Sentencia Civil 71/2023 A...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 71/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 1318/2021 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 71/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100237

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15675

Núm. Roj: SAP M 15675:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0004586

Recurso de Apelación 1318/2021 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 693/2018

APELANTE / APELADO: D./Dña. Azucena

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELANTE / APELADO: D./Dña. Sabino

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma Sra. Dª MARÍA DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 71/2023

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Ruíz Marín

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo

Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 1318/2021 seguidos en el Juzgado Mixto nº 4 de Majadahonda a instancia de D./Dña. Sabino, apelante-apelada, representado por el/la Procuradora D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ, y D./Dña. Azucena, apelante-apelada, representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/9/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado mixto 4 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 30/9/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de doña Azucena contra don Sabino, debo acordar la

modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado

en fecha 21 de marzo de 2012 y adoptar las siguientes medidas:

1) Se atribuye la guarda y custodia del hijo Victorino de forma exclusiva a favor de la

madre.

2) Se reconoce a don Sabino el siguientes régimen

de visitas con su hijo: fines de semana de carácter alterno, desde los viernes a la salida del centro educacional hasta el lunes que será reintegrado en dicho centro, con dos tardes intersemanales (martes y jueves), desde la salida del centro educacional hasta las 21:00 horas, en que será reintegrado en el domicilio familiar.

3) Los periodos vacacionales se distribuirán por mitad entre los dos progenitores en

los mismos términos que los acordados en el auto de fecha de fecha 26 de diciembre de 2018.

4) Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar ubicado en la CALLE000 nº NUM000

de Majadahonda al hijo del matrimonio Victorino junto con su madre.

5) En concepto de pensión alimentos don Sabino

abonará cuatrocientos euros al mes a favor de su Hijo Victorino.

Tal cantidad será ingresada por el señor Sabino en la

cuenta bancaria que a tal efecto designe la señora de Azucena durante los primeros

cinco días de cada mes y actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el INE u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios del hijo serán sufragados por mitad entre ambos progenitores conforme a las siguientes reglas:

a) Los gastos médicos-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros

privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo

previo para cualquier consulta médica privada, salvo por razones de urgencia, y previa

justificación documental para su abono.

b) Los gastos de índole educativo, no cubiertos por el sistema público, se sufragaran por mitad previa justificación documental.

c) Los derivados de actividades lúdicas que puedan realizar los hijos se sufragarán por mitad, previo acuerdo en la adopción del gasto y justificación documental.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre ambos progenitores en el plazo de un mes desde que se fuera requerido para su pago con aportación del documento que justifique el gasto, por el progenitor que lo haya realizado.

6) En cuanto al pago de la hipoteca que grava el domicilio familiar deberá ser abonado por mitad entre ambos progenitores, junto con el pago de impuestos como el IBI, seguro del hogar y gastos por reparaciones extraordinarias, mientras que el pago de los gastos ordinarios de la vivienda serán abonados por quien ostenta el uso de la vivienda conyugal (gastos de suministros, comunidad de propietarios).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Azucena, se formuló demanda de Modificación de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de 21 de marzo de 2012, parcialmente modificadas por la sentencia de 19 de octubre de 2015, en la que solicitó que se dejara sin efecto la custodia compartida sobre los dos hijos de las partes, Victorino y Evelio, ambos mayores de edad, pero discapacitados, y dependientes tanto en lo económico como en lo personal de sus padres, y se fijara un sistema de custodia exclusiva, a favor de la madre con un régimen de visitas entre los hijos y el padre.

Así mismo solicitó que se fijara una pensión de alimentos fijada en favor de los hijos, y se atribuyera a estos junto con la madre el uso y disfrute del domicilio familiar, imponiendo a las partes la obligación de abonar por mitad las cuotas de hipoteca que grava el domicilio familiar, así como los gastos derivados de la propiedad (IBI, seguro derramas, etc.,).

La parte demandada, D. Sabino, se opuso a la demanda, solicitando el mantenimiento de la custodia compartida con determinadas modificaciones, relativas al uso de la vivienda familiar, visitas inter semanales, pago de gastos de los hijos, y comunicación de decisiones relativas al hijo Victorino, y subsidiariamente solicitaba la custodia exclusiva del hijo Victorino, con un régimen de visitas con el progenitor no custodio, alimentos por importe de 250 euros mensuales, más gastos extraordinarios por mitad, y otras derivadas de las anteriores. En ambos casos solicitó que se dejara sin efecto la atribución a los hijos del uso del domicilio familiar, al ser ambos hijos mayores de edad, y se atribuya a ambas partes por años alternos.

