Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 322/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 540/2022 de 08 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 322/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100323
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13622
Núm. Roj: SAP M 13622:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 932/2021
PROCURADORA Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
_
D. CESAREO DURO VENTURA
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 932/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid como parte apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda negando cualquier responsabilidad en el siniestro, estando correctamente diseñado el sistema de alarma según los requerimientos del cliente y funcionando correctamente la alarma si bien se detectaron dos señales del sistema de seguridad tipo sísmico a las 6:55 y 6:57 horas del día 22 de enero que fueron desconectadas por el usuario con su clave, comunicándose por sms la incidencia; se rechaza la preexistencia de los bienes y se alega que en todo caso sería aplicable la limitación de responsabilidad de la cláusula 12.8 del contrato hasta un máximo de 1.160,15 euros, solicitándose la íntegra desestimación de la demanda.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso argumenta sobre las obligaciones de las partes y valorando la prueba practicada concluye con la responsabilidad de la demandada al no haber funcionado la alarma contratada, por lo que rechaza la aplicación de la limitación contractual alegada y estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente, en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba dado que la obligación de la demandada sería de medios y no de resultado de modo que Prosegur habría cumplido con sus obligaciones legales; en segundo lugar se alega la errónea valoración de la prueba respecto de la aplicación de la cláusula 12.8 del contrato, que contra lo que dice la sentencia se encontraría firmada por la asegurada, no siendo la asegurada consumidora y careciendo la sentencia de adecuada motivación y de la necesaria congruencia. Por último se alega la incorrecta imposición de costas dado que al menos la demanda debería desestimarse de forma parcial.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
"1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - . "
2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba ; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013 " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.
Desde luego en el presente supuesto la sentencia está debidamente motivada, expresando la juez su convicción en forma razonada y dando respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos alegatorios de las partes que es donde se fijan los hechos objeto de debate, sin que ello alcance a la necesidad de dar contestación a todas y cada una de las cuestiones que en forma argumentativa aleguen los letrados en el acto del juicio en cuanto tales cuestiones no formen parte de los hechos controvertidos sobre los que se ha de practicar la prueba.
Puesto que en realidad el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso también recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden asimismo a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
Ni aprecia la Sala infracción legal alguna respecto de la carga de la prueba que a cada parte corresponde, ni tampoco omisión relevante en el razonamiento de instancia, ni error de ningún tipo que tampoco se indica claramente con relación a algún medio de prueba, reproduciendo la parte sus alegaciones de instancia.
Desde luego la obligación de la demandada es de medios y no de resultados, pero su responsabilidad deriva de la falta de funcionamiento del sistema de seguridad instalado que impide la advertencia del robo que se produjo por el mecanismo del butrón, lo que exige un gran tiempo de afectación del local asegurado; precisamente el correcto funcionamiento del sistema es uno de los dos hechos controvertidos que manifestó la demandada en el acto de la audiencia previa, pero tal funcionamiento no solo puede justificarse por el hecho de que la instalación fuera correcta, o porque viniera funcionando perfectamente como demuestra el listado de eventos aportado por la demandada desde el 1 de enero de 2020 (doc. nº 8), sino que es necesario que ante la intrusión el sistema mandara las oportunas señales, lo que no hizo como reconoce la misma demandada en el informe de incidencias aportado por la actora como documento nº 14, "no se recibieron señales de alarma del sistema de seguridad", inspeccionándose el sistema el mismo día 23 en que la clienta dio el aviso del robo y comprobándose que el sistema habría sido saboteado, sin que se pudiera determinar el motivo de que no llegasen señales. No formó parte de los hechos controvertidos la fecha en que ocurrió el robo de modo que la hipótesis de que el robo pudo ocurrir el día antes, el día 22 y que las señales de las alarmas de vibración fueron canceladas por la titular de la explotación con su clave, está fuera de