Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 65/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 111/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 65/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100094
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2909
Núm. Roj: SAP M 2909:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1704/2021
PROCURADOR D./Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES
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En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1704/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D. Olegario, D. Sixto, Dña. Trinidad Rte legal hijo Violeta, D. Jose María, Dña. Marí Juana y Dña. María Angeles apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. NATALIA GUZMAN MONTOYA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 apelado - demandado - impugnante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
A través de la demanda origen del procedimiento, reclamaron tanto a la referida Comunidad de Propietarios, como a la aseguradora DIRECCION001., la cantidad total de 380.028,17 €, por los daños y perjuicios sufrido por la muerte por electrocución de D. Melchor, que era padre, hijo y hermano, respectivamente, de los distintos actores.
Al haber llegado a un acuerdo con la aseguradora demandada, y tras ingresarse en el Juzgado la cantidad de 300.510 € para su pago, se desistieron de la acción que habían dirigido contra la misma, continuando el procedimiento sólo contra la Comunidad de Propietarios en reclamación de la cantidad restante, que ascendía a 79.518,17 €.
Por escrito de la parte actora presentado el 8 de abril de 2.022, se puso en conocimiento del Juzgado que el acuerdo indemnizatorio al que había llegado con la aseguradora demandada implicaba lo siguiente: 1º) Que los dos hijos del fallecido D. Melchor, llegaron a ser indemnizados en la cantidad que reclamaron; 2º) Que D. Jose María sólo fue indemnizado en la cantidad de 5.734,78 €, y por lo que seguía reclamado la diferencia, que ascendía a 46.472,73 €; 3º) Que D. Olegario sólo fue indemnizado en la cantidad de 5.734,78 €, y por lo que seguía reclamado la diferencia, que ascendía a 13.190,48 €; 4º) Que Dña. Marí Juana sólo fue indemnizada en la cantidad de 5.734,78 €, y por lo que seguía reclamado la diferencia, que ascendía a 9.927,48 €; y 5º) Que Dña. María Angeles sólo fue indemnizada en la cantidad de 5.734,78 €, y por lo que seguía reclamado la diferencia, que ascendía a 9.927,48 €.
Es decir, que el procedimiento continuaba contra la Comunidad de Propietarios, pero sólo por las cantidades en las que no fueron indemnizados por la aseguradora demandada D. Jose María y D. Olegario, Dña. Marí Juana y Dña. María Angeles.
La aseguradora demandada, mediante escrito de 8 de junio de 2.022, dio plena validez al acuerdo indemnizatorio al que llegó con los actores e indicó que
La acción dirigida contra la Comunidad de Propietarios por Dña. Trinidad, como representante de su hijo menor Violeta, por D. Jose María y por D. Olegario, Dña. Marí Juana y Dña. María Angeles, fue desestimada al considerarse prescrita. No lo fue la acción promovida por Dña. Eugenia, como representante legal de su hijo menor Sixto; sin embargo, fue desestimada al considerarse que por la muerte de su padre debía ser indemnizado en 108.588,01 €, y al haber percibido de la aseguradora DIRECCION001 mayor cantidad.
Los recurrentes adujaron los siguientes motivos de impugnación: 1º) Estimación indebida de la prescripción de la acción, ante la existencia de un procedimiento penal previo; 2º) Que la promoción de Diligencias Preliminares de exhibición de documentos para la formulación de la presente demanda interrumpía la prescripción respecto de todos los que tuviesen un interés legítimo en el asunto, aunque las hubiese instado un solo perjudicado; y 3º) Que en caso de estimarse las anteriores pretensiones, habría que pronunciarse sobre las indemnizaciones que le corresponde a cada perjudicado.
A su vez, la Comunidad de propietarios demandada impugnó la Sentencia de instancia, al considerar que hubo error a la hora de cuantificar el lucro cesante establecido a favor del menor Sixto e infracción del art. 394 de la LEC, al no ser condenados en costas los actores a pesar de ver desestimada su demanda.
Por Decreto de 24 de marzo de 2.023, se tuvo por desistida de su recurso a Dña. Marí Juana.
En fecha 15 de enero de 2.020, mientras D. Melchor se estaba duchando en la vivienda que habitaba y que se la había cedido en arrendamiento la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, sufrió una descarga eléctrica que le provocó una parada cardiorrespiratoria y por la que falleció. Como consecuencia de tales hechos, el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid incoó las Diligencias Previas nº 126/20, que fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 11 de febrero de 2.020, a la vista del informe de la autopsia que se le practicó al fallecido y del atestado policial incoado; y ello, al no aparecer justificada la perpetración de infracción penal alguna, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados por lo sucedido. En el atestado se hizo constar que los bomberos que intervinieron y que realizaron una primera inspección de la vivienda, llegaron a la conclusión de que la electrocución se produjo por una derivación de corriente por contacto indirecto; y que el indicativo del SAMUR que asistió a la víctima, informó que presentaba quemaduras en la mano izquierda por un posible contacto eléctrico indirecto. En la autopsia se indicó que fue una muerte violenta, pero que su etiología era compatible con accidental; y que fue debida a una electrocución, siendo su causa inmediata una parada cardiopulmonar.
