grupo de cerrar el centro de trabajo y despedir a las trabajadoras. En segundo lugar, por la negativa de la mercantil demandada a la cesión de la base de datos con la cartera de clientes del centro de Bilbondo.

7º) La nueva situación concurrente, con numerosas y cuantiosas reclamaciones judiciales en curso, que suponían un riesgo de reclamaciones de antiguas trabajadoras en caso de abrirse el nuevo negocio coincidiendo con el cierre del anterior, y la negativa de la demandada a ceder la cartera de clientes, determinó que finalmente se frustrara la creación del negocio, por resultar inviable económicamente.

8º) Como consecuencia de los hechos expuestos, la demandante ha sufrido cuantiosos daños y perjuicios que se concretan en el importe de la suma de 28.869,10 euros que se reclama en el procedimiento, como consecuencia del alquiler por parte de la demandante de un local en la zona centro de Bilbao, obras de adaptación necesarias a la actividad a realizar, abono de fianza y coste de las obras para devolver el local al estado anterior una vez frustrado el negocio. Tanto el alquiler del local, como la realización de las obras lo fueron siempre bajo la supervisión de la mercantil demandada, que incluso designó los técnicos que habrían de dirigir el proyecto.

ii) Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 13, que registró los autos con el número 508/2020, se emplazó a la mercantil LA GAVIA ASESORES, S.L.U. al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, haciéndolo en legal forma y oponiéndose a la pretensión ejercitada en la demanda con base en los siguientes hechos:

1º) Es cierto que se produjo una primera reunión con la demandante y su esposo con fecha 24 de junio de 2019. En dicha reunión se le ofreció la explotación de la franquicia en Bilbao, y se le informó, en términos de confidencialidad que se iba a proceder al cierre del centro propio de la demandada en el centro comercial Bilbondo, así como le comentó en qué le podía afectar el cierre de dicho centro en relación a su pretensión de abrir un centro franquiciado en Bilbao.

2º) Es absolutamente falsa la afirmación de que se le ofreció a la demandante que los tratamientos estéticos y médico estéticos que estaban pendientes de desarrollarse y que provenían de los clientes del centro propio de mi representada en Bilbondo se podrían desarrollar en el nuevo centro que pretendía abrir en Bilbao.

3º) Lo que se le ofreció fue la ayuda en la apertura del centro con una campaña de comunicación, por ejemplo realizando promociones indirectas que diesen a conocer el nuevo centro franquiciado. En este sentido, y dado que el Grupo cuenta con 176 centros franquiciados en todo el país, lo único que se le ofreció a la demandante fue el prestarle apoyo y asesoramiento en la apertura de su centro franquiciado, lo que constituye precisamente su objeto social.

4º) Es falsa la afirmación de que se le ofreció la contratación de dos empleadas que pertenecían al centro propio del Bilbondo. Lo único que se realizó fue una recomendación o sugerencia a la demandante, indicándole que en ese momento había dos perfiles interesantes pertenecientes a dicho centro, es decir se ofreció a darle soporte en el tema de la búsqueda y contratación de personal.

5º) También es falso que se le ofreciera la cesión o traspaso de la base de datos del centro de Bilbondo. En todas las aperturas que ha realizado la mercantil demandada de centros franquiciados, en ningún caso se ha ofrecido la cesión o el traspaso de la base de datos de clientes de un centro propio, dado que es completamente ilegal y va en contra de la LO 4/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6º) El papel de la mercantil demandada era, desde la buena fe, el de prestar apoyo y asesoramiento al futuro centro franquiciado y ayudarle en todo lo posible con la finalidad de que su centro fuese lo más rentable posible.

7º) Fue la demandante la que, por su cuenta y riesgo, y sin tener un contrato firmado con la mercantil demandada, ya había procedido a alquilar y reformar el local donde se prestarían los servicios del negocio franquiciado que pretendía abrir. En cualquier caso, en ningún momento se le ofrecieron a la demandante las tan reiteradas premisas, por lo que no puede hablarse de que actuó en contra de sus propios actos.

iii) Con fecha 23 de mayo de 2022 se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

En síntesis, la sentencia se fundamenta en lo siguiente:

A) Valoración de la prueba. Hechos acreditados.

- la existencia de negociaciones entre las partes para la apertura de un establecimiento por la parte demandante, en régimen de franquicia, para la explotación de la marca y objeto social de la demandada.

- la actividad se llevaría a cabo en Bilbao, y tanto la elección del local, su arrendamiento y posterior acondicionamiento contó con la supervisión y conformidad de la parte demandada, que realizó una labor de asesoramiento a la demandante en dichas actuaciones.

