Sentencia Civil 148/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 812/2023 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100144

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6630

Núm. Roj: SAP M 6630:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2022/0000134

Recurso de Apelación 812/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 16/2022

APELANTE: D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. PILAR MARTIN CHILLARON

APELADO: AMERICAN EXPRESS EUROPE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

MINISTERIO FISCAL

CR

SENTENCIA Nº

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 16/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Getafe seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Millán, de otra, como Apelado-Demandado AMERICAN EXPRESS EUROPE S.A., y de otra el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Getafe, en fecha 16 de enero de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ACUERDO DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, en nombre y representación de D. Millán, frente a la entidad American Express Europe, S.A., debiendo absolverla de las pretensiones formulada frente a la misma, con expresa condena en costas a la parte

actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 30 de abril de 2024, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2024, lo que se ha realizado de forma presencial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

Entre los registros o ficheros de morosos existentes en España se encuentra el denominado "Badexcug" que es gestionado por la persona jurídica denominada "Experian Bureau de Créditos s.a. ".

En este registro o fichero de morosos denominado "Badexcug ", fue incluido, mediante datos facilitados por la persona jurídica denominada " American Express Europe s.a. ", don Millán, desde el día 20 de noviembre de 2019 hasta el día 15 de septiembre de 2022, como deudor moroso de un c rédito que inicialmente ascendía a la cantidad de dinero de 1.125,91 euros y luego fue rebajada a la cuantía de 285,18 euros.

El crédito que dio lugar a la inclusión de don Millán en el registro de morosos "Badexcug " deriva del uso que hizo de la tarjeta de crédito denominada "Media Rewards Gol " que le había sido entregada por la persona jurídica denominada "American Express Europe s.a. " en cumplimiento de un contrato que ambos celebraron el día 7 de octubre de 2010 y en cuya cláusula 19 se establecía que el cliente prestaba su consentimiento expreso para que American Express comunicase datos personales en los ficheros de solvencia negativos o positivos, en particular, aquellos comunes sobre cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El día 4 de enero de 2022, presentó, don Millán , una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra la persona jurídica denominada " American Express Europe s.a. " en la que interesa que :

1º) Se declare que, con su inclusión en el registro de morosos por los datos facilitados por "American Express Europe s.a. " se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor.

2º) Se condene al demandado a pagarle 6.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La persona jurídica denominada " American Express Europe s.a. ", como parte demandada, contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Reconoce que facilitó los datos para que don Millán fuera incluido en el registro o fichero de morosos "Badexcug" en el que fue incluido, pero añade que se había dado escrupuloso cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que exige la Ley para que la inclusión de una persona en un fichero de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En la primera instancia se dictó, el día 16 de enero de 2023, la sentencia definitiva por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales al demandante.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandante don Millán mediante la presentación de un escrito de fecha 13 de febrero de 2023, en el que interesa la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra, en su lugar, por la que se estime totalmente la demanda.

Frente a la interposición, por el demandante, de su recurso de apelación, presentó el demandado, la persona jurídica denominada "American Express Europe s.a. " un escrito de oposición a la apelación de fecha 3 de marzo de 2023 en el que interesa la total desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal presentó un escrito de fecha 19 de abril de 2023 en el que interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.- Doctrina jurídica general del derecho al honor de la persona incluida en un registro de morosos.

En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.

En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor"la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que, a causa de ello, ha quedado incluido en ese registro de morosos ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 284/2009 de abril de 2009 por la que se resuelve el recurso número 2221/2002).

Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.

Los requisitos que han de cumplirse para que, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor, que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de esa persona que acaba incluida en ese registro de morosos, se han establecido en sucesivas leyes, en las que se ha venido autorizando, siempre que se dé adecuado cumplimiento a los requisitos en ellas impuestos.

En primer lugar, se establecieron estos requisitos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992 de 29 de octubre de 1992 que Regula el Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 31 de octubre de 1992) que entró en vigor, según su disposición final cuarta, el día 31 de enero de 1993. Habiendo quedado derogada, esta Ley Orgánica 5/1992 , por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 que así lo establecía en su disposición derogatoria única.

En segundo lugar, se establecieron esos requisitos en el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999) que entró en vigor, según su disposición final tercera, el día 14 de enero de 2000. Y, esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, añadiéndose, en sus artículos 38 y 39 (los del Reglamento), nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica.