La sentencia estima parcialmente la demanda, establece la custodia exclusiva sobre el hijo Victorino, sobre el que se haya constituida una tutela por ambos progenitores, con un régimen de visitas con el padre, de dos tardes a la semana, y fines de semana alternos, manteniendo el mismo régimen establecido en el convenio firmado por las partes el 26 de diciembre de 2018 para los periodos vacacionales. Se atribuyó el uso del domicilio familiar al hijo Victorino y a su madre en cuya compañía quedó. Se fijó una pensión de alimentos para Victorino, por importe de 400 euros, más la mitad de los gastos extraordinarios que detalla. Finalmente, se establece que respecto al pago del domicilio familiar impone el pago de la hipoteca que la grava por mitad, e igualmente impone el pago por mitad del IBI, seguro del hogar, y gastos por reparaciones extraordinarias, mientras que el pago de los gastos ordinarios establece que serán abonados por quien ostente el uso del domicilio (gastos de suministros y Comunidad de propietarios).

Frente a dicha sentencia ambas partes formulan recurso de apelación y ambas se oponen al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Respecto al recurso formulado por la representación procesal de Dª. Azucena, solicita en primer lugar que se fije pensión de alimentos para el hijo Evelio, que tiene una discapacidad del 65%, por una deficiencia mental ligera, y que depende económicamente de sus padres, y residente en el domicilio familiar junto a su madre y hermano. Se solicita que la pensión se fije en el mismo importe de 400 euros que para el hermano, y la mitad de los gastos extraordinarios.

En segundo lugar, solicita que los festivos unidos a puentes escolares o fines de semana, se una al fin de semana correspondiente y sean disfrutados por progenitor con el que corresponda a los hijos pasar el fin de semana, con recogida el último día lectivo a la salida del centro educacional y la entrega el primer día lectivo en el mismo centro educacional, de acuerdo con el calendario educativa de la Comunidad de Madrid, y con independencia del calendario del centro en el que estudia Victorino.

Respecto a los periodos vacacionales solicita que se modifique, respecto a lo acordado por las partes en el Convenio de 20 de diciembre de 2011, el reparto de las vacaciones de Navidad por mitad.

Igualmente solicita que se detalle la forma de abonar los gastos tanto de la vivienda en la que residen los hijos, como los gastos de la vivienda en la que reside el padre y que también es de titularidad compartida.

TERCERO.- Respecto a los alimentos para el hijo Evelio, es claro que este hijo, es dependiente económicamente de sus padres.

La representación procesal de D. Sabino, se opone a esta petición, por considerar que siendo el hijo mayor de edad y no estando incapacitado legalmente es libre para convivir con cualquiera de sus progenitores y será él, quien deberá solicitar alimentos directamente a sus padres, al margen del presente procedimiento. Igualmente señala que Evelio percibe una prestación por hijo a cargo, y otra por dependencia que vienen a suponer unos 700 euros mensuales entre ambas. Afirma D. Sabino que desconoce quién percibe estas prestaciones.

Ambos admiten que Evelio, convive con su madre y hermano, en el mismo régimen que su hermano Victorino, que realiza un curso de formación para el empleo en la Fundación DIRECCION000, y practica deporte, en condiciones similares a su hermano. Evelio tiene reconocida una discapacidad del 65%, por una deficiencia intelectual ligera, y un diagnóstico de DIRECCION001 desde que era pequeño, y siempre ha dependido de sus padres, tal como ambos reconocen. Ambos progenitores han venido contribuyendo a sus gastos en la forma pactada en el convenio regulador de 20 de diciembre de 2011, al tener custodia compartida y administrando las prestaciones que por su discapacidad se percibían.

