Sentencia Civil 84/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 258/2023 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100119

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2952

Núm. Roj: SAP M 2952:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0075053

Recurso de Apelación 258/2023 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 453/2021

APELANTE: Dña. Elvira

PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

APELADO: WIZINK BANK SA

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 84/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a 9 de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 453/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 258/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Elvira , representada por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa; de otra, como parte demandada y hoy apelada, WIZINK BANK SA, representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González; con intervención del MINISTERIO FISCAL; sobre derechos fundamentales.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, en fecha 18 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Elvira Y debo absolver y absuelvo a WIZINK BANK SA de las pretensiones ejercitadas con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO. - Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dña. Elvira del que se dio traslado a la contraparte quien no se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO. - Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 23 de febrero de 2023, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 07 de febrero del año en curso.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO . - Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos, que han quedado acreditados en los autos, que son los siguientes:

1º) La parte actora suscribió un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Citibank de fecha 26 marzo 2013, que fue cedido a banco popular-E, y el día 11 octubre 2014 suscribió contrato de tarjeta de crédito revolving con la entidad Barclaycard, que también fue cedido a la demandada.

2º) A instancia de la entidad demandada, respecto del contrato de la tarjeta de crédito terminada en NUM000, se comunicó la existencia de la deuda a al fichero a ASNEF el 3 enero 2020 dándose de baja el 25 febrero 2020, así mismo se comunicó a EXPERIA el 5 enero 2020 y se dio de baja el 1 de marzo de 2020

3º) Respecto al contrato de tarjeta de crédito acabado en NUM001, se notificó a ASNEF el 26 diciembre 2019 la deuda derivada de eses contrato, y se dio de baja el 25 febrero 2020 y a EXPERIAN se notificó el 29 diciembre 2019 y la baja el uno de marzo de 2020.

5º) Constando también en los autos que los datos personales de la ahora apelante fueron comunicados al CIRBE, con relación a los créditos y deudas derivadas de esas dos tarjetas de credito.

6º) La parte actora interpuso ante los juzgados de Avilés el 15 de diciembre de 2019, demanda solicitando la nulidad de dichos contratos que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 12 de marzo de 2020, con número de procedimiento ordinario 892/2019. Habiendo recaído sentencia el 30 de junio de 2020 en la que se " DECLARO la nulidad por usurarios del contrato de fecha 26.03.13 suscrito entre la actora y Citibank España S.A (cedido a Banco popular-e S.A y finalmente a la demandada), así como del contrato de 11.10.14 suscrito entre la actora y Barclaycard (cedido a la demandada), CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración absteniéndose de seguir aplicando el indicado interés remuneratorio, así como a reintegrar las cantidades cobradas en su aplicación desde el inicio y las cantidades que se vayan generando desde la interposición de la demanda hasta que efectivamente se elimine, debiendo recalcular el plan de amortización del préstamo con inaplicación del citado interés".

TERCERO .- En el escrito de apelación se alega en primer lugar como motivo de impugnación de la sentencia, la falta de motivación, por entender la parte apelante, que la propia parte actora y ahora apelante ya el 28 de octubre de 2019, comunicó amistosamente al Departamento de Reclamaciones del Cliente de WIZINK BANK la petición de nulidad de diversas cláusulas contractuales de ambos créditos, entre ellas la referida al tipo de interés aplicado por considerarlos usurarios, y en consecuencia, solicitó la devolución del importe abonado en concepto de intereses, reclamación en la ya se mostraba la oposición expresa a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, sin que la sentencia valore todos eso hechos, así como el resto de los hechos y alegaciones realizadas en la demanda .

En cuanto al requisito de motivación de las resoluciones judiciales la STC de fecha 23 de octubre de 2006 viene a recoger la doctrina de dicho tribunal a respecto al señalar "El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992 EDJ 1992/10752 , 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio deciden di que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo).

En el presente caso no cabe entender que exista el vicio de falta de motivación que se denuncia de la sentencia de instancia, ella medida que ella sentencia se recogen las razones y motivos por los cuales se entiende que no se infringe derecho fundamental del honor intimidad personal y familia del actor, por el hecho de haberse tramitado sus datos a registros de ficheros de solvencia patrimonial, al entender que de uno de los contratos en base a los cuales se produjo dicha inclusión, existe una deuda viva, de la que es responsable la parte apelante, por lo tanto si bien la sentencia no lleva a cabo un examen exhaustivo de todas y cada una de las alegaciones del actor y ahora apelante, ello no implica que las sentencia carezca de la motivación necesaria en orden a la desestimación de la demanda, cuestión distinta es que se discrepe tanto de la valoración de la prueba como de la valoración jurídica que se recoge en la sentencia .

