Sentencia Civil 399/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 399/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 445/2022 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 399/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100411

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15921

Núm. Roj: SAP M 15921:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0131618

Recurso de Apelación 445/2022 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 704/2021

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 399/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 704/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el/la procurador/a D. Jorge Deleito García y asistida por el letrado D. Francisco Javier Hernández Vallina, y de otra, como parte apelada/demandante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el/la procurador/a D. Leopoldo Morales Arroyo y asistida por el/la letrada Dª Lorena Redondo Rivera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2022, se dictó Sentencia nº 44/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantilGENERALI ESPAÑA SA contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ycondeno a la demandada a abonar a la actora la suma de SEIS MIL SESENTA Y SIETE

EUROS, (6.067,00 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de mayo de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1. Demanda de la entidad aseguradora Generali España, S.A. Por la entidad aseguradora Generali España, S.A. (en adelante Generali), se presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista (en lo sucesivo MMA) a quien reclama la suma de 6.067,00 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de contrato de Seguro en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código civil y Estipulación 2.B y 2.5 del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de tráfico.

La entidad aseguradora Generali relata en su demanda que el día 24 de mayo de 2019, don Leandro circulaba a los mandos de la motocicleta BMW matrícula ....NDD (asegurada en Generali) por la calle San Francisco de la localidad de Tolosa y resultó que el vehículo furgoneta Toyota matrícula ....-JNK ( asegurado en MMA), cuando salió de un aparcamiento, interrumpió la normal trayectoria de la motocicleta, impactando la moto contra la furgoneta.

El motorista Sr. Leandro tuvo lesiones acompañando en su demanda como doc. nº 7 el informe médico del Dr. Onesimo, dejando designados los archivos de Inviza, S.A., Clínica Santa María de la Asunción, Servicio Servicio Osakidetza Emergencias y Hospital Universitario de Donostia, Policlínica Guipuzkoa y de Gestimédica a los debidos efectos probatorios.

También aporta la factura de traslado de la víctima y de los servicios de urgencia que le atendieron el día del accidente y que suman 625,61 euros; también se aportan como dos facturas elaboradas por Gestimédica: La factura NUM000 de fecha 6 de octubre de 2020 que comprende varios conceptos y que suman 901,00 euros, así como la factura NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020 cuyos conceptos suman 5.166,00 euros.

En definitiva, alega Generali que la cantidad reclamada obedece a la suma total de todos los gastos médicos de urgencia, seguimiento, pruebas, operaciones y rehabilitación del lesionado que han sido abonados por Generali a su asegurado y que, como están justificados con las correspondientes facturas (625,61 euros + 901,00 euros + 5.166,00 euros = 6.692,61 euros) es por ello que Generali reclama en la demanda a la aseguradora MMA la cantidad de 6.692,61 euros más intereses legales y costas del procedimiento.

2. Contestación de Mutua Madrileña Automovilista. La aseguradora demandada MMA contestó a la demanda allanándose al pago de parte de lo reclamado, esto es a la cantidad de 625,61 ( ojo no se discute correspondiente a la factura del servicio de urgencias y traslado del paciente prestados el mismo día del accidente ), pero se opone a las otras facturas euros, oponiéndose a las demás pretensiones ejercitadas alegando: a) la excepción de falta de legitimación activa de Generali, al considerar que a tenor del artículo 10 de la LEC, la acción de repetición estaría excluida por el convenio Marco de Asistencia Sanitaria, por cuanto Gestimédica no es una entidad incluida en tal convenio; también se alega que Generali reclama unas facturas que no se integran dentro del Convenio de Asistencia Sanitaria (bien de centros privados bien de centros públicos), pese a estar adherida al mismo, añadiendo que lo que se ha hecho por parte de la mercantil Gestimédica ha sido generar dos facturas que incluyen unos conceptos que la citada mercantil no ha realizado; también alega falta de justificación de las cantidades reclamadas y que los tratamientos no están debidamente justificados con los prestados al perjudicado en el accidente de circulación.

3. Sentencia de 11 de febrero de 2022 . La Juez de instancia dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2022 en la que, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa de la actora, estimó íntegramente la demanda interpuesta por Generali, S.A., contra Mutua Madrileña Automovilista, y condenó a la demandad a abonar a la actora la cantidad de 6.067,00 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial así como al pago de las costas del procedimiento.