El recurso debe estimarse, la sentencia, no acuerda sobre la guarda y custodia del hijo Evelio, por ser esta mayor de edad, y no estar incapacitado legalmente, sin tener en cuenta, el interés superior del hijo discapaz que, de acuerdo con la legislación vigente, (Ley 8/2021 de 2 de junio) y con independencia de los trastorno o problemas que padezca, no podrá ser incapacitado ni sometido a tutela. Sin embargo, esto no significa que no precise el apoyo de sus padres, tanto para culminar su proceso de formación y adquisición de su independencia, como hasta ahora han hecho ambos, como para seguir recibiendo apoyo económico, y bajo el ámbito de administración de sus progenitores. En este caso, de su madre, con la que convive. El hecho de modificar el sistema de reparto de tiempos de los hijos con sus padres, no puede dar lugar a la desprotección de este hijo, con independencia de su mayoría de edad. Sin que se le pueda dar un tratamiento distinto al de cualquier otro hijo, mayor de edad pero dependiente económicamente, que es lo que ocurre en el presente caso, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, por haber quedado perfectamente acreditado que este hijo continúa en el ámbito de dependencia económica y personal de sus padres.

Por otra parte, habiendo solicitado la madre pensión de alimentos para los dos hijos, la sentencia no razona porqué después de considerar los gastos del hijo Evelio no fija una pensión de alimentos para este, incurriendo en incongruencia omisiva que de acuerdo con lo expresado en la STS 671/2010, de 26 de octubre, "tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC n.º 824/2006). Por lo expuesto, procede calificar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001)".

En el mismo sentido, la STC 165/2008, de 15 de diciembre, afirma que "forma parte de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 de la CE. Hemos dicho al respecto que tal forma de incongruencia, es decir, la llamada la incongruencia omisiva o ex silentio, "es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 de la CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)" ( STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2; 67/2007, de 27 de marzo, FJ 2; 138/2007, de 4 de junio, FJ 2); denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes ( SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3)".

Por tanto, y considerando que el artículo 93.2 CC, reconoce que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. (Así se ha pronunciado el TS, entre otras en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000, y 12 de julio de 2014, en interpretación del art. 93. 2 del C. Civil) lo que presupone que que además será el progenitor con quien el hijo conviva, el que los perciba y administre.

Desde la sentencia de 24 abril del año 2000, el Tribunal Supremo tiene reconocida la facultad del progenitor que reclama la pensión de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, cuando concurran los presupuestos relativos a la convivencia de dichos hijos con quien reclama los alimentos. En este sentido, dicho progenitor que así reclama los alimentos se considera que está en posibilidad de administrar los mismos en la medida que la vida de dichos hijos mayores se desarrolla en el entorno personal y familiar de aquel que reclama la pensión". En este sentido se expresa igualmente la STS de 30 de diciembre de 2000, al señalar que el deber de los padres de alimentarlos, no lo evita las relaciones más o menos deterioradas o en situación de ruptura que puedan mantener los mismos.

Como señala la STS de 7 de marzo de 2017, " La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.".

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.

Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.

Asimismo, han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor conviviente.

3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.

El primer requisito no hace más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.

El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: "el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación".

En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña , al disponer que la autoridad judicial, "a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan", pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

5.- La sentencia 411/2000, de 24 de abril , afirma lo siguiente:

"La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad".

Por todo ello, el hecho de que el hijo Evelio, haya alcanzado la mayoría de edad, no exime, a sus progenitores sin más, del deber de prestar alimentos, en base a lo que establece el art. 93 del CC ya citado, de modo que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, por lo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, "La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 )".

Respecto al importe de la pensión, y considerando los gastos acreditados del hijo, que suponen unos 500 euros mensuales de asistencia a la Fundación Síndrome de Dawn, y similares en lo demás a los de su hermano, por cuanto ambos disponen de un cuidador, según ambas partes admitieron, cuyo salario supone al menos 950 euros mensuales, más los gastos de ropa, material, transporte y uso del domicilio familiar que comparte con su madre y hermano, abonan fijar una cantidad similar a la fijada para Victorino, por importe de 400 euros mensuales, con las mismas actualizaciones y forma de pago fijadas para Victorino, más la mitad de los gastos extraordinarios que el hijo pudiera ocasionar, estimándose como tales los detallados en la sentencia para el otro hijo.

