Sentencia Civil 54/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 54/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1008/2022 de 09 de febrero del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 54/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100086

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3956

Núm. Roj: SAP M 3956:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0106567

Recurso de Apelación 1008/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 658/2020

APELANTE: D./Dña. Candida

PROCURADOR D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

APELADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 54/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 658/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Candida apelante-demandante, representada por la Procuradora Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FÉ PÚBLICA apelado-demandado, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó sentencia de fecha 08/04/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Dª Candida contra DIRECCIÓN GENERAL DE FE PUBLICA Y SEGURIDAD JURIDICA, antes DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARIADO debo declarar y declaro no haber lugar a la inscripción del matrimonio contraído entre Dña. Candida y D. Juan María, absolviendo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada con imposición a la actora del pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Candida se presentó demanda ejercitando acción de impugnación del acuerdo de fecha 7 de agosto de 2019, emitido por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, denegatorio de la inscripción del matrimonio contraído entre la demandante y D. Juan María; acuerdo confirmado por resolución de 2 de julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo sucesivo, DGSJFP).

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar desvirtuados los indicios de que se valieron los funcionarios registrales para denegar la inscripción del matrimonio por considerarlo simulado o de complacencia. Frente a dicha resolución se alza la actora, con invocación de los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia apelada; (ii) déficit valorativo de la prueba practicada; (iii) ausencia de elementos objetivos que demuestren que el matrimonio civil celebrado entre los cónyuges es falso, simulado o de conveniencia. Error en la aplicación del derecho.

Se opone a dicho recurso de apelación el Abogado del Estado por cuanto entiende que los hechos acreditados que se desprenden del trámite de la audiencia reservada permiten deducir, según las reglas del criterio humano, que el matrimonio es nulo por falta de consentimiento válido, como así lo apreció el encargado del Registro Civil Central, y lo ha confirmado la sentencia impugnada. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación formulado al considerar acreditado que nos encontramos ante un matrimonio simulado o de conveniencia, por las siguientes razones: (i) la demanda se interpone por la esposa y no por el otro contrayente afectado, que tampoco ha comparecido como testigo a sostener el válido consentimiento matrimonial; (ii) en las entrevistas reservadas resulta clara la existencia de contradicciones en las manifestaciones de ambos contrayentes, que se expusieron con detalle en el expediente administrativo; (iii) las conversaciones aportadas por la demandante no contienen verdaderos intercambios que revelen un trato íntimo y proyectos en común; (iv) los hijos de la actora tampoco aportan datos de convivencia o relación de parentesco más allá de una simple amistad.

SEGUNDO.- El artículo 65 del Código Civil dispone: Salvo lo dispuesto en el artículo 63 (sobre los matrimonios celebrados en España en forma religiosa), en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del registro, antes de practicar la inscripción deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración. Por su parte, el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil (RRC) ordena la inscripción de los matrimonios que consten en certificación expedida por funcionario o autoridad del país de celebración, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española.

Uno de los requisitos que ha de concurrir para la validez del matrimonio es el consentimiento matrimonial ( artículo 45 del CC), por lo que será nulo el celebrado sin el mismo ( art. 73 del citado cuerpo legal); de manera que deberá denegarse la inscripción cuando exista una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de la que sea razonable deducir, según las reglas del criterio humano, que el matrimonio es nulo por simulación (Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2018, entre otras). Como declara la STS (Sala Tercera) de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013): La existencia del documento extranjero de inscripción del matrimonio no es obstáculo para apreciar el carácter de complacencia o conveniencia del matrimonio si, como aquí ocurre, el resto de elementos de convicción permiten deducir, razonablemente, dicho carácter.

La DGRN dictó las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, recordando la importancia del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente ( art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Dicha audiencia debe servir, en definitiva, para que el instructor del expediente se asegure del verdadero propósito de los comparecientes, y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial, como señala la Instrucción de 9 de enero de 1995.

La Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia, los define como aquellos cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos. Dicha Instrucción contiene orientaciones sobre ciertos datos fácticos de los que cabría inferir la simulación del consentimiento matrimonial.

Asimismo, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, enumera una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, tales como: el no mantenimiento de vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron, o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos, etc.

TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa se pretende lograr la inscripción del matrimonio contraído, el 2 de mayo de 2018 en la ciudad de Abu Dhabi, por la demandante y D. Juan María, ciudadano pakistaní. Inscripción denegada por el acuerdo de fecha 7 de agosto de 2019 emitido por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, confirmado por la resolución de fecha 2 de julio de 2020 de la DGSJFP, que a continuación transcribimos:

