Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 11/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 665/2021 de 09 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100003
Núm. Ecli: ES:APM:2023:35
Núm. Roj: SAP M 35:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Autos de Pieza de Medidas Cautelares 1425/2020-0001
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Alberto Arribas Hernández, Don José Manuel de Vicente Bobadilla y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 665/21 el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Mercantil 3 de Madrid, en la Pieza de medidas Cautelares 1425/2020.
Antecedentes
Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- La Liga Nacional de Futbol Sala (en adelante LNFS) y los clubes CD DOMINICOS LEVANTE UD FS, PALMA FUTSAL, MANZANARES QUESOS EL HIDALGO y RIVAS FUTSAL, presentaron demanda frente a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (en adelante RFEF), en la que solicitaban la adopción de medida cautelar consistente en que se prohibiera a la RFEF: obligar a los clubes asociados a la LNFS a incorporar en sus equipaciones el logo de RFEF sin contraprestación alguna e impedir a éstos lucir el logo de LNFS a la que pertenecen. Consideran los demandantes que las normas de la RFEF constituyen un acto de competencia desleal y un abuso de posición de dominio.
2.- La resolución recurrida desestima la petición de medida cautelar por considerar que no concurre el requisito de la apariencia de buen derecho en la solicitud de medidas cautelares.
3.- En relación con la pretensión fundamentada en las normas de competencia desleal, sostiene que no existe un mercado en el que confluya la oferta y la demanda para prestar el servicio de organización de competiciones oficiales porque la RFEF tiene encomendada la organización de competiciones deportivas por la Ley del Deporte, en cuanto entidad privada delegataria de funciones públicas, y para dicha gestión puede llevar a cabo distintos convenios con entidades asociativas, como hizo con la LNFS en el pasado, pero esta circunstancia no configura la existencia de un mercado ni convierte a ambas entidades en competidoras.
4.- En cuanto a la acción de abuso de posición de dominio en el mercado de patrocinio, considera que las normas que regulan la actividad de la RFEF en relación a la publicidad en las competiciones diferencian dos ámbitos: por un lado, se regula la exhibición de publicidad en las equipaciones de los jugadores, que afecta a los patrocinadores de los clubes, y por otra, se regula la aparición en las mismas de los símbolos que identifican, o bien a la entidad organizadora de la competición en que se usen, o bien a la propia competición o torneo. La conducta colusoria que se imputa a la demandada se refiere a éste segundo ámbito, el de la organizadora de la competición, pues afecta a la exhibición del logotipo de la demandada, así como al de la demandante y por ello, no se trata del ámbito publicitario sino del ámbito de tipo institucional.
5.- La recurrente considera que se incurre en un error al desestimar la medida cautelar por falta del requisito de la apariencia de buen derecho.
6.- Sostiene que no discute a quién le compete legalmente la organización de la competición, porque la RFEF es una entidad jurídico-privada con la función pública delegada de fomentar, reglamentar y organizar el fútbol en cualquiera de sus especialidades, teniendo, por tanto, conferida legalmente la facultad de organización de la competición, en virtud del art. 33 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte. Como organizadora de la competición, y en regulación de la misma, establece normas que afectan a otros mercados distintos del inexistente "
7.- Se alega que al dictar normas regulatorias como organizadora de la competición, la REF ha incorporado normativa que no solo excede de la propia competición, sino que vulnera la Ley de Competencia Desleal (En adelante "LCD") y Ley de Defensa de la Competencia "LDC") en el mercado de patrocinio, perjudicando a la Asociación y a los Clubes actores al (i) obligar a los Clubes a lucir el logo de RFEF en la camiseta de los jugadores de los equipos participantes en su competición sin contraprestación alguna; y (ii) al prohibir a los mismos clubes lucir el logo identificativo de LNFS.
8.- Frente a ello, la demandada alega que la recurrente no define qué es el "mercado de patrocinio" y que el contrato de patrocinio publicitario es un tipo específico de contrato publicitario que se regula en el art. 22 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LGP). Cuya finalidad es promover la contratación de bienes y servicios. La LNFS no realiza actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Y tampoco puede pretender promover de la contratación de bienes y servicios, que ni produce, ni presta. En consecuencia, no existe el mercado que el recurso menciona o, al menos, la LNFS no participa en él porque no realiza actividades de publicidad comercial, tal y como éstas son legalmente definidas.
9.- Además, RFEF permite publicidad comercial en los uniformes de los equipos que participan en sus competiciones, si bien con la precisión lógica de que "
SEGUNDO.-
10.- La solicitud de medidas cautelares se formula en relación a las normas dictadas por la RFEF que obligan a los Clubes a lucir el logo de dicha Federación en la camiseta de los jugadores de los equipos participantes en su competición sin contraprestación alguna, y les prohíben lucir el logo identificativo de LNFS. La parte actora y recurrente no cuestiona que la RFEF es la única entidad con facultad para la organización de la competición de fútbol sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, sin que la entidad demandante la LNFS tenga función organizativa alguna, al tratarse de una competición no profesional.