CUARTO. - Antes de entrar a resolver los distintos motivos del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta el ámbito y extensión del recurso de apelación, que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que a pesar de las alegaciones, de las reclamaciones extrajudiciales, y judiciales formuladas por la parte actora, exista una deuda por importe de 4.086,40 € a favor de la entidad bancaria, la parte actora y ahora apelante, limita su recurso de apelación, a impugnar ese pronunciamiento, alegando que en el momento en que se llevó a cabo la inclusión de los datos de la parte actora tanto en los registros de solvencia patrimonial, como el CIRBE, dependiente del Banco de España, no reunían los requisitos de calidad de los datos exigido por la ley de Protección de datos, por no reunir los requisitos, de que las deudas en base a las cuales se produjo a su inclusión en esos registros, fueran deudas, vencidas, exigibles y liquidas, por lo que esta resolución judicial , debe limitarse a resolver si los datos en base a los cuales se produjo, la inclusión de dichos ficheros, reunía los requisitos de calidad que existía el artículo 20.2 de la ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales , vigente en la fecha en que se produjo la citada inclusión en los ficheros.

QUINTO. - Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C:E) por déficit valorativo, falta de racionalidad en la valoración, alegando en el escrito de apelación que de la prueba aporta a los autos, debe entenderse que ha existido esa intromisión ilegítima en el honor de la actora, como consecuencia de su inclusión en los registros de solvencia patrimonial, cuando la propia parte apelante el 28 de octubre de 2019 presentó una reclamación amistosa extrajudicial contra WIZINK BANK, advirtiendo sobre una posible cesión de datos personales ilegítima, que el día 7 de enero de 2020 se puso en conocimiento de la entidad bancaria la presentación de la demanda sobre nulidad de los dos contratos de tarjeta revolving, y se reiteró la ilegalidad de la cesión de datos personales. que el 15 de mayo de 2020 se presentó una nueva reclamación ante WIZINK BANK informando una vez más sobre la admisión de la demanda y la ilicitud de la cesión de datos en los ficheros de morosos y en el CIRBE en calidad de impagado, lo que a juicio de la parte apelante debe llevar a entender, que la entidad apelada no ha actuado de forma diligente a fin de incluir los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, y el CIRBE, siendo el motivo del recurso de apelación, que existe esa intromisión ilegítima por el hecho de no reunir las deudas en bases a las cuales se incluyó a la parte apelante en dichos registros, la de ser deudas ciertas, vencidas y exigibles.

Los registros de solvencia patrimonial o los llamados "registros de morosos " son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

El artículo 18 de la Constitución Española reconoce como un derecho fundamental el derecho al honor a la intimidad personal, y familiar y a la propia imagen, habiéndose desarrollado dicho derecho fundamental por la ley orgánica Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artículo 1 establece "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica."

Si bien en su artículo 2.2 la citada ley establece "que no se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Por lo tanto, es necesario examinar si la conducta de la entidad demandada, remitiendo sus datos de a un fichero de solvencia patrimonial, se ha ajustado a los requisitos que estable la legislación específica en la materia, en especial la ley Orgánica de protección de datos y el reglamento que desarrolla dicha ley.

Teniendo en cuenta que se alega la existencia de esas intromisión ilegítima en el honor del actor, como consecuencia de la incluso indebida de sus datos personales tanto en los ficheros de solvencia patrimonial, como el CIRBE ( La Central de Información de Riesgos), dependiente del banco de España, debe examinarse la normativa aplicable teniendo en cuenta que le acceso de los datos de la ahora apelante estuvieron expuestos en los ficheros de solvencia patrimonial desde el 26 de diciembre de 2019, al 1 de marzo de 2020, antes de la entrada en vigor de la ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos , debiendo examinar ser el contrato por lo tanto a la luz de la legislación vigente en ese momento que es la ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que adapta la legislación española al Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

La propia ley exige, con carácter general, lo que se denomina la calidad de los datos, es decir que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.( artículo 4 de la LOPD).

Requisito de calidad de los datos que se recoge expresamente en relación a los ficheros de solvencia patrimonial en el artículo 20 de la ley, al limitar que sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de cinco años, siendo necesario que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Como señala la STS N º 185/2023 de 7/02/2023 "Como cuestión previa, resulta incontrovertido que por razones temporales es aplicable al litigio el régimen legal del art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.

3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022.

