Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 399/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 445/2022 de 09 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 399/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100411
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15921
Núm. Roj: SAP M 15921:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 704/2021
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Ponente la
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 704/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el/la procurador/a D. Jorge Deleito García y asistida por el letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, y de otra, como parte apelada/demandante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la procurador/a D. Leopoldo Morales Arroyo y asistida por el/la letrada Dª Lorena Redondo Rivera.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
La entidad aseguradora Generali relata en su demanda que
El motorista Sr. Leandro tuvo lesiones acompañando en su demanda como doc. nº 7 el informe médico del Dr. Onesimo, dejando designados los archivos de Inviza, S.A., Clínica Santa María de la Asunción, Servicio Servicio Osakidetza Emergencias y Hospital Universitario de Donostia, Policlínica Guipuzkoa y de Gestimédica a los debidos efectos probatorios.
También aporta la factura de traslado de la víctima y de los servicios de urgencia que le atendieron el día del accidente y que suman 625,61 euros; también se aportan como dos facturas elaboradas por Gestimédica: La factura NUM000 de fecha 6 de octubre de 2020 que comprende varios conceptos y que suman 901,00 euros, así como la factura NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020 cuyos conceptos suman 5.166,00 euros.
En definitiva, alega Generali que la cantidad reclamada obedece a la suma total de todos los gastos médicos de urgencia, seguimiento, pruebas, operaciones y rehabilitación del lesionado que han sido abonados por Generali a su asegurado y que, como están justificados con las correspondientes facturas (625,61 euros + 901,00 euros + 5.166,00 euros = 6.692,61 euros) es por ello que Generali reclama en la demanda a la aseguradora MMA la cantidad de 6.692,61 euros más intereses legales y costas del procedimiento.
Se alegan en el recurso los motivos siguientes:
Motivo Primero.
Se alega que en la repetición que Generali pretende, respecto de aquellos otros gastos médicos distintos a los que se ha allanado MMA , que son las facturas emitidas por la entidad Gestimédica, carecería Generali de legitimación activa para ejercitar la presente acción de reclamación de cantidad porque tal repetición estaría excluida de los convenios y resulta que, entre los centros privativos, no consta que esté incluida la entidad Gestimédica (EXTERNALIZACIÓN SERVICIOS COMBINADOS SL ) no está incluida ( se aportan como doc. 2 y 3 la copia de los convenios de asistencia sanitaria vigentes a la fecha del accidente así como relación de centros privados adheridos.
También aduce la falta de la legitimación activa porque por medio del oficio practicado a través del Banco de Santander se ha probado que Generali no ha pagado facturas a Gestimédica y añade que la mera tenencia de una factura no acredita su pago; tampoco el hecho de que Gestimédica haya indicado que todas las facturas que se reclaman han sido pagadas sirve para acreditar que así ha sido.
Entiende la recurrente que el Juzgado yerra cuando considera probado que Gestimédica abonó las dos facturas que ahora se reclaman. También se indica que no estarían justificados desde el punto de vista médico las atenciones y servicios prestados al perjudicado Sr. Leandro.
Debemos partir de que, tal como indica la sentencia de instancia, Gestimédica no es un centro sanitario, es una gestora que lleva ya años prestando servicios de gestión para asistencia a los asegurados de entidades aseguradoras, entre ellas a los asegurados de Generali.
Y resulta que la cuestión que se somete a nuestra decisión ya ha sido resuelta por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2020 (rec. de apelación nº 640/2020 ) indicando sobre la falta de legitimación activa lo siguiente:
Por otro lado, de la lectura del Convenio Marco aplicable al caso ( que es el del año 2019) no se aprecia que exista una prevención expresa que obligue a los aseguradores a remitir a sus propios lesionados exclusivamente a centros adheridos al convenio, ni contiene regla alguna que establezca criterios de actuación para la conciliación de intereses tan dispares como la conveniencia del lesionado ( por razones horarias o geográficas), la naturaleza de la asistencia clínica que haya de recibir o el derecho de libre elección de médico ( artículo 2 y 3 de la Ley 42/2022 , de 14 de noviembre , básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).
En consecuencia, la acción ejercitada por Generali en reclamación de los gastos de asistencia médica prestados al perjudicado en el accidente de circulación que es don Leandro, conductor de la motocicleta asegurada en Generali, estaría prevista en el Convenio, ostentado por tanto Generali la legitimación activa para reclamar en virtud de la acción de repetición del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Los motivos segundo y tercero se contestarán conjuntamente al estar directamente interrelacionados.
En cuanto a la valoración de prueba en segunda instancia, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015 (rec. 1468/2012) que:
" En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".
De igual forma la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 dispone:
A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 "
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, como a continuación se verá.
Se alega en el recurso de apelación que, en la documental aportada por Generali,
Por eso, entiende la recurrente que el Juzgado yerra cuando considera probado que Gestimédica abonó las dos facturas que ahora se reclaman. También se indica que no estarían justificados desde el punto de vista médico las atenciones y servicios prestados, dando a entender que no se acreditan los daños corporales que ha sufrido el perjudicado Sr. Leandro.
