Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 54/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1008/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100086
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3956
Núm. Roj: SAP M 3956:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 658/2020
PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 658/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Candida apelante-demandante, representada por la Procuradora Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA apelado-demandado, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar desvirtuados los indicios de que se valieron los funcionarios registrales para denegar la inscripción del matrimonio por considerarlo simulado o de complacencia. Frente a dicha resolución se alza la actora, con invocación de los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia apelada; (ii) déficit valorativo de la prueba practicada; (iii) ausencia de elementos objetivos que demuestren que el matrimonio civil celebrado entre los cónyuges es falso, simulado o de conveniencia. Error en la aplicación del derecho.
Se opone a dicho recurso de apelación el Abogado del Estado por cuanto entiende que los hechos acreditados que se desprenden del trámite de la audiencia reservada permiten deducir, según las reglas del criterio humano, que el matrimonio es nulo por falta de consentimiento válido, como así lo apreció el encargado del Registro Civil Central, y lo ha confirmado la sentencia impugnada. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación formulado al considerar acreditado que nos encontramos ante un matrimonio simulado o de conveniencia, por las siguientes razones: (i) la demanda se interpone por la esposa y no por el otro contrayente afectado, que tampoco ha comparecido como testigo a sostener el válido consentimiento matrimonial; (ii) en las entrevistas reservadas resulta clara la existencia de contradicciones en las manifestaciones de ambos contrayentes, que se expusieron con detalle en el expediente administrativo; (iii) las conversaciones aportadas por la demandante no contienen verdaderos intercambios que revelen un trato íntimo y proyectos en común; (iv) los hijos de la actora tampoco aportan datos de convivencia o relación de parentesco más allá de una simple amistad.
Uno de los requisitos que ha de concurrir para la validez del matrimonio es el consentimiento matrimonial ( artículo 45 del CC), por lo que será nulo el celebrado sin el mismo ( art. 73 del citado cuerpo legal); de manera que deberá denegarse la inscripción cuando exista una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de la que sea razonable deducir, según las reglas del criterio humano, que el matrimonio es nulo por simulación (Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2018, entre otras). Como declara la STS (Sala Tercera) de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013):
La DGRN dictó las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, recordando la importancia del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente ( art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Dicha audiencia debe servir, en definitiva, para que el instructor del expediente se asegure del verdadero propósito de los comparecientes, y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial, como señala la Instrucción de 9 de enero de 1995.
La Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia, los define como aquellos
Asimismo, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, enumera una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, tales como: el no mantenimiento de vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron, o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos, etc.
Se apunta, por tanto, a una serie de indicios que permiten cuestionar la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial, a saber: (i) ausencia de convivencia entre los contrayentes, y de un proyecto de vida en común; y (ii) contradicciones y desconocimiento de datos personales y familiares sobre la esposa por parte del esposo.
Esos mismos indicios han conducido a la juzgadora de instancia a confirmar la decisión denegatoria de la inscripción. Así, resulta indiscutible la ausencia de convivencia matrimonial y de intención alguna al respecto, como se desprende de las manifestaciones de D. Juan María en la audiencia reservada (le gustaría visitar a su esposa unos 5 o 10 días al año, no entrando en sus planes trasladar su residencia a España); y de que la esposa, entre abril de 2018 y febrero de 2020, viajara a Abu Dhabi en contadas ocasiones (siete), por periodos breves (alrededor de una semana), y pernoctando en hoteles. Tras la celebración del matrimonio el 2 de mayo de 2018, Dª Candida permaneció en la citada ciudad hasta el 6 de mayo, y posteriormente, desde el 31 de octubre hasta el 5 de noviembre de ese año. En 2019 regresó en tres ocasiones (en enero, abril y octubre), y también en febrero de 2020. La mencionada Resolución del Consejo de la Unión Europea incluye, entre los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento "el no mantenimiento de la vida en común".
Asimismo, se advierte la ignorancia por parte del esposo de aspectos personales y familiares de la esposa que resultan relevantes, y no meramente accesorios o circunstanciales (estudios universitarios que posee, nombre de los padres, contradicciones en cuanto al año en que se divorció, etc.). No se trata del desconocimiento singular y aislado de alguna circunstancia sino generalizado sobre datos básicos que los contrayentes deberían conocer el uno del otro.