4. Recurso de apelación de Mutua Madrileña Automovilista, S.A. Contra la citada sentencia se alza Mutua Madrileña Automovilista, solicitando que se dicte Sentencia en la que la Sala revoque la dictada en primera instancia y, en consecuencia, se desestime la demanda absolviendo a MMA de las peticiones contra ella suscitadas.

Se alegan en el recurso los motivos siguientes:

Motivo Primero. - Falta de legitimación activa de Generali España, S.A. para poder reclamar los gastos médicos que se pretende.

Se alega que en la repetición que Generali pretende, respecto de aquellos otros gastos médicos distintos a los que se ha allanado MMA , que son las facturas emitidas por la entidad Gestimédica, carecería Generali de legitimación activa para ejercitar la presente acción de reclamación de cantidad porque tal repetición estaría excluida de los convenios y resulta que, entre los centros privativos, no consta que esté incluida la entidad Gestimédica (EXTERNALIZACIÓN SERVICIOS COMBINADOS SL ) no está incluida ( se aportan como doc. 2 y 3 la copia de los convenios de asistencia sanitaria vigentes a la fecha del accidente así como relación de centros privados adheridos.

También aduce la falta de la legitimación activa porque por medio del oficio practicado a través del Banco de Santander se ha probado que Generali no ha pagado facturas a Gestimédica y añade que la mera tenencia de una factura no acredita su pago; tampoco el hecho de que Gestimédica haya indicado que todas las facturas que se reclaman han sido pagadas sirve para acreditar que así ha sido.

Motivos segundo y tercero : infracción de las normas y principios del ordenamiento jurídico y errónea valoración de la prueba.

Entiende la recurrente que el Juzgado yerra cuando considera probado que Gestimédica abonó las dos facturas que ahora se reclaman. También se indica que no estarían justificados desde el punto de vista médico las atenciones y servicios prestados al perjudicado Sr. Leandro.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa de Generali España, S.A. para poder reclamar los gastos médicos que se pretende. (Motivo Primero)

Debemos partir de que, tal como indica la sentencia de instancia, Gestimédica no es un centro sanitario, es una gestora que lleva ya años prestando servicios de gestión para asistencia a los asegurados de entidades aseguradoras, entre ellas a los asegurados de Generali.

Y resulta que la cuestión que se somete a nuestra decisión ya ha sido resuelta por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2020 (rec. de apelación nº 640/2020 ) indicando sobre la falta de legitimación activa lo siguiente:

"(...) GENERALI ESPAÑA S.A. no es una entidad sanitaria, por lo que debe prestar asistencia a sus asegurados a través de otras entidades. Es cierto que en esta ocasión ha utilizado los servicios de una gestora, "Gestimédica" para prestar la asistencia integral a su asegurado, pero la recurrente no ha probado ni intentado probar siquiera que ello haya encarecido el precio del tratamiento. Gestimédica se dedica a la gestión integral de lesionados para compañías aseguradoras, Mutuas laborales, empresas y federaciones deportivas mediante convenios con médicos y centros asistenciales y como gran consumidor de servicios médicos pacta precios al por mayor con facultativos y centros, y su negocio estriba en la diferencia con el precio que oferta a sus clientes, que no se ha probado que resulte superior al que éstos hubieran obtenido contratando directamente con los citados servicios. En definitiva MUTUA MADRLEÑA AUTOMOVILISTA, no puede pretender aprovechare gratuitamente de los mejores precios obtenidos por Gestimédica como mayorista, pues ello supondría obtener un beneficio injusto a cargo de GENERALI que ha abonado una cantidad superior por la asistencia prestada por su asegurado.(...)"

Por otro lado, de la lectura del Convenio Marco aplicable al caso ( que es el del año 2019) no se aprecia que exista una prevención expresa que obligue a los aseguradores a remitir a sus propios lesionados exclusivamente a centros adheridos al convenio, ni contiene regla alguna que establezca criterios de actuación para la conciliación de intereses tan dispares como la conveniencia del lesionado ( por razones horarias o geográficas), la naturaleza de la asistencia clínica que haya de recibir o el derecho de libre elección de médico ( artículo 2 y 3 de la Ley 42/2022 , de 14 de noviembre , básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

En consecuencia, la acción ejercitada por Generali en reclamación de los gastos de asistencia médica prestados al perjudicado en el accidente de circulación que es don Leandro, conductor de la motocicleta asegurada en Generali, estaría prevista en el Convenio, ostentado por tanto Generali la legitimación activa para reclamar en virtud de la acción de repetición del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO.- Sobre los motivos segundo y tercero: infracción de las normas y principios del ordenamiento jurídico y errónea valoración de la prueba (motivos segundo y tercero).

