Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 229/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 483/2022 de 08 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100248
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10585
Núm. Roj: SAP M 10585:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1231/2019
PROCURADOR Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ
PROCURADOR Dña. ANASTASIA DEL ROSARIO DEL CERRO MERINO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1231/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
Antecedentes
1º Condeno a MADRID THEME PARK MANAGEMENT, SL, a abonar a D. Octavio, la suma de cinco mil cuarenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (5.546,75 €), que devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. 2º Con imposición a MADRID THEME PARK MANAGEMENT, SL, de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 5.546,75 euros. >> Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad basada en lesiones producidas por el golpe de una sombrilla en una terraza en la que el actor estaba descansando. 1.- La demanda señala que en fecha 22 de julio de 2018 encontrándose el actor en las inmediaciones del Parque Warner en una zona habilitada para piscina, a causa de una fuerte racha de viento una de las sombrillas salió volando y de manera sorpresiva acabó impactándole en la zona lateral derecha del cuello, siendo atendido en el mismo parque por los facultativos que le diagnosticaron contusión en región lateral derecha del cuello; reclamándose la cantidad total de 5.546,75 €, (perjuicio personal básico, perjuicio moderado, indemnización por lesiones permanentes, un punto de secuela y gastos médicos.). Destacándose que se comprobó que ésta concreta sombrilla no se encontraba inmovilizada mediante un tornillo que la sujetaba al tubo que la hubiera mantenido recta sobre la base de cemento, como las otras existentes. Concretamente se reclaman: -Perjuicio Personal Básico: 92 días X 30,15 euros/días = 2.773,80Euros. -Perjuicio Personal Moderado: 18 días X 52,26 euros/días = 940,68Euros. -Algias postraumáticas cervical y/o síndrome cervical asociado (1-5) 1 Puntos. - Indemnización: 1 punto de secuela = 782,27 Euros Destacando la edad del actor, y 2.- La parte demandada alega, en primer lugar, prescripción de la acción por cuanto señala que el momento inicial del cómputo debe situarse en la fecha de estabilización de las lesiones, producida el 08/08 /2018 con el alta médica y la reclamación tiene lugar el día 03/09/ 2018 siendo que la demanda, notificación, tiene lugar 15/ 09 /2020. Niega su responsabilidad porque señala que las fuertes rachas de viento suponen un hecho imprevisible y de fuerza mayor, se señala que no se acredita el nexo causal con esa concreta sombrilla, es decir si de las fotografías se pueda deducir que fue la sombrilla a que se refiere. Se opone a los daños reclamados por ser excesivos e injustificados, basándose en un informe pericial de parte careciendo de imparcialidad. 3.- La sentencia estima totalmente la demanda, rechaza la prescripción porque señala que estando aceptada la fecha de curación en 8/10/2018, la demanda fue interpuesta el 09/10/ 2019 a las 13,15 (a efectos procesales el 8/10/2018 de acuerdo articulo 135.5 LEC) Respecto de la ocurrencia del siniestro deja claro que se lesionó el actor por el golpe de la sombrilla que fue levantada y dirigida por el fuerte viento y que no se puede calificar como hecho imprevisible ni de fuerza mayor el que salga una sombrilla volando por la fuerza del viento y la demandada no ha acreditado que adoptó toda la diligencia exigible en la colocación segura de la referida sombrilla. Respecto de las lesiones, parte del informe médico realizado en las instalaciones de la demandada (22/7/2018 ) que evidencia " 4.- La apelación formulada por la parte demandada a partir de una alegación del error en la valoración de la prueba señala la disconformidad con el rechazo de la prescripción ya que parte de que ella no reconoció que la fecha fuera de la curación, siendo que señala ese concepto, alta médica, pero se quería referir al alta laboral según erróneamente se contiene en el informe pericial y así se ratifica en el parte de alta laboral, entendiendo que ese es el momento de consolidación de las lesiones Destaca la referencia que hace la sentencia de que el suceso no se trate de hecho imprevisible Respecto de los daños reclamados entiende que son excesivos e injustificados: -respecto de los días de perjuicio personal moderado se considera 26 (tiempo que estuvo de baja por incapacidad laboral temporal) cuando se reclaman 18. - respecto del perjuicio personal básico no está de acuerdo con los 92 reclamados porque el tratamiento consistió en relajantes musculares, antiinflamatorio y tratamiento de rehabilitación, entendiendo que las sesiones de fisioterapia ya están comprendidas en la baja laboral. - El resto entiende carente de prueba. En total y solo por los 26 días de perjuicio moderado seria procedente, en su caso 1.358,76 €. (No obstante solicita la desestimación de la demanda.) La parte apelada solicita la confirmación. 1.- .- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente. La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". 