- no existe prueba documental de la existencia de las condiciones expuestas en la demanda, pero las mismas se derivan de las comunicaciones de las partes en torno al mes de diciembre, ya llegado el momento de suscribir el contrato, así como de la valoración de la prueba de interrogatorio de la parte demandada y testifical practicada en el juicio.

- conforme se acredita con la documental aportada, ya no se podía cumplir la condición relativa a la recolocación de las empleadas del centro de Bilbondo, pues éstas habían sido despedidas en octubre de 2019 por causas organizativas y de producción.

- no se llevó a efecto la cesión de la base de datos de clientes, por la razón de que al amparo de la normativa de protección de datos ello no era posible.

- los clientes del centro de Bilbondo fueron asumidos por establecimientos de la propia demandada en régimen de explotación directa.

- las condiciones ofrecidas por la mercantil demandada no fueron cumplidas por ésta, existiendo una decisión empresarial que evidencia que a la demandada ya no le interesaba la apertura de un establecimiento en Bilbao, que era lo comprometido con la actora.

B) Cuestiones Jurídicas sobre el incumplimiento de las negociaciones preliminares.

Razona el juzgador de instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1980 y 3 de junio de 1998, los tratos preliminares no comportan por sí mismos compromisos, ni obligan por su propia naturaleza a la celebración del contrato, pero una actuación desleal en la fase precontractual, que frustre el negocio, podría dar lugar a responsabilidad por daños y gastos.

En el caso litigioso, considera el juzgador de instancia que la mercantil demandada tuvo una actitud desleal en dicha fase precontractual al generar en la demandante una confianza más que razonable en las expectativas de negocio que fueron depositadas por la mercantil demandada, expectativas que finalmente no pudieron cumplirse, ya que la demandada no podía garantizar la continuidad del negocio llevado a cabo en el centro comercial de Bilbondo, puesto que había precipitado el cierre del establecimiento despidiendo a sus empleadas, y persistiendo en las negociaciones con la demandante pese a que ya no podía ofrecer lo acordado, lo que entraña un acto de deslealtad. Considera asimismo el juzgador que la demandante había adquirido una confianza razonable en dichas expectativas, como se desprende del hecho de que acometiera una inversión de envergadura al acometer el alquiler y el acondicionamiento del negocio, no sólo con el conocimiento y aceptación de la demandada, sino con su participación activa, al obligar a efectuar la reforma a través del estudio de arquitectura por ella dispuesta.

C) Valoración de los daños y perjuicios.

Considera el juzgador de instancia que dicha actuación desleal ha generado unos daños y perjuicios tangibles, que no son sino los desembolsos económicos llevados a cabo por la actora, vinculados indefectiblemente con la suscripción del contrato y la apertura del establecimiento, y que están acreditados documentalmente.

iv) Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la mercantil LA GAVIA ASESORES, S.L.U. con base en las alegaciones que serán objeto de examen en el apartado siguiente.

SEGUNDO.- Examen por la Sala del recurso de apelación interpuesto por LA GAVIA ASESORES, S.L.U.

i) Formulación del motivo de apelación.

El recurso planteado parte de la alegación de la existencia de una errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que destaca en los siguientes puntos:

1º) Inexistencia de valoración judicial de la remisión a la demandante, hasta por tres veces, del contrato de franquicia en los meses de junio, agosto y diciembre, donde nunca se recogieron las supuestas condiciones que la demandante afirma que le fueron ofrecidas.

2º) Inexistencia de acreditación de la vinculación del cierre del centro ubicado en el centro comercial Bilbondo con la apertura de un nuevo local a pie de calle en el centro de la ciudad de Bilbao.

3º) Inexistencia de compromiso de recolocación de dos empleadas de La Gavia en centro comercial Bilbondo en el nuevo centro que pretendía abrir la demandante en la ciudad de Bilbao.

4º) Inexistencia de oferta y/o compromiso de cesión de la base de datos de los clientes del centro comercial Bilbondo.

5º) Inexistencia de cesión de los tratamientos pendientes de clientes tras el cierre del centro ubicado en el centro comercial Bilbondo.

6º) Inexistencia de acreditación de la comunicación del alquiler/arrendamiento efectivo e inicio de obras de remodelación o acondicionamiento del local situado en el centro de la ciudad de Bilbao. Y, mucho menos, la supervisión de las obras y la conformidad con el arrendamiento efectivo.

7º) Indebida apreciación de la existencia del curso de formación supuestamente organizado por la demandada.

8º) Indebida afirmación y carente de cualquier supuesto probatorio, de que la oposición de la parte demandada a ceder la cartera de clientes es coincidente con la irrupción de nuevos negociadores vinculados a la demandada.

9º) Error manifiesto en la escucha y transcripción de la respuesta del testigo Yadiel.

