Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 71/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1318/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100237
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15675
Núm. Roj: SAP M 15675:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 693/2018
APELANTE / APELADO: D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELANTE / APELADO: D./Dña. Sabino
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruíz Marín
Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo
Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1318/2021 seguidos en el Juzgado Mixto nº 4 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Sabino, apelante-apelada, representado por el/la Procuradora D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ, y D./Dña. Azucena, apelante-apelada, representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/9/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
4) Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar ubicado en la CALLE000 nº NUM000
abonará cuatrocientos euros al mes a favor de su Hijo Victorino.
Fundamentos
Así mismo solicitó que se fijara una pensión de alimentos fijada en favor de los hijos, y se atribuyera a estos junto con la madre el uso y disfrute del domicilio familiar, imponiendo a las partes la obligación de abonar por mitad las cuotas de hipoteca que grava el domicilio familiar, así como los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro derramas, etc.,).
La parte demandada, D. Sabino, se opuso a la demanda, solicitando el mantenimiento de la custodia compartida con determinadas modificaciones, relativas al uso de la vivienda familiar, visitas inter semanales, pago de gastos de los hijos, y comunicación de decisiones relativas al hijo Victorino, y subsidiariamente solicitaba la custodia exclusiva del hijo Victorino, con un régimen de visitas con el progenitor no custodio, alimentos por importe de 250 euros mensuales, más gastos extraordinarios por mitad, y otras derivadas de las anteriores. En ambos casos solicitó que se dejara sin efecto la atribución a los hijos del uso del domicilio familiar, al ser ambos hijos mayores de edad, y se atribuya a ambas partes por años alternos.
La sentencia estima parcialmente la demanda, establece la custodia exclusiva sobre el hijo Victorino, sobre el que se haya constituida una tutela por ambos progenitores, con un régimen de visitas con el padre, de dos tardes a la semana, y fines de semana alternos, manteniendo el mismo régimen establecido en el convenio firmado por las partes el 26 de diciembre de 2018 para los periodos vacacionales. Se atribuyó el uso del domicilio familiar al hijo Victorino y a su madre en cuya compañía quedó. Se fijó una pensión de alimentos para Victorino, por importe de 400 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios que detalla. Finalmente, se establece que respecto al pago del domicilio familiar impone el pago de la hipoteca que la grava por mitad, e igualmente impone el pago por mitad del IBI, seguro del hogar, y gastos por reparaciones extraordinarias, mientras que el pago de los gastos ordinarios establece que serán abonados por quien ostente el uso del domicilio (gastos de suministros y Comunidad de propietarios).
Frente a dicha sentencia ambas partes formulan recurso de apelación y ambas se oponen al recurso formulado de contrario.
En segundo lugar, solicita que los festivos unidos a puentes escolares o fines de semana, se una al fin de semana correspondiente y sean disfrutados por progenitor con el que corresponda a los hijos pasar el fin de semana, con recogida el último día lectivo a la salida del centro educacional y la entrega el primer día lectivo en el mismo centro educacional, de acuerdo con el calendario educativa de la Comunidad de Madrid, y con independencia del calendario del centro en el que estudia Victorino.
Respecto a los periodos vacacionales solicita que se modifique, respecto a lo acordado por las partes en el Convenio de 20 de diciembre de 2011, el reparto de las vacaciones de Navidad por mitad.
Igualmente solicita que se detalle la forma de abonar los gastos tanto de la vivienda en la que residen los hijos, como los gastos de la vivienda en la que reside el padre y que también es de titularidad compartida.
La representación procesal de D. Sabino, se opone a esta petición, por considerar que siendo el hijo mayor de edad y no estando incapacitado legalmente es libre para convivir con cualquiera de sus progenitores y será él, quien deberá solicitar alimentos directamente a sus padres, al margen del presente procedimiento. Igualmente señala que Evelio percibe una prestación por hijo a cargo, y otra por dependencia que vienen a suponer unos 700 euros mensuales entre ambas. Afirma D. Sabino que desconoce quién percibe estas prestaciones.
