Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 503/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 287/2023 de 09 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 503/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100264
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17249
Núm. Roj: SAP M 17249:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 117/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
_
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. LUCÍA LEGIDO GIL
D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 117/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de D./Dña. Inés apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO contra D./Dña. Bartolomé apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En su demanda alegaba en primer lugar que en el citado convenio se pactó una pensión compensatoria de carácter temporal. En segundo lugar, que en el mismo convenio se acordó que la pensión se reduciría de 4.000 a 3.000 euros mensuales en el momento en que los padres de Dª. Inés dejaran libre la vivienda propiedad de esta, y consideró el demandante que dicha condición se ha cumplido, por cuanto Dª. Inés reside en dicha vivienda en compañía de sus padres. En el momento de la vista el padre de Dª. Inés había fallecido. Alegaba además que su situación económica ha cambiado, por cuanto en el año 2014 redujo su despacho profesional, ya que abandonó el despacho del que era socio y creó su propia firma que le reporta menos ingresos. Por último, alegaba que ha sufrido un incremento de sus gastos al tener que abonar el tratamiento del cáncer de su hija, Rosalia, que le supone unos 8.000 euros mensuales. Solicitó la supresión de la pensión compensatoria fijada en favor de Dª. Inés y subsidiariamente su reducción a 2000 euros mensuales, por el plazo de un año.
La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor, y alegó que ninguna de las circunstancias concurrentes al tiempo de la firma del convenio se ha alterado en la actualidad, y que el demandante se comprometió a abonarle la pensión hasta su fallecimiento.
El procedimiento terminó por sentencia en la que se redujo la pensión a 2000 euros mensuales, con carácter temporal hasta que la beneficiaria cumpla los 65 años de edad. Como fundamento de la resolución se razona que los ingresos del demandante se han visto reducidos desde el año 2018, y que la que fuera esposa de D. Bartolomé dispone de la vivienda de su propiedad, donde residir tras el fallecimiento de su progenitor y donde ya residía con anterioridad, en compañía de su padre, y además por sentencia le ha sido reconocido un derecho vitalicio de uso y habitación sobre una vivienda en Aravaca, que el demandante se comprometió a adquirir. Por último, señalaba que Dª. Inés, se dio de baja como autónoma en el año 2018, y en la actualidad consta que imparte sesiones como coach a particulares por las que percibe la correspondiente retribución.
Frente a dicha sentencia, formula recurso de apelación la representación procesal de Dª. Inés, en base a la errónea valoración de la prueba practicada e interpretación del Convenio.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 03 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2574/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:2574), que "
Así lo dice expresamente la sentencia de 2 de diciembre de 1987 cuando señala que
La pensión compensatoria, reiteran las sentencias de 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 3 de junio 2013; 25 de marzo 2014 y 11 de diciembre de 2015
Por otra parte, y dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del CC. Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)"; pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 Código Civil , sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión.
En todo caso, para dar lugar a la extinción deberá acreditarse que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (En este sentido STS de 19 de febrero de 18 de mayo de 2916).
Además, en el presente caso, la pensión compensatoria fue acordada por las partes en el Convenio Regulador de los efectos de la disolución de su matrimonio por divorcio, hasta el fallecimiento del obligado al pago, y con la previsión de su reducción de 4.000 a 3.000 euros en el momento en que la vivienda de la CALLE000 de Pozuelo de Alarcón propiedad de la ex esposa, quedara libre y a disposición de esta.
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, señala que:
"[...] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general [...] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998),".
En el mismo sentido, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero.
Este principio de autonomía de la voluntad comprende, como es indiscutible, la pensión compensatoria del art. 97 del CC, que se ubica en el marco de las omnímodas facultades dispositivas de las partes. En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril, señala que:
"La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración".
Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril, en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo; 130/2022, de 21 de febrero o 428/2022, de 30 de mayo.
No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia 130/2022, de 21 de febrero, que:
"[...] dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero, todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse".
En el mismo sentido, la sentencia de esta sala 758/2011, de 4 de noviembre, dijo:
De aquí se deduce que los cónyuges pueden incluir cualquier pacto en el convenio regulador, siempre que no sea contrario a la moral, al orden público o sea gravemente perjudicial para alguna de las partes o para sus.