Los motivos segundo y tercero se contestarán conjuntamente al estar directamente interrelacionados.

En cuanto a la valoración de prueba en segunda instancia, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2015 (rec. 1468/2012) que:

" En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ".

De igual forma la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 dispone:

"... La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A lo anterior se suma que, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo. Y que como señala la STS 681/2020, 15 de diciembre de 2020, rec. 1589/2019 " no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre ), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta y del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala no aprecia motivos que justifiquen la sustitución del criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte al no aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo, como a continuación se verá.

Se alega en el recurso de apelación que, en la documental aportada por Generali, no se adjunta ningún justificante de pago de las facturas que se reclaman a través de la entidad Banco de Santander, añadiendo que la mera tenencia de las facturas que ostenta Generali no acreditan su pago a la gestora Gesmédica. Insiste en que el Banco de Santander aportó el 23 de noviembre una documentación a resultas de un oficio solicitad por el Juzgado en el que se hace constar que: "Según nos informa nuestros Departamento competente que, consultados los movimientos de la cuenta de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el Banco Santander S.A no se efectuaron las transferencias interesadas".

Por eso, entiende la recurrente que el Juzgado yerra cuando considera probado que Gestimédica abonó las dos facturas que ahora se reclaman. También se indica que no estarían justificados desde el punto de vista médico las atenciones y servicios prestados, dando a entender que no se acreditan los daños corporales que ha sufrido el perjudicado Sr. Leandro.

Para una mejor comprensión de la litis, vemos que Generali reclamaba en su demanda tres facturas, de las cuales la entidad MMA discute dos de ellas, que son las elaboradas por Gestimédica.

Concretando sobre esta cuestión tenemos que:

La primera factura (que no es de Gestimédica y a cuyo pago se allanó la demandada MMA en primera instancia) refleja los servicios de urgencias prestados el día del accidente, esto es el día 25 de mayo de 2020 que contiene los siguientes gastos:

-Pago de servicio de transporte: 354 euros

-pato de servicio de urgencias: 271,61 euros

Total: 625,61 euros

En cuanto a Gestimédica (Externalización de Servicios Combinados, S.L.), se aportan dos facturas elaboradas por dicha entidad que son:

1) Factura de Gestimédica NUM000 de fecha6 de octubre de 2020 en la que consta que a don Leandro le han prestado los servicios médicos siguientes:

-19-9-2020 fisioterapia tratamiento simple (31 sesiones).....496 euros

-17-6-2020 Resonancia Magnética... 145 Euros.

-8-6-2020 Consulta Traumatología... 65,00 euros

- 22-6-2020 Consulta Traumatología...656,00 euros

-14-7-2020 Consulta Traumatología... 65,00 euros

-28-7-2020 Consulta Traumatología...65,00 euros

Total: 901,00 euros

2) Factura de Gestimédica NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020 que refleja la suma de los costes derivados del servicio médico prestado al perjudicado el día 8 de septiembre de 2020 y que comprende los conceptos siguientes:

-Intervención Quirúrgica Grupo V: 4.776,00 euros

-Material Osteosíntesis.... 400 euros.

Total: 5.166,00 euros

Sobre las dos facturas elaboradas por Gestimédica, no podemos admitir que Generali no haya acreditado; tampoco es admisible que discuta que lo facturado no se corresponda con servicios médicos prestados al perjudicado: Consideramos que no tiene razón la parte recurrente MMA por cuanto la propia Gestora Gestimédica reconoce que ella elaboró las dos facturas que se encuentran en poder de Generali que se corresponden con los documentos que como nº 9 y 10 se presentan junto con la demanda consistentes en : 1) Factura de Gestimédica NUM000 de fecha 6 de octubre de 2020 y 2) Factura de Gestimédica NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020.

Las dos facturas han sido pagadas por Generali a Gestimédica pues así se reconoce en la prueba testifical escrita que, por medio de Diligencia de Ordenación de 28 de diciembre de 2021 se unió a los autos. En dicho escrito, el Representante Legal de Gestimédica expresa por escrito que, tanto la Factura NUM000 de fecha 6 de octubre de 2020 como la Factura de NUM001 de fecha 22 de noviembre de 2020 que se presentan como documentos 9 y 10 de la demanda, han sido emitidas por Gestimédica como consecuencia de la asistencia médica prestada al perjudicado a través de servicios médicos y han sido pagadas por Generali.