10º) Equivocación manifiesta del juzgador al no hacer constar en la sentencia las razones por las que la demandante decidió no suscribir finalmente el contrato de franquicia, ya que el esposo de la demandante (don Eliu) y su asesora fiscal y empresarial ( Solange) manifestaron cuáles fueron las únicas y exclusivas razones para abandonar el proyecto de franquicia con Centros Único.

11º) Errónea interpretación de los hechos, al entender el juzgador de instancia que daba lo mismo que la demandante ni siquiera hubiera podido constituir la sociedad con la que iba a explotar la franquicia.

ii)En relación con el motivo de apelación invocado cabe decir con carácter previo, y siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que "En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".

De igual forma, la STC número 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 viene a decir que "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

iii) Valoración por la Sala de la prueba practicada.

A)Requisito esencial para que prospere la acción ejercitada en la demanda es que por la parte demandante se pruebe que por parte de la mercantil demandada se realizó en la fase de tratos preliminares del contrato de franquicia un expreso ofrecimiento de las condiciones que expone en la demanda, de tal modo que el incumplimiento de tales condiciones haga inviable la formalización del contrato.

Recordemos las condiciones a las que en la demanda se refería la demandante:

- Que se le facilitara la base de datos de clientes del centro ubicado en el centro comercial Bilbondo, una vez se procediera al cierre del mismo.

- Que pudieran continuarse en el centro que inaugurara la demandante, como franquiciada en la zona centro de Bilbao, los tratamientos con clientes pendientes de ejecutar en el centro de Bilbondo.

- Que se le facilitara la recolocación de dos empleadas de dicho centro.

- Que se realizara una campaña publicitaria para promoción del centro franquiciado.

B)Para llegar al convencimiento judicial sobre la existencia de dichas condiciones, que alega la parte demandante constituyen la base del negocio, consta en los autos una extensa prueba documental aportada por ambas partes, de la que adquiere una especial relevancia la consistente en las comunicaciones por correo electrónico mantenidas por las partes desde el 24 de junio de 2019 en que se celebró la primera reunión hasta finales de diciembre en que finalizó el proceso negociador. Asimismo, consta la prueba practicada en el acto del juicio, en el que prestaron declaración don Yadiel, administrador de la mercantil demandada, en el interrogatorio de parte propuesto a instancia de la parte demandante, así como una serie de testigos, compareciendo por la parte actora don Eliu, esposo de la demandante, doña Aixa, que fue la persona que puso en contacto a la demandante con el grupo La Gavia, y con la que tenía una relación de amistad, doña Solange, abogada y economista, que fue quien asesoró a la demandante en el proceso de contratación de la franquicia, y por la parte demandada don León, director comercial de la mercantil demandada, Alfredo, CEO del grupo empresarial La Gavia y que manifestó no tener ya vinculación laboral con dicho Grupo, y por último doña Kamila, responsable de contratación del Grupo La Gavia.

C)Valorándose por esta Sala la prueba reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que no hay prueba de que dichas condiciones constituyeron objeto del proceso de contratación de la franquicia.

Los numerosos correos que las partes aportaron lo único que prueban es que, efectivamente, hubo un principio de acuerdo entre las partes para formalizar el proceso de franquicia, el cual se inició con un proceso de búsqueda de un local adecuado para la explotación de la franquicia, proceso en el que la demandante recibió el apoyo necesario tanto para encontrar el local, como para llevar a término el diseño y la ejecución de las obras requeridas para que pudiera prestarse en el local la actividad a que había de dedicarse el establecimiento franquiciado. El importe de todos los gastos necesarios para el arrendamiento del local y ejecución de obras no se discute que fueron abonados por la demandante.

Fuera de dicho extremo, no se desprende de dichos correos que la mercantil demandada se obligara en modo alguno a prestar las condiciones expuestas en la demanda, puesto que los únicos correos que ponen de manifiesto la existencia de las mismas son los remitidos por la propia actora y su esposo don Eliu, quien se encargó en todo momento de negociar la contratación de la franquicia.

En lo que se refiere a la prueba practicada en el acto del juicio, los únicos testimonios que permiten llegar a dicha conclusión son de personas vinculadas con la demandante, bien por razón de parentesco, caso de don Eliu, de amistad, caso de doña Aixa, o de relación de asesoramiento profesional, caso de doña Solange, por lo que no gozan de especiales condiciones de credibilidad, imparcialidad y objetividad, dándose además la circunstancia de que concurre un interés manifiesto en el litigio por parte de don Eliu.