CUARTO.- El segundo pronunciamiento objeto de recurso, se refiere al reparto de las vacaciones de Navidad y verano. La sentencia determina que los periodos vacacionales se distribuirán por mitad entre los dos progenitores en los mismos términos que los acordados en el auto de 26 de diciembre de 2018. Este auto determinaba que "En las vacaciones escolares se suspenderá el régimen ordinario de visitas, y se dividirán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo el primer periodo a la madre en los años pares y el segundo en los impares". La recurrente solicita que se determine que el calendario vacacional se fijará con arreglo al calendario escolar de la Comunidad de Madrid, no al específico del hijo Victorino. Lo cierto es que la determinación del calendario de vacaciones no fue objeto de discusión en el procedimiento. En la demanda únicamente se solicitaba que se acordara el reparto por mitad de las vacaciones de Navidad, respecto a las que en el convenio se acordaba mantener el reparto, de estancias habituales (en el convenio se fijaba una custodia compartida por quincenas alternas). Ciertamente, al no ser objeto de debate el resto de los periodos vacacionales, y no justificándose los cambios en el interés de los hijos, procedería estimar el recurso y mantener respecto a los periodos vacacionales lo acordado por las partes en el Convenio Regulador de Divorcio, de 20 de diciembre de 2011, salvo, en los periodos de Navidad, que se dividirán por mitad. Iniciándose el primer periodo el último día lectivo, y concluyendo el primer día de actividad escolar. Realizándose el intercambio cuando las partes acuerden, y en defecto de acuerdo, el día 30 de diciembre a las 21.00 horas. Corresponderá el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y el segundo los pares. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no procede establecer un régimen de visitas, lo que supondría imponer una limitación a la libertad de los hijos para poder decidir los periodos de estancias con sus progenitores, y ello con independencia de los apoyos que en aplicación de dicha legislación se fijen a los hijos.

QUINTO.- La recurrente solicita un pronunciamiento expreso sobre la forma de abonar los gastos de la vivienda común no familiar, en la que actualmente reside el que fuera su esposo. Sin embargo, y en relación a los gastos de la vivienda familiar, el TS ya ha dicho de forma reiterada y así lo mantiene esta sección, que la hipoteca no es una carga familiar, sino una deuda, que como tal debe ser abonada conforme a las clausulas fijadas en la escritura de su constitución. Por otro lado, si es cierto que se debe hacer constar que los gastos inherentes a la propiedad, como pueden ser derramas o IBI, serán abonados por los propietarios, en la misma proporcional que tengan en la titularidad del inmueble. Por el contrario, los gastos derivados del uso, como son suministros, tasa de basura y cuotas ordinaras de comunidad serán abonadas por quien tenga atribuido el uso, en este caso la madre y el hijo. Respecto a la vivienda

En cuanto al resto de pedimentos sobre cuestiones patrimoniales, tales como los gastos de la vivienda no familiar, en la que reside D, Sabino, no cabe hacer pronunciamiento alguno al exceder del objeto del presente procedimiento, exhortándose a las partes a que lleguen a los acuerdos que consideren oportunos sobre estas cuestiones o, en su defecto, acudan al procedimiento oportuno.

SEXTO.- Por parte de D. Sabino se recurre en primer lugar la modificación del sistema de custodia establecido de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador, y que considera es lo más beneficioso para los hijos. Señala además que los conflictos los ha provocado siempre la madre, con el fin de modificar la custodia, y que la falta de comunicación ha sido debida únicamente a su voluntad.

El recurso debe desestimarse.

Como señala la STS, Civil sección 1 del 18 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1952/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1952):

"El interés del menor es el principio que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores. Se trata de un principio jurídico indeterminado que exige identificar en cada caso concreto qué resulta más adecuado al interés del menor en atención a sus concretas circunstancias. También es un principio de orden público dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea estando condicionada por el interés del menor. Para establecer la custodia compartida no se exige un acuerdo entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores".

Lo importante, por tanto, es el interés de los hijos, en este caso, mayores de edad, pero discapacitados ambos, y con necesidades de apoyo, y los informes obrantes en autos, tanto los de los servicios sociales de Majadahonda, como el informe pericial emitido por el equipo técnico adscrito al órgano jurisdiccional, lo que evidencian es que el conflicto entre las partes y la falta de comunicación está perjudicando a los hijos.

En este sentido, el Informe del Coordinador del Área de Orientación y Apoyo Psicológico, de la Consejería de Bienestar Social del Ayuntamiento de Majadahonda, de 17 de febrero de 2017, señala que, en este caso, la custodia compartida exige " una comunicación entre los padres, aún mínima, que ahora mismo es imposible".

El mismo informe añade que se ha intentado una nueva intervención que ayude a resolver o al menos suavizar los conflictos que D. Victorino y Dª Azucena atraviesan, "pero es imposible". El mismo profesional informa, el 18 de junio de 2017, que ambas partes mantienen actitudes más o menos conscientes, que se traducen en un obstáculo para que la custodia compartida fluya con la normalidad deseada.