tales hechos y hubiera necesitado la interposición de una denuncia penal ante la gravedad de la actuación que se sugiere; lejos de ello la clienta y asegurada en la actora tenía una alarma de las más completas de su tipo según pudieron manifestar los testigos llamados a instancia de la demandada, sigue siendo cliente de Prosegur y aun habría aumentado los sistemas de seguridad, y había reforzado el estanco asegurado mediante la instalación de placas de acero entre las paredes. Y las alarmas no dieron señales porque así lo dice la propia Prosegur entre el cierre del negocio, debidamente constatado en el sistema que por ello estaba perfectamente operativo en ese momento, y la apertura del local a las 7 de la mañana del día 23; ciertamente hay dos eventos el día 22 a primeras horas de señales de vibración que fueron canceladas y que no han resultado debidamente acreditadas en su incidencia, pero no es menos cierto que en todo caso tales señales no podían derivar del inicio del robo por el butrón, pues el resto del día el sistema estuvo operativo y se cerró adecuadamente el referido día 22 sobre las 20,30 horas, lo que es incompatible con el hecho de que el robo fuera anterior tal y como razonó el perito de la actora en su interrogatorio. El mismo testigo de la demandada Sr. Justino, jefe de operativa que pudo ver el informe de eventos manifestó que había cables cortados y elementos arrancados y que no sabía cómo habrían hecho los ladrones para que no saltara la alarma si bien conoce que en ocasiones vulneran el sistema; y el otro testigo, Sr. Leonardo, de gestión de robos, manifestó que el sistema tiene una unidad de sabotaje para avisar en caso de sabotaje de la instalación, no constando que actuara tal unidad en este supuesto.
En estas condiciones asume la Sala la valoración que de la prueba ha hecho la juez de instancia para imputar la responsabilidad a la demandada.
"...el acuerdo de la Junta de Magistrados de fecha 24 de octubre de 2016 lo que dice es que serán válidas si cumplen los requisitos de incorporación de los arts. 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. El artículo 7 dispone que: No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato."
En el caso de este contrato, la cláusula 11 se contiene al dorso del contrato, resultando de muy difícil lectura debido al tamaño y lo abigarrado de la letra, no se encuentra firmada y no se ha acreditado que la arrendataria del servicio tuviera oportunidad de conocerla al tiempo de celebrar el contrato, por lo que se comparte la valoración que hace la sentencia sobre esta cuestión. Como señala la SAP de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2017, se trata de una cláusula de gran trascendencia respecto a los efectos de la relación contractual pues supone una renuncia anticipada a los derechos que la ley reconoce y que se concretan en la disposición contenida en el artículo 1101 CC en la que se proclama el principio general de responsabilidad con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella. Como consecuencia de ello la cláusula debió de haberse suscrito y remarcado de modo que el adherente hubiera tenido la oportunidad real de conocer su significado al tiempo de la contratación, En sentido similar se han pronunciado resoluciones varias de las Audiencias Provinciales, sirviendo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de noviembre de 2013 , la Sentencia de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 2016 la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Cantabria y la Sentencia de 27 de julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid. En concreto, esta última resolución razona lo siguiente:
"En esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial nos ocupamos de analizar las clausulas limitativas de la responsabilidad en un supuesto semejante en la sentencia de 25 de mayo de 2015 en la que expusimos, "Dados los términos de la estipulación, hemos de concluir, no procede aplicar la limitación de la responsabilidad.
En primer lugar, aunque entendamos que el asegurado de Allianz no tiene la condición de consumidor a los efectos del artículo 3 RDLeg. 1/2007 Texto Refundido LGDCU, no por esta circunstancia procedería la limitación de la responsabilidad a los efectos del artículo 1255 CC, pues debería de aplicarse la Ley 7/1998 de 13 Abril (sobre condiciones generales de la contratación), y de conformidad al artículo 8 de la citada Ley "No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5". Como consta en el documento aportado con la contestación, las estipulaciones adicionales se encuentran en el reverso del contrato, no están debidamente suscritas, sin que sea suficiente la Nota contenida en el anverso, al final, tras la firma, prácticamente ilegible, del siguiente tenor: "Toda suscripción indica la aceptación de las cláusulas indicadas al dorso" (folio 120); de igual modo, se ha de tener en cuenta el tamaño de letra de la estipulación cuarta, además de suponer una renuncia anticipada a la responsabilidad del predisponente, y una limitación cuantitativa sin contraprestación a favor del otro contratante.