4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, declaró:

"1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

"2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

"3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

"4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Enance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

"5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

"6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

"7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

SEXTO.- Del examen de los autos y partiendo de los hechos que no se discuten en esta alzada, se deduce que la parte actora había procedido a la firma de los dos contratos de tarjeta revolving que le fueron cedidos a la ahora apelante , y dado que según la propia parte apelada reconoce , que a su instancia se incluyó a la actora en dos ficheros de solvencia patrimonial, desde el 26 de diciembre de 2019 al 1 de marzo de 2020, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es si como consecuencia de las comunicaciones que la actora y apelante, remito a la entidad bancaria el 28 de octubre de 2019, por la que presentó una reclamación amistosa extrajudicial contra WIZINK BANK, advirtiendo sobre una posible cesión de datos personales ilegítima, y de la comunicación que la parte apelante hizo el día 7 de enero de 2020, en la que le informaba de la presentación de la demanda sobre nulidad de los dos contratos de tarjeta revolving, y se reitera la ilegalidad de la cesión de datos personales. que el 15 de mayo de 2020 se presentó una nueva reclamación ante WIZINK BANK informando una vez más sobre la admisión de la demanda y la ilicitud de la cesión de datos en los ficheros de morosos, implique que la deuda no tuviera ese carácter de vencida, exigible y liquida.

No se puede desconocer que la norma que se debe tener en cuenta a los efectos de examinar la calidad de los datos es el artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, que exigía como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Del examen de los autos se deduce que la demanda solicitando la nulidad por usura de ambos contratos de tarjeta revolving, no tuvo lugar hasta el día 15 de diciembre de 2019, que dicha demanda no fue admitida a trámite hasta el día 12 de marzo de 2020, habiendo sido emplazada la entidad bancaria el día 26 de mayo de 2020, es decir que cuando se produjo el alta de la ahora apelante de los ficheros de solvencia patrimonial, no se había admitido a trámite la demanda, y ya se había producido esa inclusión en los ficheros, incluso con anterioridad a que el día 5 de enero 2020 se comunicara por la parte apelante a la entidad bancaria , no la admisión a trámite la demanda, sino la presentación de la demanda, de lo que se deduce que en base al artículo 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 , cuando se comunicaron por la entidad bancaria de la parte apelante a los dos ficheros no estaba siendo objeto de reclamación judicial la existencia de la deuda, deuda en que en todo caso era cierta, vencida y exigible, en la medida que el mero hecho de presentación de la demanda, en tanto no se hubiera procedido a su admisión , no puede llevar a entender que existía esa reclamación judicial, por el mero de que la deudora comunicara a la entidad bancaria la presentación de la demanda.

SÉPTIMO . - Especial mención debe hacerse a la inclusión de los datos personales de la ahora apelante en el registro CIRBE, que no es un registro de solvencia patrimonial, como los de otras entidades privadas, sino que es un registro dependiente del Banco de España, siendo una base de datos que recoge todos los préstamos, créditos y avales que las entidades financieras del país conceden a sus clientes, y en el que se recoge en su caso el estado del credito.

Como señala la STS N º 1267/2023 de 20/09/2023 "La sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores acerca de la inclusión de los datos personales de una persona física en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España, en qué casos puede producir una vulneración en el derecho al honor y en qué casos pueden producirse otros perjuicios desligados de la vulneración del derecho al honor. Sintetizamos a continuación esta jurisprudencia.

1. La sentencia 28/2014, de 29 de enero , sobre las especificidades del fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España realizó el siguiente análisis: De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre , y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio , por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

"Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

"3.- De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD, esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos " por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación de crédito". La sentencia 671/2021, tras citar la doctrina de las sentencias 28/2014 y 114/2016, afirma:

"5.- De esta regulación y de esta finalidad diferente a la de los ficheros de morosos ("sistemas comunes de información crediticia", como se denominan en la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre), la sentencia recurrida deduce acertadamente la necesidad de un tratamiento diferente de la inclusión de datos en el fichero de la CIRBE respecto de la inclusión de datos en los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas. Por tanto, la afirmación de los recurrentes de que "[l]as especialidades que se contienen en la Ley núm. 44/2002, de 22 de noviembre, no modifican, en lo que aquí interesa, el régimen que resulta de esta normativa [la que regula los ficheros de solvencia patrimonial en las normas sobre protección de datos]", no es correcta.

"6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e]entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

"7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

"8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61. 2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

"9.- Ciertamente, el propio artículo 60. 2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito.