2.- Sobre el tema de la prescripción el recurso, como se ha señalado anteriormente entiende prescrita la acción ejercitada, al respecto hay que hacer constar la siguiente doctrina. " Sin embargo, hecha esta salvedad, a renglón seguido, la misma STS señala que: "Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia- [...] Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. " Es decir, las normas procesales entran en juego en el momento en que el ejercicio de la acción (sujeto a plazo sustantivo) se debe llevar a cabo por medio de un acto procesal -la presentación de la demanda- y, por tanto, queda sometido a la aplicación de las normas procesales que la regulan; entre ellas, a lo dispuesto por el artículo 135 LEC expresamente se refiere la STS citada. De esta forma, se pretende dar al mismo acto procesal -presentación de la demanda- un tratamiento diferenciado desde el punto de vista del derecho sustantivo (ejercicio de la acción en plazo, aunque sea en tiempo inhábil) y desde el punto de vista procesal (reconociendo al mismo tiempo que, conforme a las normas procesales, al haberse presentado en tiempo inhábil, ha de considerarse como presentado dentro del siguiente día y hora hábil a efectos procesales). "No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990 17 de noviembre 2000 ..." Y sigue señalando en relación con la aplicación del artículo 135 LEC. "Por lo demás, una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales " Así, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, en la Sentencia 360/2018 de 15 de junio de 2018 si bien referida al plazo para la interposición de un recurso, recoge en su fundamentación que: "La previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo. La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 ,conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal. Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo". Se concluye, conforme a lo expuesto que el ejercicio de la acción ante los tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda, queda sometida a las normas procesales -entre ellas, a lo dispuesto por el artículo 135 LEC y la consiguiente posibilidad de presentar la demanda dentro del "día de gracia"-, como expresamente señala el Alto Tribunal la última STS Nº 538/ 2011de 11 de julio 3.- Aplicándolo al supuesto presentado se hace patente comenzar con poner en texto como efectivamente en la contestación a la demanda se hace constar lo que después la sentencia específica y que el propio demandado después niega, a saber; (folio nº 50 vuelta) Se aprecia, en consecuencia, que fecha inicial se debe tomar, siendo acertada la adoptada en instancia, haciéndola coincidir con la fecha de curación de las lesiones, estabilización de las secuelas y alta definitiva, día 8 de octubre de 2018, (reconocida por ambos intervinientes), no alta laboral; todo ello de acuerdo al artículo 134 .1 TR LRCS en la circulación de vehículos a motor... "1. Y a partir de esta conclusión el cómputo de los plazos que efectúa la sentencia no se discute, siendo desestimado el motivo. 1.- También en este extremo se alega error en la valoración de la prueba y como se ha especificado anteriormente en segunda instancia se puede apreciar la realizada y concluir una valoración concreta; se indica por el recurrente que no obstante haberse causado el siniestro la parte no ha desplegado prueba alguna que descarte su responsabilidad. Disiente el apelante en el extremo de la sentencia cuando se refiere al hecho de que la sombrilla saliera volando , en ningún caso pudiera ser calificado de hecho imprevisible ni de fuerza mayor, reseñando ser No obstante hay que concluir con que efectivamente la responsabilidad en el suceso se debe atribuir al demandado, destacando que la expresión 2.- Respecto de la valoración de los daños, la falta de ratificación del peritaje no afecta a la valoración efectuada, siendo que disentir en los días de perjuicio personal moderado alegando que se corresponden con 26, cuando se reclaman 18, no tiene efectos en la resolución como no sea para modificar el otro concepto, éste, perjuicio personal básico, se disiente en que no le corresponden 92 días porque el tratamiento consistió en relajantes, antiinflamatorios y tratamientos de rehabilitación. Se rechaza ésta afirmación entendiendo, con la sentencia, que constan esos días desde el alta laboral hasta la alta médica, fecha ésta última que es la que determina la finalización del tratamiento. El recurso debe ser desestimado. Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme el articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso. Vistos los artículos citados y demás de general de aplicación. 1.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MADRID THEME PARK MANAGENMENET S.L.U, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ frente sentencia de fecha tres de marzo de 2022 dictada en el Juzgado de 1ª instancia nº 37 de Madrid (nº 72/ 2022), debemos confirmarla en su integridad con expresa imposición de costas al recurrente. 2.- La desestimación del recurso determina la 3.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fundamentos
Fallo