En el presente caso se trata de inscribir un matrimonio celebrado el 2/5/2018 en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos. Apreciándose de las propias declaraciones que realizan los interesados contradicciones e incluso desconocimiento de datos sobre la esposa por parte del esposo y en cuestiones personales y familiares, manifestando ambos que se conocen en Abu Dhabi, en una tienda, en 2015- el esposo era sastre- y dado que la esposa residió en el país de 2013 a 2016, hasta que la esposa regresó a España, continuando la comunicación por DIRECCION000 e iniciando la relación sentimental en septiembre de 2016, regresando la esposa en diciembre de 2017, reencontrándose y decidiendo entonces contraer matrimonio. La esposa ha viajado al país de su esposo en varias ocasiones, mayo 2018, noviembre de 2018 enero de 2019; tienen un negocio en común; declaran no tener hijos en común; el contrayente era soltero anteriormente al matrimonio, la esposa divorciada; aunque el esposo se contradice en la fecha exacta del divorcio de su esposa al dar respuestas (dice principios de 2018, una vez, luego en 2017, más adelante), proponiéndole matrimonio tres meses después del divorcio- concreta-; tampoco sabe exactamente qué trabajo desempeña su esposa en España, manifiesta que tienen un negocio en común, una tienda, que está a nombre de los dos (aunque declara no haber cambiado aún el nombre de la tienda, figurando la anterior); tampoco sabe los estudios universitarios de su esposa; no sabe el nombre de sus suegros.

Cabe destacar que a las respuestas obtenidas a las preguntadas detalladas al esposo, en el Consulado de Abu Dhabi, E.A.U., el Cónsul informó en el sentido "...nunca ha solicitado visado para viajar a España pero que en el futuro sí le gustaría ir a visitar a su esposa a España unos 5 o 10 días al año. A preguntas acerca de su conocimiento para obtener la nacionalidad española por estar casado con una española no responde...sin embargo se hace notar el desconocimiento por parte del Sr. Juan María del nombre de sus suegros, la fecha del divorcio de su mujer, así como la carencia de proyecto en común de dicho matrimonio, y que declara que su esposa debe vivir en España y él no desea abandonar Abu Dhabi".

Teniendo en cuenta que aunque tienen negocios en común y la esposa viaja mucho a Abu Dhabi, y ateniendo a lo informado por el Cónsul, no hay proyecto de vida en común, pues conviven permanentemente a distancia; todo ello junto con la falta de relación y el escaso período de convivencia, implican un desconocimiento de aspectos esenciales de la vida matrimonial, sin perjuicio de que por conocerse tengan uno del otro conocimiento de unos determinados aspectos de su vida.

De los hechos concretos anteriormente expuestos han de considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración el matrimonio, no llevando a esta Encargada la convicción de la realidad del hecho a inscribir; y por tanto, faltando uno de los requisitos esenciales para la validez del mismo, no procede acceder a su inscripción en el Registro Civil español.

Se apunta, por tanto, a una serie de indicios que permiten cuestionar la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial, a saber: (i) ausencia de convivencia entre los contrayentes, y de un proyecto de vida en común; y (ii) contradicciones y desconocimiento de datos personales y familiares sobre la esposa por parte del esposo.

Esos mismos indicios han conducido a la juzgadora de instancia a confirmar la decisión denegatoria de la inscripción. Así, resulta indiscutible la ausencia de convivencia matrimonial y de intención alguna al respecto, como se desprende de las manifestaciones de D. Juan María en la audiencia reservada (le gustaría visitar a su esposa unos 5 o 10 días al año, no entrando en sus planes trasladar su residencia a España); y de que la esposa, entre abril de 2018 y febrero de 2020, viajara a Abu Dhabi en contadas ocasiones (siete), por periodos breves (alrededor de una semana), y pernoctando en hoteles. Tras la celebración del matrimonio el 2 de mayo de 2018, Dª Candida permaneció en la citada ciudad hasta el 6 de mayo, y posteriormente, desde el 31 de octubre hasta el 5 de noviembre de ese año. En 2019 regresó en tres ocasiones (en enero, abril y octubre), y también en febrero de 2020. La mencionada Resolución del Consejo de la Unión Europea incluye, entre los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento "el no mantenimiento de la vida en común".

Asimismo, se advierte la ignorancia por parte del esposo de aspectos personales y familiares de la esposa que resultan relevantes, y no meramente accesorios o circunstanciales (estudios universitarios que posee, nombre de los padres, contradicciones en cuanto al año en que se divorció, etc.). No se trata del desconocimiento singular y aislado de alguna circunstancia sino generalizado sobre datos básicos que los contrayentes deberían conocer el uno del otro.

Se ha probado la remisión de importantes cantidades económicas por parte de la actora a D. Juan María (documento 11 de la demanda), según se dice para la constitución de una empresa común en Abu Dhabi. Sin embargo, según lo declarado por D. Juan María en la audiencia reservada, era él quien mandaba dinero a la actora por los beneficios obtenidos de la tienda (5.000 dirham al mes).

También es significativo, como indica la sentencia apelada, que la demanda sea interpuesta solo por la esposa, sin que el otro contrayente compareciera como testigo en orden a sostener el válido consentimiento matrimonial. La parte demandante interesó esa testifical, comprometiéndose a traer personalmente a D. Juan María, argumentando en el acto de la vista que la incomparecencia del esposo, al igual que la de la hermana de la actora, obedecía a fuerza mayor. Respecto de ese consentimiento, resulta llamativo que D. Juan María manifestara ante el Encargado del Registro Civil Consular de Abu Dhabi, que propuso matrimonio a Dª Candida unos tres meses después del divorcio de esta porque estaba muy triste, sin que recordara la fecha en que se lo propuso.