Respecto de la testifical prestada por los testigos propuestos por la mercantil demandada, y aun teniendo la condición de empleados de la entidad demandada en el momento en que se llevaron a efecto las negociaciones, no obstante no llega a apreciarse un interés manifiesto en el resultado del litigio. Ello se desprende de que estamos ante una empresa de gran implantación en España en la actividad de estética, con 176 centros abiertos en toda España. También se aprecia por esta Sala que los testimonios prestados por dichos testigos fueron claros y rotundos, sin contradicciones, en lo que se refiere a la no existencia del supuesto ofrecimiento a que se refiere la demandante, lo cual ha de extenderse al interrogatorio de parte prestado por don Yadiel. Especialmente relevante es la declaración de don Yadiel y de don León, quienes estuvieron en la primera reunión que se mantuvo con la demandante y su esposo para tratar de la creación de la franquicia, y que tuvo lugar el 29 de junio de 2019. Preguntados si les consta el ofrecimiento de condiciones especiales a la demandante, como las que en la demanda se describen, su respuesta no fue sólo rotunda, sino también consistente. Ambos manifestaron que su intervención se limitó a indicarles el apoyo de la empresa franquiciadora para la implantación del negocio, brindándoles apoyo para la búsqueda de local adecuado y facilitándoles una publicidad para obtener futuros clientes tanto en la página web del Grupo como en los centros propios que la franquiciadora tenía en Bilbao. Decimos consistente, por cuanto algunas de las condiciones a las que se hace referencia en la demanda no son en absoluto razonables. Así ocurre en lo que se refiere a la prestación de los tratamientos que no pudieran llevarse a cabo en el centro que iba a cerrarse en Bilbondo. No es lógico pensar que se va a ofrecer dicha posibilidad a la demandante cuando la propia demandada dispone en Bilbao de otros tres centros propios, esto es no franquiciados, en los que pudieran llevarse a cabo los tratamientos. Otro tanto ocurre con el tema de la cesión de la base de datos, extremo sobre el que considera la Sala que no puede haber duda alguna de que no existió dicho ofrecimiento si tenemos en cuenta que los propios interesados, don Yadiel y don León, manifestaron que ello no era posible, al estar prohibida la cesión de los datos de los clientes de forma expresa por la Ley. Así ocurre efectivamente, pues el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, prohíbe la cesión de los datos sin consentimiento de los clientes, no debiendo olvidar que en este supuesto, y tratándose de tratamientos que requieren la previa apertura de una historia clínica, estamos ante datos sensibles sobre la intimidad de los clientes, que en ningún paso pueden ser objeto de cesión por parte de la empresa custodia de los datos. Por último, y en lo que se refiere a la cesión de trabajadoras del centro, tanto don Yadiel, como don León manifestaron que fueron meramente sugerencias de que en el centro que iba a cerrarse había algunos perfiles profesionales interesantes, lo que resultó inviable dada la situación de conflictividad entre la empresa y las trabajadoras por causa de los despidos.

iv) Consecuencias jurídicas que han de derivarse de la prueba practicada.

Valorada la prueba practicada, complementada con el hecho probado de que a la actora le fueron enviadas hasta tres comunicaciones, con remisión de la propuesta de borrador con las condiciones generales y particulares de la franquicia, hecho que se desprende de la declaración testifical de doña Kamila, responsable de contratación del Grupo La Gavia, sin que finalmente la actora llegara a firmar el contrato, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que no estamos ante el supuesto jurídico en base al cual el juzgador de instancia estimó la demanda, sino ante un supuesto de desistimiento del contrato, en el que la demandante carece de argumento razonable para pedir una compensación económica a la mercantil demandada por los gastos realizados.

Resulta relevante para esta Sala, a los efectos de llegar al convencimiento sobre los motivos de la demandante para desistir de la celebración del contrato de franquicia, la declaración testifical prestada por doña Solange, que declaró en el juicio que la propuesta de plan de negocio elaborada lo fue sobre las previsiones expuestas por su cliente, esto es, bajo las condiciones que consideraba la demandante que le habían sido ofrecidas, por lo que bajo la inexistencia de dicha condiciones económicas el negocio era inviable desde el punto de vista económico.

v) Estimación del recurso de apelación y desestimación de la demanda.

Como conclusión a lo anteriormente expuesto, procederá la estimación del recurso de apelación y la íntegra desestimación de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento expresado en el artículo 394.1 LEC.

TERCERO.- Costas procesales de la segunda instancia.

En relación a las devengadas en esta segunda instancia, no procederá expreso pronunciamiento, al haberse estimado el recurso, y conforme a lo prevenido en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LA GAVIA ASESORES, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 508/2020 con fecha 23 de mayo de 2022, la cual procede REVOCARen todos sus pronunciamientos, dictándose nueva sentencia por la que desestimando en su integridad la demanda formulada por DOÑA Leticia, procede absolver a la demandada LA GAVIA ASESORES, S.L.U. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

2.- No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales de la segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0727-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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