Ello es así porque el citado documento (testifical escrita) emitido por la gestora en fecha d 27 de diciembre de 2021, refleja textualmente lo siguiente:

" Cornelio, con DNI NUM002 y como Representante Legal de la mercantil EXTERNALIZACIÓN SERVICIOS COMBINADOS SL (Gestimédica) con NIF B86366200 Declaro

1.-que es cierto que Gestimédica es una gestora integral de servicios sanitarios.

2.-que los documentos9 y 10 corresponden a las facturas emitidas por mi empresa en relación a los servicios médicos realizados al lesionado D. Leandro.

Desglose

Fecha Servicio Colaborador Importe:

08/6/20 Consulta traumatología Dr. Onesimo 65,00 €

22/6/20 Consulta traumatología Dr. Onesimo 65,00 €

14/7/20 Consulta traumatología Dr. Onesimo 65,00 €

28/7/20 Consulta traumatología Dr. Onesimo 65,00 €

31 sesiones Fisioterapia simple Zaindo Fisioterapia 496,00 € (11/6/20 a 28/7/20)

17/6/20 RMN Resonancia Manterola 145,00 €

06/08/20 Intervención Quirúrgica Dr. Onesimo 4.760,00 €

06/08/20 Material de osteosíntesis Quirón Salud 400,00 €

El seguimiento traumatológico (5 consultas) se realizó en la consulta privada del Dr. Onesimo ( AVENIDA000, NUM003 NUM004, Donostia-San Sebastián)

Dado que en su localidad no hay centro de fisioterapia, se remitió a tratamiento rehabilitador a nuestro centro colaborador Zaindo Fisioterapia y Podología sito en la localidad deTolosa (a 12 kilómetros), C/ Iurre Auzoa, 12.

La RMN se realizó en Resonancia Manterola San Sebastián (Manterola Kale, 3)

La Intervención quirúrgica la realizó el Dr. Onesimo en nuestro centro hospitalario colaborador en San Sebastián Policlínica Guipuzkoa perteneciente al grupo Quirónsalud.

Cronología

02/06/2020 Solicitud de seguimiento médico por parte de Generali España

08/06/2020 1ª consulta de traumatología y solicitud de RMN

11/06/2020 Inicio de tratamiento fisioterápico 17/06/2020 Realización de RMN

22/06/2020 2ª consulta de traumatología

14/07/2020 3ª consulta de traumatología 2

8/07/2020 4ª consulta de traumatología

28/07/2020 Fin de tratamiento fisioterápico

06/08/2020 Intervención Quirúrgica (grupo V) 08/09/2020 5ª consulta de traumatología y Alta por estabilización lesional

22/09/2020 Emisión de factura NUM001

06/10/2020 Abono de la factura NUM001 (Generali España)

06/10/2020 Emisión de factura NUM000

15/10/2020 Abono de la factura NUM000 (Generali España)

Y para que así conste, a petición del Juzgado de 1ª instancia nº 43 de Madrid, firmo la presente declaración en Algeciras a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno."

En consecuencia, de la declaración escrita aportada a los autos antes referida considera la Sala que, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, consta acreditado el pago por Generali de las facturas de gastos médicos reclamadas tras el reconocimiento de su pago por Gestimédica, luego existe prueba del pago dado que así lo reconoce la propia Gestora.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Sobre la falta de justificación de los servicios médicos prestados en relación con las facturas.

Tampoco tiene razón la recurrente MMA en este punto.

Los conceptos que figuran en las facturas guardan relación con los servicios prestados al perjudicado que se reflejan en los informes clínicos del doctor don Onesimo y concuerdan con la documentación aportada en relación con el siniestro.

Ello es así porque, a la vista del Informe Médico Clínico aportado junto con la demanda vemos que consta tanto la información de cada consulta efectuada por el Dr. Onesimo con el paciente como la documentación que se incorpora al informe, indicándose lo siguiente:

"INFORME MÉDICO CLÍNICO.

Causa que motiva la consulta:

Paciente de 48 años que refiere haber sufrido accidente de tráfico el 24/05/2020 en el que el vehículo en el que circulaba como conductor recibió impacto lateral frontal por alcance con posterior caída hacia el lateral derecho (motocicleta).