Ambos admiten que Evelio, convive con su madre y hermano, en el mismo régimen que su hermano Victorino, que realiza un curso de formación para el empleo en la Fundación DIRECCION000, y practica deporte, en condiciones similares a su hermano. Evelio tiene reconocida una discapacidad del 65%, por una deficiencia intelectual ligera, y un diagnóstico de DIRECCION001 desde que era pequeño, y siempre ha dependido de sus padres, tal como ambos reconocen. Ambos progenitores han venido contribuyendo a sus gastos en la forma pactada en el convenio regulador de 20 de diciembre de 2011, al tener custodia compartida y administrando las prestaciones que por su discapacidad se percibían.
El recurso debe estimarse, la sentencia, no acuerda sobre la guarda y custodia del hijo Evelio, por ser esta mayor de edad, y no estar incapacitado legalmente, sin tener en cuenta, el interés superior del hijo discapaz que, de acuerdo con la legislación vigente, (Ley 8/2021 de 2 de junio) y con independencia de los trastorno o problemas que padezca, no podrá ser incapacitado ni sometido a tutela. Sin embargo, esto no significa que no precise el apoyo de sus padres, tanto para culminar su proceso de formación y adquisición de su independencia, como hasta ahora han hecho ambos, como para seguir recibiendo apoyo económico, y bajo el ámbito de administración de sus progenitores. En este caso, de su madre, con la que convive. El hecho de modificar el sistema de reparto de tiempos de los hijos con sus padres, no puede dar lugar a la desprotección de este hijo, con independencia de su mayoría de edad. Sin que se le pueda dar un tratamiento distinto al de cualquier otro hijo, mayor de edad pero dependiente económicamente, que es lo que ocurre en el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, por haber quedado perfectamente acreditado que este hijo continúa en el ámbito de dependencia económica y personal de sus padres.
Por otra parte, habiendo solicitado la madre pensión de alimentos para los dos hijos, la sentencia no razona porqué después de considerar los gastos del hijo Evelio no fija una pensión de alimentos para este, incurriendo en incongruencia omisiva que de acuerdo con lo expresado en la STS 671/2010, de 26 de octubre, "tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006). Por lo expuesto, procede calificar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001)".
En el mismo sentido, la STC 165/2008, de 15 de diciembre, afirma que "forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 de la CE. Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o
Por tanto, y considerando que el artículo 93.2 CC, reconoce que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. (Así se ha pronunciado el TS, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, y 12 de julio de 2014, en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil) lo que presupone que que además será el progenitor con quien el hijo conviva, el que los perciba y administre.
Desde la sentencia de 24 abril del año 2000, el Tribunal Supremo tiene reconocida la facultad del progenitor que reclama la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, cuando concurran los presupuestos relativos a la convivencia de dichos hijos con quien reclama los alimentos. En este sentido, dicho progenitor que así reclama los alimentos se considera que está en posibilidad de administrar los mismos en la medida que la vida de dichos hijos mayores se desarrolla en el entorno personal y familiar de aquel que reclama la pensión". En este sentido se expresa igualmente la STS de 30 de diciembre de 2000, al señalar que el deber de los padres de alimentarlos, no lo evita las relaciones más o menos deterioradas o en situación de ruptura que puedan mantener los mismos.
Como señala la STS de 7 de marzo de 2017, "
En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.".
Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: "el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación".
"La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad".
Por todo ello, el hecho de que el hijo Evelio, haya alcanzado la mayoría de edad, no exime, a sus progenitores sin más, del deber de prestar alimentos, en base a lo que establece el art. 93 del CC ya citado, de modo que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, por lo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, "La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 )".
Respecto al importe de la pensión, y considerando los gastos acreditados del hijo, que suponen unos 500 euros mensuales de asistencia a la Fundación Síndrome de Dawn, y similares en lo demás a los de su hermano, por cuanto ambos disponen de un cuidador, según ambas partes admitieron, cuyo salario supone al menos 950 euros mensuales, más los gastos de ropa, material, transporte y uso del domicilio familiar que comparte con su madre y hermano, abonan fijar una cantidad similar a la fijada para Victorino, por importe de 400 euros mensuales, con las mismas actualizaciones y forma de pago fijadas para Victorino, más la mitad de los gastos extraordinarios que el hijo pudiera ocasionar, estimándose como tales los detallados en la sentencia para el otro hijo.
En cuanto al resto de pedimentos sobre cuestiones patrimoniales, tales como los gastos de la vivienda no familiar, en la que reside D, Sabino, no cabe hacer pronunciamiento alguno al exceder del objeto del presente procedimiento, exhortándose a las partes a que lleguen a los acuerdos que consideren oportunos sobre estas cuestiones o, en su defecto, acudan al procedimiento oportuno.