El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor el facilitar, a un registro de morosos los datos personales de un deudor que, a causa de ello, queda incluido en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).

En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :

1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).

4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)

5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).

La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).

La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).

En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".

Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que :"Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas".

CUARTO.- Para la debida resolución del recurso de apelación conviene llevar a cabo una reordenación de los motivos invocados en el mismo.

Comenzamos por el tercero de los motivos en el que se denuncia una infracción de la exhaustividad y congruencia de la sentencia por falta de motivación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 209 del mismo Cuerpo Legal.

En el desarrollo de este motivo, se llega a decir que la sentencia es incongruente por falta de motivación, lo que no es admisible desde un punto de vista técnico jurídico ya que lleva a la confusión de dos conceptos jurídicos que son diferentes.

I.- Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil : "Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito..."), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 : "Las sentencias deben ser ... congruentes ..."; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar . 2004/4367; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar 2003/5650; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619; 27 de abril de 1989 , R.J. Ar. 1989/3272; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523; de 20 de enero de 1981, R.J. Ar. 1981/38 ).

En el presente caso el fallo desestimatorio de la primera instancia no proviene de una clara alteración o cambio del soporte factico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio. De ahí que la sentencia desestimatoria de la primera instancia no pueda ser tildada de incongruente.

II.- Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera

que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).

La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701 ).

La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348 ).

En el presente caso la sentencia dictada en la primera instancia está motivada porque expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación total de la demanda: Haberse dado puntual, completo y escrupuloso cumplimiento, por parte de quien facilitó los datos al registro de morosos, de los requisitos exigidos en la ley para que la inclusión de una persona en el registro de morosos no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del incluido en el registro de morosos.

QUINTO.- En el apartado uno del motivo de apelación primero se denuncia la no existencia de una deuda cierta vencida y exigible.

Este motivo de apelación se rechaza ya que con la contestación a la demanda, como documento número 4 se acompaña una relación de todas (se remonta hasta 2012) las operaciones a las que dio lugar el uso de la tarjeta de crédito. Y de ahí resulta que el titular de la tarjeta era deudor.

Pero es que además con anterioridad a su inclusión en el fichero de morosos no se discutió la deuda por el titular de la tarjeta. Y no solo eso sino que además procedió a pagar una parte de la misma.

SEXTO.- En el apartado 2 del motivo de apelación se denuncia el no habérsele informado al deudor de la posibilidad de su inclusión en el registro de morosos.

Este motivo de la apelación también se rechaza pues parte el apelante de una premisa errónea cual es la de considerar que esa información se tenía que proporcionar tanto en el contrato como además después en el requerimiento previo de pago.

Pues bien, eso era así bajo la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de 1999 (artículo 29) con su Reglamento que la desarrollaba aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre (artículos 38 y 39). Pero ya no lo es bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre (artículo 20) en la que la exigencia de esa información pasa a ser alternativa bastando con que conste en el contrato o, en su caso, en el requerimiento previo de pago.

En el presente caso la inclusión en el registro de morosos se produjo desde el día 20 de noviembre de 2019 hasta el día 15 de septiembre de 2022, es decir con posterioridad al adía 7 de diciembre de 2018, fecha de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y en el contrato ya se informaba de la posible inclusión en el registro de morosos por lo que no tenía que reiterarse en el requerimiento previo de pago.

SÉPTIMO.- Huelga el análisis del segundo de los motivos del recurso de apelación, que se refiere a la procedencia de la indemnización y su cuantificación, desde el momento en que no hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona (don Millán) incluida en el Registro de morosos ("Badexcug").

OCTAVO.- El cuarto y último de los motivos del recurso de apelación se refiere a la indebida imposición de las costas procesales al demandante con infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo de la apelación no puede prosperar.

Al haber visto el actor totalmente rechazadas sus pretensiones, las costas procesales de la primera instancia se le deben imponer por imperativo de lo que se dice en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que tan solo excepciona (estas costas procesales deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad) el supuesto de presentar el caso enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.

NOVENO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Millán, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 16 de enero de 2023, por el Magistrado titular del juzgado de Primera Instancia número 7 de Getafe en el juicio Ordinario número 16/2022 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasprocesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabeinterponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, aunque no concurra interés casacional, porque, esta sentencia, se ha dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de los veinte días, escrito de interposición del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al juzgado de Primera Instancia número 7 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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