El informe del Equipo técnico adscrito a los Juzgados de Majadahonda, aportado con el escrito de demanda como documento nº 12, expresa que " la dinámica relacional post ruptura creada por los señores Sabino y Azucena se caracteriza por la elevada conflictividad inter-progenitores, nula comunicación sobre aquellos aspectos de interés para el proceso socializador de sus hijos, rigidez de cada progenitor en su posicionamiento respecto a la ruptura familiar, responsabilizando al otro de la situación creada y sin ser capaces de asumir sus propias responsabilidades, dificultad para establecer un proyecto de co-parentalidad, e incapacidad para apreciar las aportaciones del otro progenitor al desarrollo psicológico de sus hijos. Señala el informe que se trata de un caso de " alta conflictividad, cronificado en el tiempo"

Los últimos informes periciales, documentos nº 13 aportado con la demanda, e informe de 9 de octubre de 2019, consideran más beneficioso para los hijos a largo plazo una custodia exclusiva materna.

En definitiva, lo que la sentencia de instancia ha valorado para modificar el sistema de custodia compartida, que las partes acordaron y que ha estado vigente durante 7 años, es el interés de los hijos, Victorino y Evelio, ambas personas especialmente vulnerables desde el punto de vista clínico, al padecer trastornos del espectro autista, en distinta intensidad, por lo que procede desestimar el recurso. Por otra parte, los hijos son ambos mayores de edad, y con independencia de los apoyos que en su momento se les fijen, ya no cabe hablar de custodia respecto de los mismos, y sí únicamente de medidas de apoyo, que por ahora parece estar asumiendo la madre, como guardadora de hecho de Evelio y en tanto no se modifique la tutela instituida sobre Victorino.

SÉPTIMO.- Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos, ambos mayores de edad, pero con discapacidad y en situación de especial vulnerabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 96 del Código Civil a cuyo tenor . "A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación. El párrafo primero, lo que establece es que " Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, el propio recurrente señala la situación de especial vulnerabilidad del hijo, Victorino, los problemas que le suponen los cambios y lo mucho que le desestabiliza salir de su casa, incluso para ir a la casa de su padre, esto pone de relieve la necesidad de establecer un plazo para el uso de la vivienda suficiente para que las partes puedan liquidar los inmuebles que tiene en común y proveer a las necesidades de los hijos, de forma estable y sin perjudicar sus intereses. Por ello, se estima como adecuado limitar el uso de la vivienda familiar por la madre y los hijos a un periodo de 5 años, al término de los cuales, en caso de no haberse procedido a la liquidación de los inmuebles, el uso pasará a ostentarse por años alternos.

OCTAVO.- La estimación, aun parcial de los recursos formulados por ambas partes, determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes. ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, en nombre y representación de Dª. Azucena, así como el formulado por el Procurador Sr. Cardeña Fernández, en nombre y representación de D. Sabino, y en consecuencia revocamos parcialmente la citada resolución.

Se impone a D. Sabino, la obligación de abonar a Dª Azucena, en concepto de alimentos para su hijo Evelio, 400 euros mensuales, por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto por Dª Azucena, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia para el hijo Victorino. Igualmente, el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios de carácter que el hijo Evelio ocasione, en iguales términos que los señalados para su hermano Victorino.

Respecto a los periodos vacacionales, se mantiene lo acordado por las partes en el Convenio Regulador de Divorcio, de 20 de diciembre de 2011, salvo, en los periodos de Navidad, que se dividirán por mitad. Iniciándose el primer periodo el último día lectivo, y concluyendo el primer día de actividad escolar. Realizándose el intercambio cuando las partes acuerden, y en defecto de acuerdo, el día 30 de diciembre a las 21.00 horas. Corresponderá el primer periodo a la madre los años pares y el segundo los años impares, correspondiendo al padre el primer periodo los años impares y el segundo los pares, siempre que estén de acuerdo los hijos, y sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes, contando siempre con la voluntad de los hijos pudieran llegar.

Se limita la atribución del uso de la vivienda familiar a Dª. Azucena y sus hijos, que con ella conviven, al plazo máximo de cinco años, a partir de los cuales, las partes utilizarán la vivienda familiar por años alternos.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1318-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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