A tales efectos, esta Sala hace suyos, por identidad de razón y respecto de idéntica estipulación, los argumentos de la Sentencia Audiencia Provincial de Asturias Sección 7ª 29 de noviembre de 2013 recurso 653/2012 "Deben considerarse inaplicables dichas estipulaciones, así se analiza por esta Audiencia Provincial en la reciente Sentencia, Sección 1a de 16 de septiembre de 2013, resultando la inaplicación al supuesto de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sino de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y es manifiesto que las cláusulas en cuestión no pueden desempeñar su eficacia dado que se trata de una renuncia anticipada a la responsabilidad del predisponerte, y una limitación cuantitativa de la misma sin contraprestación a favor del otro contratante; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en su art. 7 en relación el art. 5, dada la forma que presenta el contrato: carácter de la letra -en el presente supuesto con la finalidad de ocultar el verdadero tamaño de la letra se presenta ampliado en folio DIN A3 el reverso del contrato-, extensión de la cláusula que en diez apartados enumera un conjunto de situaciones de exoneración de responsabilidad de la mercantil y falta de firma del cliente en dicho reverso, siendo insuficiente que en la esquina inferior izquierda del anverso figura una nota casi ilegible con este contenido: " toda suscripción indica la aceptación de las cláusulas indicadas al dorso " y sin que la demandada hubiese propuesto en su caso la testifical de firmante del contrato al objeto de que explicase si fue informado debidamente de los supuesto de exención de la responsabilidad".
En este caso nos encontramos con un supuesto semejante al que examinamos en la anterior resolución, pues la limitación de responsabilidad se contiene al dorso, dentro de las condiciones generales, en una cláusula que por el tamaño de la letra y extensión resulta extremadamente difícil su lectura, sin que exista firma alguna del cliente en el dorso del documento. Si aparece la firma del cliente en el anverso del documento, donde aparece un recuadro en la parte inferior, en el que, usando también una letra más pequeña que dificulta la lectura se indica, entre otras cosas, que se aceptan "las clausulas indicadas al dorso".
En definitiva compartimos el criterio de que la cláusula limitativa de la responsabilidad no pueden considerarse incorporadas el contrato ya que por su formato y modo en que se presenta parece que lo que se pretende es disuadir al cliente de su lectura, por lo que debemos entender que el cliente no tuvo oportunidad real de conocer adecuadamente el contenido de la misma antes de la firma del contrato, ni consta la aceptación clara de las mismas mediante su firma( artículo 7 a) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación )."
En este supuesto el contrato firmado inicialmente por la asegurada con Prosegur el 20 de febrero de 2003, doc. nº 3 de la contestación, no contiene cláusula alguna de responsabilidad, siendo así que es en la ampliación o anexo de 20 de septiembre de 2018 en donde se incluyen unas nuevas condiciones generales, en seis páginas que incluyen un apartado para la firma de la clienta, siendo en la condición 12 bajo el epígrafe, limitación de responsabilidad, y que tiene hasta diez apartados, donde se incluye en el apartado 8 la limitación que ahora se pretende; es así que la clienta que está contratando más medidas de seguridad que las que tenía hasta ese momento solo firma la primera de las páginas de la ampliación, además de firmar en la última la recepción de la guía de protección de datos de captación de imágenes, pero no firma ninguna de las páginas que incluyen las nuevas condiciones generales, pese a tener dispuesto espacio para ello, por lo que no puede contemplarse en estas circunstancias ni la consciente aceptación ni el conocimiento del alcance de la referida cláusula.
Debemos por ello desestimar el recurso interpuesto, lo que determina el rechazo al último motivo del mismo relativo a las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