11.- Las normas a las que se refiere la solicitud de medidas cautelares son la disposición general octava de las Normas reguladoras y bases de competición de Fútbol Sala, relativa a los uniformes de los jugadores, dispone que:
"
Y el punto sexto de la Circular 2 de fútbol sala, relativo a publicidad, conforme al cual "
12.- Estas normas han sido declaradas conformes con el artículo 111 del Reglamento General de la RFEF que regula la Publicidad en prendas deportivas y dice:
TERCERO.-
13.- Dos son los motivos en los que se fundamenta en el recurso la apariencia de buen derecho de la demandante al solicitar la medida cautelar de prohibición de dichas limitaciones: que se trata de una conducta desleal al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 y artículo 4 LCD y que se produce un abuso en la posición de dominio que ostenta la demandada ( artículo 2 LDC).
14.- Según las recurrentes, la actuación de la RFEF al establecer estas normas excede de las facultades meramente organizativas y afectan a otros ámbitos ajenos a su competencia, como es el del patrocinio. Consideran que con la normativa promulgada la RFEF se reserva para sí una actividad económica de patrocinio, distorsionando este mercado y obteniendo una ventaja competitiva injusta en el mismo. Con ello, se infringiría el art. 14.2 de LCD al intentar eliminar a un competidor del mercado de patrocinio, dado que lo que pretende con su actuación, amparada en supuestas normas regulatorias de la competición, es impedir a LNFS ser visible en la camiseta de los clubes participantes, lo que, de facto, provoca la eliminación de LNFS como entidad publicitaria, colaboradora o patrocinadora. Además, esta normativa supone un abuso de la posición de dominio que la RFEF posee como organizadora exclusiva de la competición ya que impide directamente a los clubes participantes lucir en sus camisetas el logo de la Asolación LNFS a la que libre y voluntariamente pertenecen, y por lo que obtienen una contraprestación económica relevante.
15.- En relación a la conducta desleal de la demandada, según las recurrentes se habría producido porque la RFEF está induciendo a los clubes participantes a quebrar su relación con la Asociación LNFS al impedirles publicitar en sus activos el logo identificativo de aquella y porque, vulnerado los imperativos éticos que su actividad merece, está desvirtuando plenamente el mercado con la imposición de la publicidad de su logo y la prohibición de que los clubes muestren el signo distintivo de LNFS.
16.- Sobre la conducta desleal regulada en el art. 14.2 LCD, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 (ROJ: STS 4284/2007 - ECLI:ES:TS:2007:4284), señala que: "E
17.- En el caso de autos, la conducta realizada por la demandada debe considerarse concurrencial en los términos del artículo 2 de la LCD, sin embargo, no hay engaño y no hay intención de eliminar a un competidor del mercado del patrocinio y publicidad en el marco de la competición deportiva de Fútbol Sala. Esta actividad publicitaria está regulada por las normas dictadas en ejercicio de la función pública encomendada a la RFEF y que tiene por finalidad "
18.- En consecuencia, las normas dictadas por la RFEF a las que se refiere la demanda no pretenden inducir a los clubs a la terminación de los contratos que tengan suscritos con la LNFS que, por otro lado, no se han identificado en la demanda. Se trata de normas dictadas en el ejercicio de la función que tiene encomendada, que han sido declaradas ajustadas a la normativa administrativa por los órganos competentes y que regulan la actividad publicitaria en el marco de la competición, permitiendo que la misma se realice en determinadas condiciones y con la autorización de la RFEF, sin que el hecho de que haya asumido la Federación la función organizativa sustituyendo a la LNFS que hasta el momento lo había hecho con su consentimiento y tolerancia, pueda suponer la inducción a la terminación del contrato que los clubes hubieran suscrito con dicha asociación. No concurren ni el engaño ni la intención de eliminar a un competidor en el establecimiento de estas normas por el órgano competente para ello.
19.- No procede el examen de la deslealtad del acto de la RFEF al amparo de la cláusula general regulada en el artículo 4 LCD, pues como se dice en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2020 (ROJ: SAP M 8567/2020 - ECLI:ES:APM:2020:8567 ) "
20.- En relación al abuso de la posición de dominio, hemos de tener en cuenta que, como dice la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP M 17868/2019 - ECLI:ES:APM:2019:17868 ): "(...)
21.- La limitación de publicidad impuesta en las Normas reguladoras y bases de competición de Fútbol Sala es coherente con el Reglamento General de la RFEF que permite publicidad comercial en los uniformes de los equipos que participan en sus competiciones con las limitaciones reguladas en su art. 111. Así, se permite que los clubes incluyan publicidad, pero se prohíbe que no pueda aparecer como "
22.- A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de las entidades LIGA NACIONAL DE FÚTBOL SALA, y de los Clubes CD DOMINICOS LEVANTE UD FS, PALMA FUTSAL, MANZANARES QUESOS EL HIDALGO y RIVAS FUTSAL, contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Mercantil 3 de Madrid, en la Pieza de medidas Cautelares 1425/2020.
Confirmamos la resolución recurrida.
Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. art. DA 15 (01/10/2015).
Remítanse los autos originales al Juzgado Mercantil, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