Para una mejor comprensión de la litis, vemos que Generali reclamaba en su demanda tres facturas, de las cuales la entidad MMA discute dos de ellas, que son las elaboradas por Gestimédica.
Concretando sobre esta cuestión tenemos que:
La primera factura (que no es de Gestimédica y a cuyo pago se allanó la demandada MMA en primera instancia) refleja los servicios de urgencias prestados el día del accidente, esto es el día 25 de mayo de 2020 que contiene los siguientes gastos:
-Pago de servicio de transporte: 354 euros
-pato de servicio de urgencias: 271,61 euros
Total: 625,61 euros
En cuanto a Gestimédica (Externalización de Servicios Combinados, S.L.), se aportan dos facturas elaboradas por dicha entidad que son:
-19-9-2020 fisioterapia tratamiento simple (31 sesiones).....496 euros
-17-6-2020 Resonancia Magnética... 145 Euros.
-8-6-2020 Consulta Traumatología... 65,00 euros
- 22-6-2020 Consulta Traumatología...656,00 euros
-14-7-2020 Consulta Traumatología... 65,00 euros
-28-7-2020 Consulta Traumatología...65,00 euros
-Intervención Quirúrgica Grupo V: 4.776,00 euros
-Material Osteosíntesis.... 400 euros.
Sobre las dos facturas elaboradas por Gestimédica, no podemos admitir que Generali no haya acreditado; tampoco es admisible que discuta que lo facturado no se corresponda con servicios médicos prestados al perjudicado: Consideramos que no tiene razón la parte recurrente MMA por cuanto la propia Gestora Gestimédica reconoce que ella elaboró las dos facturas que se encuentran en poder de Generali que se corresponden con los documentos que como nº 9 y 10 se presentan junto con la demanda consistentes en : 1) Factura de Gestimédica NUM000 de fecha 6 de octubre de 2020 y 2) Factura de Gestimédica NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020.
Las dos facturas han sido pagadas por Generali a Gestimédica pues así se reconoce en la prueba testifical escrita que, por medio de Diligencia de Ordenación de 28 de diciembre de 2021 se unió a los autos. En dicho escrito, el Representante Legal de Gestimédica expresa por escrito que, tanto la Factura NUM000 de fecha 6 de octubre de 2020 como la Factura de NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020 que se presentan como documentos 9 y 10 de la demanda, han sido emitidas por Gestimédica como consecuencia de la asistencia médica prestada al perjudicado a través de servicios médicos
" Cornelio, con DNI NUM002 y como Representante Legal de la mercantil EXTERNALIZACIÓN SERVICIOS COMBINADOS SL (Gestimédica) con NIF B86366200 Declaro
2.-que los documentos9 y 10 corresponden a las facturas emitidas por mi empresa en relación a los servicios médicos realizados al lesionado D. Leandro.
08/6/20 Consulta traumatología Dr. Onesimo 65,00 €
El seguimiento traumatológico (5 consultas) se realizó en la consulta privada del Dr. Onesimo ( AVENIDA000, NUM003 NUM004, Donostia-San Sebastián)
La Intervención quirúrgica la realizó el Dr. Onesimo en nuestro centro hospitalario colaborador en San Sebastián Policlínica Guipuzkoa perteneciente al grupo Quirónsalud.
22/09/2020 Emisión de factura NUM001
06/10/2020 Emisión de factura NUM000
En consecuencia, de la declaración escrita aportada a los autos antes referida considera la Sala que, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, consta acreditado el pago por Generali de las facturas de gastos médicos reclamadas tras el reconocimiento de su pago por Gestimédica, luego existe prueba del pago dado que así lo reconoce la propia Gestora.
El motivo no puede prosperar.
Tampoco tiene razón la recurrente MMA en este punto.
Los conceptos que figuran en las facturas guardan relación con los servicios prestados al perjudicado que se reflejan en los informes clínicos del doctor don Onesimo y concuerdan con la documentación aportada en relación con el siniestro.
Ello es así porque, a la vista del Informe Médico Clínico aportado junto con la demanda vemos que consta tanto la información de cada consulta efectuada por el Dr. Onesimo con el paciente como la documentación que se incorpora al informe, indicándose lo siguiente:
Por otro lado, también consta en el citado informe Clínico que la intervención Quirúrgica se produjo el 6 de agosto de 2020, practicándosele al Sr. Leandro cirugía artroscópica.
Así consta en el Informe Médico indicado:
Fdo.: Dr. Onesimo.
En definitiva, consta suficientemente probado que los servicios facturados por Gestimédica y que se acreditan pagados por Generali se corresponden con las lesiones y la intervención sufrida por el perjudicado asegurado en Generali, luego debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia en todos sus extremos.
Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista contara la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de primera Instancia nº 43 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguidos al nº 704/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