El recurso debe desestimarse.
Como señala la STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1952/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1952):
"El interés del menor es el principio que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores. Se trata de un principio jurídico indeterminado que exige identificar en cada caso concreto qué resulta más adecuado al interés del menor en atención a sus concretas circunstancias. También es un principio de orden público dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea estando condicionada por el interés del menor. Para establecer la custodia compartida no se exige un acuerdo entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores".
Lo importante, por tanto, es el interés de los hijos, en este caso, mayores de edad, pero discapacitados ambos, y con necesidades de apoyo, y los informes obrantes en autos, tanto los de los servicios sociales de Majadahonda, como el informe pericial emitido por el equipo técnico adscrito al órgano jurisdiccional, lo que evidencian es que el conflicto entre las partes y la falta de comunicación está perjudicando a los hijos.
En este sentido, el Informe del Coordinador del Área de Orientación y Apoyo Psicológico, de la Consejería de Bienestar Social del Ayuntamiento de Majadahonda, de 17 de febrero de 2017, señala que, en este caso, la custodia compartida exige "
El mismo informe añade que se ha intentado una nueva intervención que ayude a resolver o al menos suavizar los conflictos que D. Victorino y Dª Azucena atraviesan,
El informe del Equipo técnico adscrito a los Juzgados de Majadahonda, aportado con el escrito de demanda como documento nº 12, expresa que "
Los últimos informes periciales, documentos nº 13 aportado con la demanda, e informe de 9 de octubre de 2019, consideran más beneficioso para los hijos a largo plazo una custodia exclusiva materna.
En definitiva, lo que la sentencia de instancia ha valorado para modificar el sistema de custodia compartida, que las partes acordaron y que ha estado vigente durante 7 años, es el interés de los hijos, Victorino y Evelio, ambas personas especialmente vulnerables desde el punto de vista clínico, al padecer trastornos del espectro autista, en distinta intensidad, por lo que procede desestimar el recurso. Por otra parte, los hijos son ambos mayores de edad, y con independencia de los apoyos que en su momento se les fijen, ya no cabe hablar de custodia respecto de los mismos, y sí únicamente de medidas de apoyo, que por ahora parece estar asumiendo la madre, como guardadora de hecho de Evelio y en tanto no se modifique la tutela instituida sobre Victorino.
En el presente caso, el propio recurrente señala la situación de especial vulnerabilidad del hijo, Victorino, los problemas que le suponen los cambios y lo mucho que le desestabiliza salir de su casa, incluso para ir a la casa de su padre, esto pone de relieve la necesidad de establecer un plazo para el uso de la vivienda suficiente para que las partes puedan liquidar los inmuebles que tiene en común y proveer a las necesidades de los hijos, de forma estable y sin perjudicar sus intereses. Por ello, se estima como adecuado limitar el uso de la vivienda familiar por la madre y los hijos a un periodo de 5 años, al término de los cuales, en caso de no haberse procedido a la liquidación de los inmuebles, el uso pasará a ostentarse por años alternos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de Dª. Azucena, así como el formulado por el Procurador Sr. Cardeña Fernández, en nombre y representación de D. Sabino, y en consecuencia revocamos parcialmente la citada resolución.
Se impone a D. Sabino, la obligación de abonar a Dª Azucena, en concepto de alimentos para su hijo Evelio, 400 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª Azucena, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia para el hijo Victorino. Igualmente, el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios de carácter que el hijo Evelio ocasione, en iguales términos que los señalados para su hermano Victorino.
Respecto a los periodos vacacionales, se mantiene lo acordado por las partes en el Convenio Regulador de Divorcio, de 20 de diciembre de 2011, salvo, en los periodos de Navidad, que se dividirán por mitad. Iniciándose el primer periodo el último día lectivo, y concluyendo el primer día de actividad escolar. Realizándose el intercambio cuando las partes acuerden, y en defecto de acuerdo, el día 30 de diciembre a las 21.00 horas. Corresponderá el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y el segundo los pares, siempre que estén de acuerdo los hijos, y sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes, contando siempre con la voluntad de los hijos pudieran llegar.
Se limita la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª. Azucena y sus hijos, que con ella conviven, al plazo máximo de cinco años, a partir de los cuales, las partes utilizarán la vivienda familiar por años alternos.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1318-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