"10.- En el caso objeto del litigio, el hecho de que el importe del préstamo de financiación resultara minorado porque los prestatarios entregaron al banco financiador el vehículo financiado, implicó necesariamente una cierta incertidumbre en el importe del crédito impagado, porque la valoración del vehículo entregado por los prestatarios al banco era susceptible de controversia, como de hecho lo fue en el litigio entablado por el banco contra los prestatarios para la recuperación de las cantidades pendientes de pago del préstamo de financiación. Por tanto, en estas circunstancias, que el importe del crédito fallido comunicado en su día por BFS a la CIRBE fuera posteriormente minorado en el litigio que se siguió contra los prestatarios, no supone un incumplimiento sustancial del principio de calidad de datos.

"11.- En todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente (ese era el caso objeto de la sentencia 312/2014, de 5 de junio ). Y en el presente caso, no existe duda alguna de que, como reconocen los propios recurrentes, los prestatarios incumplieron el contrato de préstamo porque no pudieron hacer frente al pago de las cuotas del préstamo de financiación concertado para la adquisición del vehículo y que, pese a entregar el vehículo financiado al banco acreedor, el crédito no quedó saldado y continuó impagado".

En el presente caso del examen de los autos y con relación a la inclusión en el CIRBE, se deduce que en el mes de febrero de 2020, se incluyó en dicho fichero, a instancia de la entidad apelada la existencia de sendos créditos por los contratos de tarjeta suscritos por importe de 10.368 € y 8.385 € siendo el importe vencido y no pagado por importe de 2.687 €, 2.030 € respectivamente , si bien en el mes de marzo de 2020, dichos datos aparecen suspendidos por aplicación del artículo 66 de ley 44/2022, en virtud del cual en tanto las entidades declarantes dan respuesta a la solicitud de rectificación o cancelación presentada a través del Banco de España conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo precedente, el Banco de España suspenderá toda cesión a terceros de los datos sobre los que verse la solicitud, así como de los congruentes con ellos que hayan sido registrados en la CIRBE con motivo de declaraciones anteriores y posteriores, procediendo igualmente la suspensión; en el supuesto de que se hubiere acreditado ante el Banco de España la admisión a trámite de cualquier acción judicial que se dirija a declarar la inexactitud de los datos declarados, En el mismo supuesto, el Banco de España comunicará la suspensión a los terceros a los que, durante los seis meses anteriores a la fecha de la misma, se hubieren cedido los datos afectados y los congruentes con éstos. Suspensión que cesará cuando el Banco de España tenga constancia de la sentencia firme o la resolución acordada al respecto por la Agencia de Protección de Datos, una vez rectificados o cancelados, en su caso, los datos, según se establece en el apartado siguiente.

Imponiendo este precepto a las entidades que hayan remitido los datos, entidad declarante a rectificar o cancelar igualmente, con arreglo al alcance de la correspondiente resolución o sentencia, los datos congruentes con los rectificados o cancelados que se contengan en otras declaraciones a la CIR. Dichos acuerdos o sentencias se tendrán en cuenta en las sucesivas declaraciones que se remitan.

Del examen de dicho precepto se deduce que son las entidades que remiten los datos las que pueden o deben llevar a cabo dicha rectificación, sin que tampoco este facultado para ello el CIRBE, salvo en los supuestos contemplados en dichos preceptos.

Del examen de los autos se deduce que el informe correspondiente a febrero de 2020, en base a los datos suministrados por la entidad apelada, aparece en ese registro de operaciones crediticias , en el que aparece una deuda derivada de las dos tarjetas revolving, si bien desde el mes de octubre de 2020, consta que la cesión de datos de esas dos tarjetas están suspendidas en aplicación del artículo 66 de la ley 44/2002 ,debiendo entenderse por tanto, que al igual que cuando se remitieron los datos a los registros de solvencia patrimonial, la deuda reunía los requisitos que establecía el artículo 20 de la ley de protección de datos, vigente en la fecha en que se comunicaron los mismos al CIRBE, sin que por lo tanto se pueda entender que esa comunicación de los datos al CIRBE, implique una intromisión ilegítima en el derecho del honor, dado que en el momento de ceder lo datos, el importe del credito si reunía los requisitos del artículo 60.2 de la ley 44/2002, dado que en ese momento en el que se cedieron los datos si era cierta la deuda, con arreglo a los contratos cuya nulidad no se declaró hasta la sentencia de 30 de junio de 2020, dictada por el juzgado de primera instancia de Avilés.

OCTAVO . - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Elvira, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 53 de Madrid el 18 de julio de 2022. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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