Nada obsta a que el convenio regulador regule de forma voluntaria los efectos económicos del divorcio, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
Así se desprende sin duda alguna de la reacción literal de convenio:
"... D. Bartolomé se compromete y obliga a abonar a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 4.000 euros con carácter temporal"
"..... en el momento en el que la referida vivienda quede libre, quedará fijada la cantidad en concepto de pensión compensatoria en 3000 euros mensuales. El derecho a la pensión compensatoria de la Sra. Inés a la percepción de la pensión compensatoria será hasta el fallecimiento de D. Bartolomé".
Por lo que claramente, la fecha de extinción de la pensión no puede ser otra que la de fallecimiento de D. Bartolomé. Lo que ciertamente supone una limitación al pago de la pensión compensatoria, que por ley no se extingue con la muerte del obligado al pago, de conformidad con lo que establece el artículo 101 del Código Civil.
En este mismo sentido se razona en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, que fija como doctrina jurisprudencial: "[...] a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público".
En definitiva, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC), se respeten las exigencias de forma
En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre, y 102/2022, de 2 de febrero.
Como señalamos en las sentencias 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre, entre otras, la pensión compensatoria, configurada como un derecho personalísimo de crédito, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a beneficiarse de la pensión; fijar, en su caso, su duración o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.
En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril, señala que:
"1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.
"2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997".
"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto, pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes".
Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril, fue reconocido expresamente en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que "a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público". O más recientemente en la sentencia 142/2018, de 14 de marzo.
En efecto, las partes son muy libres de convenir las reglas que rijan la prestación de la pensión compensatoria pactada. En el ejercicio de tales facultades, determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, lo que, desde luego, no podían ignorar cuando, al suscribir el convenio, se hallaban debidamente asesoradas por sus respectivos abogados.
En primer lugar hay que señalar que la pensión compensatoria se fijó con carácter temporal por importe de 4000 euros, solo hasta que la vivienda de la que es propiedad la actora en la CALLE000 de Pozuelo quedara a su disposición, y a partir de ese momento se fijaba una pensión por importe de 3000 euros, hasta el fallecimiento de D. Bartolomé, lo que supone que lo que las partes pretendieron es que los herederos de D. Bartolomé no se vieran obligados a continuar con el pago de la pensión, puesto que de conformidad con lo que establece el artículo 101 del Código Civil "
Esto supone que, para dar lugar a la extinción o reducción tanto de la cuantía como del tiempo por el que debe mantenerse la obligación el actor debió acreditar que sus ingresos y su patrimonio se ha reducido de tal forma que hace imposible o muy penoso el cumplimiento de dicha obligación, y ello de forma ajena a su voluntad y que además tales modificaciones eran imprevisibles en el momento en que el acuerdo en el que se constituyó la obligación se firmó.
En este sentido es pacífica la interpretación doctrinal y judicial de tales normas, ( artículos 775 LEC y 100 y 101 del Código Civil) se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011) cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC )"; pero para que proceda la extinción pensión compensatoria no es suficiente con la alteración de fortuna de uno u de otro cónyuge, conforme prevé el art. 100 Código Civil , sino que es necesario que cese la causa que la motivó, para lo cual es preciso acreditar un cambio sustancial de las bases tomadas en consideración para fijar dicha pensión.
No hay que olvidar que, en el presente caso, nos encontramos ante una relación contractual y en la que, por tanto, para su modificación o cese habrá que partir de la voluntad de las partes al acordarla. Por otra parte, la pensión compensatoria se encuentra sometida, como las demás pretensiones civiles que no afecten a menores o incapaces, dado el contenido estrictamente económico y resarcitorio de esta pensión que sólo vincula a los cónyuges, a los principios de disponibilidad de la acción y rogación de parte, por lo que la misma es disponible, pudiendo las partes pactar lo que tengan por conveniente sobre ella, siempre que no afecte a la ley, a la moral o al orden público.