1ª Consulta 08/06/20

ANTECEDENTES PERSONALES

-No RAMC

-Resto sin interés

1. SINTOMATOLOGIA REFERIDA

Refiere dolor e importante hematoma en rodilla-pierna izquierda.

Dolor en 4º dedo mano izda, hombro derecho y otros traumatismos.

2. EXPLORACIÓN

Hematoma en muslo, región poplítea y tibioperonea con edema asociado. Ocupación articular de rodilla y bursitis prerrotuliano. Dudosos signos de inestabilidad AP.

Artritis IFP 4º dedo mano izda.

Artritis postraumática hombro derecho con dolor acromioclavicular sin limitación funcional.

3. DIAGNÓSTICO

HEMATOMA Y ARTRITIS RODILLA IZDAOTRAS CONTUSIONES

4. TRATAMIENTO

Pauta:

Realizar RNM para completar balance de lesiones de rodilla izda.

Iniciar fisioterapia -US a nivel de hematomas.

Revisión con resultado de RNM.

Fdo.: Dr. Onesimo. GUIPUZCOA A 08 DE JUNIODE 2020.

Documentación aportada correspondiente al siniestro de fecha 24 de mayo de 2020

(...)

2ª Consulta 22/06/20

Refiere dolor rodilla y hombro.

Exploración: Hematomas de muslo, región poplítea y tibioperonea con edema asociado en fase de resolución. Persiste leve ocupación articular de rodilla y bursitis pre-rotuliana. Dolor provocado en interlínea interna.

Rigidez de articulación IFP 4º dedo mano izda.

Persiste aún dolor acromioclavicular hombro derecho sin limitación funcional, aunque está mejorando.

El estudio RNM de la rodilla izda es indicativo de lesiones agudas sobre tendón rotuliano y rotura del menisco interno.

Plan:

Está indicado el tratamiento quirúrgico -artroscopia de la rodilla. Continuar el tratamiento fisioterápico mientras se tramita la autorización para intervención.

3ª Consulta 14/07/20

Refiere:

que sigue teniendo dolor en la rodilla izquierda y se halla pendiente de autorizar intervención. Está mejorando lentamente la lesión de mano izquierda y de la bursitis pre-rotuliana.

Exploración física:

persiste rigidez para la extensión de IF mano izda. Persiste bursitis pre-rotuliana de rodilla izda.

Plan: pendiente del tratamiento quirúrgico -artroscopia de la rodilla izquierda. Continuar el tratamiento fisioterápico de la mano izquierda y de la bursitis pre-rotuliana.

4ª Consulta 28/07/20

Refiere que sigue teniendo dolor en la rodilla izquierda y que sigue pendiente de que se autorice la intervención. Está mejorando lentamente la lesión de mano izquierda y de la bursitis pre-rotuliana.

Exploración física:

Persiste rigidez para la extensión de IF mano izda. Persiste bursitis pre-rotuliana de rodilla izquierda.

Plan:

Pendiente del tratamiento quirúrgico -artroscopia de la rodilla izquierda.

Continuar el tratamiento fisioterápico de la mano izquierda y de la bursitis pre-rotuliana.

DONOSTIA A 28 DE JULIO DE 2020"

Por otro lado, también consta en el citado informe Clínico que la intervención Quirúrgica se produjo el 6 de agosto de 2020, practicándosele al Sr. Leandro cirugía artroscópica.

Así consta en el Informe Médico indicado:

"Intervención Quirúrgica 06/08/20

(...) Se practica cirugía Artroscópica el 6 de agosto de 2020 bajo anestesia e isquemia.

5ª Consulta y Alta Médica 08/09/20

Refiere:

haber mejorado de forma significativa de la rodilla intervenida. Pero sigue teniendo rigidez en IFP del 4º dedo de mano izda.

Exploración física:

leve dolor provocado en interlinea interna de rodilla izda. Balance 4+/5.Rigidez IFP 4º dedo mano izda con déficit de 20º de extensión.

Plan: ALTA POR ESTABILIZACION

Fdo.: Dr. Onesimo.

DONOSTIA A 08 DE SEPTIEMBREDE 2020".

En definitiva, consta suficientemente probado que los servicios facturados por Gestimédica y que se acreditan pagados por Generali se corresponden con las lesiones y la intervención sufrida por el perjudicado asegurado en Generali, luego debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia en todos sus extremos.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista contara la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de primera Instancia nº 43 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguidos al nº 704/2021 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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