Este conjunto de circunstancias, que han sido valoradas por la juez a quo de manera racional y motivada, coadyuvan a formar la convicción respecto de la inexistencia de una verdadera voluntad matrimonial; sin que hayan resultado desvirtuadas a través de las pruebas practicadas en el procedimiento. En este sentido, las testificales de los hijos de la demandante corroboran la ausencia de convivencia tanto de la esposa como de ellos con D. Juan María, a quien solo han visto en una ocasión tras el matrimonio, relatando las actividades de ocio que realizaron en su compañía cuando regresaron a Abu Dhabi en 2019. Cierto es que ambos hijos afirman mantener un contacto diario por teléfono y DIRECCION000 con él, y que lo quieren como un padre (lo identifican como su padrastro porque se ha casado con su madre), pero no lo es menos que de esos contactos no cabe inferir el consentimiento cuestionado, cuando el matrimonio fue precedido de una relación de amistad de la demandante y sus hijos con D. Juan María, en la que ya este se preocupaba por el bienestar de la familia (véase declaración jurada de la actora a los folios 586 a 588 de las actuaciones).

Respecto a las conversaciones mantenidas por los esposos por DIRECCION000 (en su mayoría en inglés y reproducidas parcialmente al omitirse ciertas imágenes y audios) y las fotografías aportadas, coincidimos con la juzgadora de primer grado, en cuanto a que tampoco revelan una relación con vocación cierta de formar una comunidad de vida y ayuda, respeto y socorro mutuo, que constituye la esencia del matrimonio.

La conclusión alcanzada por la encargada del Registro Civil Central, por el encargado del Registro Civil Consular (quien advirtió la carencia de un proyecto en común como matrimonio), y por la DGSJFP, ratificada por la juzgadora a quo, tampoco queda refutada por el hecho de que no se haya indicado cuál era la verdadera intención oculta de los contrayentes. A los efectos que nos ocupan, basta con que se deduzca la inexistencia de consentimiento matrimonial, sin que sea preciso averiguar la causa o motivo de la simulación.

En definitiva, son plurales los elementos de convicción que la sentencia apelada ha tenido en cuenta para concluir sobre la ausencia de consentimiento matrimonial y, aunque alguno aisladamente considerado pudiera no ser suficiente, todos ellos en su conjunto permiten cuestionar la existencia de un verdadero matrimonio.

Como dijimos en la sentencia núm. 447/2016, de 24 de octubre: No cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia. No puede perderse de vista el esfuerzo que harán los interesados para ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones. Y si resulta fundamental en cualquier procedimiento la inmediación del Juzgador como instrumento básico para poder apreciar y valorar la prueba practicada, idéntica relevancia ha de otorgársele a la labor del Encargado del Registro Civil correspondiente a la hora de controlar la legalidad y autenticidad del consentimiento matrimonial prestado, precisamente en ese trámite de audiencia antes referido. De ahí que si a la vista de lo practicado en su presencia, ha llegado a una conclusión que se estima razonable y correcta, como efectivamente ocurre en el supuesto de autos, no siendo expuesta, tampoco de modo oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio, tal valoración debe mantenerse sin que quepa ser sustituida por la subjetiva e interesada de la parte que la impugna.

En conclusión, ninguna infracción del art. 386 de la LEC se aprecia hubiere sido cometida por la juzgadora de instancia. Tampoco se advierte la vulneración de la normativa citada en el recurso - art. 32 de la Constitución española, art. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CHDE), y art. 9 de la Carta de los Derechos fundamentales de la de la Unión Europea-, ni un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 del CHDE.

Bien es verdad que el derecho a contraer matrimonio está reconocido en dichas normas, y que la misma DGRN ha considerado que el ius nubendi no tolera limitaciones infundadas basadas en hechos que de por sí no son determinantes para llegar a la conclusión de que no existe intención de contraer matrimonio, aunque precisando que: tal derecho no puede ser invocado cuando existen, no solo meros indicios, sino datos y hechos, por otra parte, ciertamente objetivos, que pueden hacer creer que no hay tal voluntad efectiva. Como señaló esta Sala en la sentencia núm. 447/2016, antes citada: No se puede negar el "ius connubii", o "derecho a contraer matrimonio libremente" que a toda persona se le debe reconocer. Así, el art. 32 de la CE . Este "ius connubii" o "ius nubendi" también se recoge en ciertos textos y Convenios internacionales vigentes en Derecho español. Entre ellos cabe citar el art. 16.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General, de 10 diciembre 1948, cuyo texto indica que "los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio"; el art. 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo texto precisa que "a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho"; o el art. 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, cuyo texto indica que "se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Sin embargo, es clara la necesidad de erradicar estos matrimonios de complacencia, desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, pues son nulos de pleno derecho, y al estar afectados por una causa de nulidad, debe evitarse su celebración, y, en casode que hayan sido celebrados, impedir su inscripción en el Registro Civil, pues lo contrario supondría dar efectos a un matrimonio que no los puede producir.

En atención a lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente ( artículo 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 658/2020, se confirma dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la mencionada recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.