En este sentido se expresa la doctrina jurisprudencial como por ejemplo la STS 678/2015 de 11 de diciembre:
Insistiendo en esta cuestión, pero ya referido a la modificación de la pensión compensatoria por circunstancias sobrevenidas, la sentencia mencionada en la anteriormente citada, STS 10 de diciembre de 2012 ( STS 766/2012) establece que el hecho de la previsibilidad de esas alteraciones impiden que la pensión pactada entre las partes pueda ser reformada por causas no acordadas en el contrato:
En todo caso, para dar lugar a la extinción deberá acreditarse que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (En este sentido STS de 19 de febrero de 18 de mayo de 2916).
Como se ha indicado esto no ha quedado acreditado en el presente procedimiento, puesto consta que el Convenio se firmó el día 3 de junio de 2914, y es en el mismo año, cuando D. Bartolomé, por su propia voluntad, puesto no se ha acreditado otra cosa, decidió dejar el despacho del que era socio, y crear uno nuevo, circunstancia, además, puesto que se ejecutó en el mismo año de la firma del convenio, que tampoco se ha probado que fuera imprevisible. Por otra parte, tampoco ha que dado acreditado que los ingresos que obtiene en el nuevo despacho sean inferiores a los que obtenía en el anterior, pues nada consta en el presente procedimiento respecto a los ingresos que se obtenían en el anterior despacho en la fecha del divorcio. Por otra parte, y aunque tal reducción se hubiera producido, la situación patrimonial de D. Bartolomé, no consta que haya empeorado hasta el punto de hacer imposible o muy penoso el pago de la pensión o poder deducir que el desequilibrio económico que trato de paliarse con ella ha desaparecido. La situación económica que refleja la sentencia de instancia, y que ha sido reconocida por la representación procesal de D. Bartolomé, no acredita que el mismo no disponga de medios para seguir cumpliendo con la obligación en su día contraída. El hecho de que la recurrente obtenga ingresos de las sesiones que pueda impartir como coach, en modo alguno puede considerarse como una circunstancia nueva, puesto consta que durante toda la vida matrimonial la recurrente estuvo laboralmente activa, y solo se dio de baja como autónoma varios años después de la disolución del matrimonio, en 2018, por lo que no puede estimarse que fuera la falta de actividad laboral lo que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria.
La sentencia se refiere también a la posibilidad de obtener ingresos al disponer de su vivienda de la CALLE000 de Pozuelo, lo que ya se tuvo en cuenta en el convenio, para reducir la pensión de 4.000 a 3.000 euros, por lo que no puede determinar la extinción de la pensión o su reducción a otra cantidad, ni su reducción temporal.
En cuanto a la disponibilidad de la vivienda sita en Aravaca, igualmente consta que el derecho de uso y habitación reconocido en la sentencia de la Sección 21 de la AP de Madrid, de 26 de febrero de 2019, se constituyó en junio de 2014, esto es, el mismo mes en que se firmó el convenio, por lo que era una circunstancia conocida por las partes y ligada a los efectos de la disolución del matrimonio.
Por último la representación procesal de D. Bartolomé, señaló que se había visto obligado a abonar el tratamiento contra el cáncer de una de sus hijas, en prueba de esto aportó 8 facturas por importe de entre 7.000 y 8.000 euros, a nombre de su hija, sin que conste acreditado que el pago no lo hiera la titular de la factura, ni que la misma no tuviera capacidad para afrontarlo, y por tanto fuera una circunstancia ajena a la voluntad del que fuera esposo de la recurrente, ni que este pago, en caso de haberse producido, haya supuesto una merma de la capacidad económica de D. Bartolomé que le impida hacer frente al pago de la pensión tal como acordó con la ahora recurrente.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, sin que proceda modificar lo pactado por las partes en el Convenio Regulador de los efectos del su divorcio, firmado por ambas el día 3 de junio de 2014 y aprobado judicialmente por sentencia de 9 de septiembre de 2014, dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón, de forma que debe estimarse reducida la pensión, por aplicación automática de lo establecido en el convenio, a 3000 euros mensuales, desde la fecha de fallecimiento del padre de Dª. Inés.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Larriba Romero, en nombre y representación de Dª. Inés contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2022, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido a instancias del Procurador Sr. Orteu del Real, en nombre y representación de D. Bartolomé, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón con el número de autos 117/2020, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de D. Bartolomé. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