Se ha probado la remisión de importantes cantidades económicas por parte de la actora a D. Juan María (documento 11 de la demanda), según se dice para la constitución de una empresa común en Abu Dhabi. Sin embargo, según lo declarado por D. Juan María en la audiencia reservada, era él quien mandaba dinero a la actora por los beneficios obtenidos de la tienda (5.000 dirham al mes).
También es significativo, como indica la sentencia apelada, que la demanda sea interpuesta solo por la esposa, sin que el otro contrayente compareciera como testigo en orden a sostener el válido consentimiento matrimonial. La parte demandante interesó esa testifical, comprometiéndose a traer personalmente a D. Juan María, argumentando en el acto de la vista que la incomparecencia del esposo, al igual que la de la hermana de la actora, obedecía a fuerza mayor. Respecto de ese consentimiento, resulta llamativo que D. Juan María manifestara ante el Encargado del Registro Civil Consular de Abu Dhabi, que propuso matrimonio a Dª Candida unos tres meses después del divorcio de esta porque estaba muy triste, sin que recordara la fecha en que se lo propuso.
Este conjunto de circunstancias, que han sido valoradas por la juez a quo de manera racional y motivada, coadyuvan a formar la convicción respecto de la inexistencia de una verdadera voluntad matrimonial; sin que hayan resultado desvirtuadas a través de las pruebas practicadas en el procedimiento. En este sentido, las testificales de los hijos de la demandante corroboran la ausencia de convivencia tanto de la esposa como de ellos con D. Juan María, a quien solo han visto en una ocasión tras el matrimonio, relatando las actividades de ocio que realizaron en su compañía cuando regresaron a Abu Dhabi en 2019. Cierto es que ambos hijos afirman mantener un contacto diario por teléfono y DIRECCION000 con él, y que lo quieren como un padre (lo identifican como su padrastro porque se ha casado con su madre), pero no lo es menos que de esos contactos no cabe inferir el consentimiento cuestionado, cuando el matrimonio fue precedido de una relación de amistad de la demandante y sus hijos con D. Juan María, en la que ya este se preocupaba por el bienestar de la familia (véase declaración jurada de la actora a los folios 586 a 588 de las actuaciones).
Respecto a las conversaciones mantenidas por los esposos por DIRECCION000 (en su mayoría en inglés y reproducidas parcialmente al omitirse ciertas imágenes y audios) y las fotografías aportadas, coincidimos con la juzgadora de primer grado, en cuanto a que tampoco revelan una relación con vocación cierta de formar una comunidad de vida y ayuda, respeto y socorro mutuo, que constituye la esencia del matrimonio.
La conclusión alcanzada por la encargada del Registro Civil Central, por el encargado del Registro Civil Consular (quien advirtió la carencia de un proyecto en común como matrimonio), y por la DGSJFP, ratificada por la juzgadora a quo, tampoco queda refutada por el hecho de que no se haya indicado cuál era la verdadera intención oculta de los contrayentes. A los efectos que nos ocupan, basta con que se deduzca la inexistencia de consentimiento matrimonial, sin que sea preciso averiguar la causa o motivo de la simulación.
En definitiva, son plurales los elementos de convicción que la sentencia apelada ha tenido en cuenta para concluir sobre la ausencia de consentimiento matrimonial y, aunque alguno aisladamente considerado pudiera no ser suficiente, todos ellos en su conjunto permiten cuestionar la existencia de un verdadero matrimonio.
Como dijimos en la sentencia núm. 447/2016, de 24 de octubre:
En conclusión, ninguna infracción del art. 386 de la LEC se aprecia hubiere sido cometida por la juzgadora de instancia. Tampoco se advierte la vulneración de la normativa citada en el recurso - art. 32 de la Constitución española, art. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CHDE), y art. 9 de la Carta de los Derechos fundamentales de la de la Unión Europea-, ni un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 del CHDE.
Bien es verdad que el derecho a contraer matrimonio está reconocido en dichas normas, y que la misma DGRN ha considerado que el ius nubendi no tolera limitaciones infundadas basadas en hechos que de por sí no son determinantes para llegar a la conclusión de que no existe intención de contraer matrimonio, aunque precisando que:
En atención a lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 658/2020, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la mencionada recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