Según se relataba en la demanda, los actores, tras habérseles notificado en su día el archivo de la causa penal, presentaron denuncia por los referidos hechos en fecha 29 de septiembre de 2.020, contra la Comunidad y aseguradora posteriormente demandadas, así como contra Dña. Santiaga, en calidad de Presidenta de la Comunidad, solicitando su reapertura. Basaron esa reapertura de las Diligencias Previas en la investigación pericial que realizaron sobre las causas del siniestro y en la que se concluyó que se habría producido por deficiencias en la instalación eléctrica de la vivienda. Se le imputaba a los denunciados un homicidio por imprudencia, por su dejadez en el cumplimiento de las más elementales obligaciones de mantenimiento y conservación de la misma.
A pesar de ello, y como única diligencia a practicar, se interesó que se requiriera a los denunciados para que aportaran al procedimiento los siguientes documentos: 1º) Título de propiedad de la vivienda en la que habitaba el fallecido; 2º) certificado de titularidad de la instalación eléctrica de la vivienda, en caso de que hubiese sido cedida a alguna compañía eléctrica; 3º) certificado de aptitud de la instalación; 4º) justificantes de revisiones, modificaciones y mantenimiento de la instalación eléctrica de la vivienda; 5º) certificado del administrador del edificio indicando los datos personales del Presidente de la Comunidad en la fecha de los hechos, así como los datos de todos los integrantes de la misma; 6º) Condiciones Particulares, Generales y Especiales del seguro de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, con recibo acreditativo de estar al corriente del pago de la prima en la fecha de los hechos; y 7º) En el caso de que la vivienda tuviera algún seguro individual, Condiciones Particulares, Generales y Especiales del seguro de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, con recibo acreditativo de estar al corriente del pago de la prima en la fecha de los hechos.
Por Auto de 15 de octubre de 2.020 se decretó no haber lugar a la reapertura de la causa, manteniéndose el sobreseimiento provisional y archivo ya declarado por Auto de 11 de febrero de 2.020; y ello, al no poderse atribuir responsabilidad penal alguna a la Comunidad de Propietarios ni a su aseguradora, en cuanto que, por tratarse de personas jurídicas, no podían ser responsables de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.2 del CP, al quedar excluidas de su ámbito subjetivo por el art. 13.3 bis del CP; ni tampoco, a la Presidenta de la Comunidad, habida cuenta el delito imputado.
Por escrito de 23 de diciembre de 2.020, Dña. Eugenia, como representante legal de su hijo menor Sixto, presentó escrito ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, interesando la práctica de Diligencias Preliminares, dando lugar al procedimiento nº 197/21 incoado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8. Por Auto de 23 de marzo de 2.021, se accedió a la práctica de las diligencias interesadas, que, salvo alguna puntualización o rectificación de un mero error, prácticamente venían a ser idénticas a las solicitadas por los actores en la denuncia por la que instaron la reapertura de la causa penal, aunque se añadió una 8ª. Y así, se interesó que se requiriera a la Comunidad de Propietarios demandada para que exhibiera los siguientes documentos: 1º) Título de propiedad de la vivienda en la que habitaba el fallecido; 2º) certificado de titularidad de la instalación eléctrica de la vivienda, indicando si había sido cedida a alguna compañía eléctrica a la que correspondiera su mantenimiento y, en su caso, se aportase copia del contrato de mantenimiento; 3º) certificado de aptitud de la instalación; 4º) justificantes de revisiones, modificaciones y mantenimiento de la instalación eléctrica de la vivienda desde su instalación y hasta la fecha de los hechos; 5º) certificado del Presidente o, en su caso, del Administrador del edificio, acreditativo de los datos personales de todos los integrantes de la Comunidad de Propietarios; 6º) Condiciones Particulares, Generales y Especiales del seguro de responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, con recibo acreditativo de estar al corriente del pago de la prima en la fecha de los hechos; 7º) En el caso de que la vivienda tuviera algún seguro individual que cubriera la responsabilidad civil del propietario, Condiciones Particulares, Generales y Especiales del seguro de responsabilidad civil de la vivienda, con recibo acreditativo de estar al corriente del pago de la prima en la fecha de los hechos; y 8º) en el supuesto de que se hubiera comunicado por la Comunidad de Propietarios el siniestro a la aseguradora con la que hubiere suscrito seguro de responsabilidad civil individual y comunitario, aportara el parte o comunicación del siniestro.
En el referido escrito se indicó que la exhibición de los citados documentos era esencial poder para articular y estudiar la viabilidad de una futura demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la posible responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el fallecimiento de D. Melchor, a los efectos de establecer, con carácter previo a su interposición, la certeza de hechos, tales como la titularidad de la vivienda donde ocurrió el siniestro, las personas que integraban la Comunidad de Propietarios, sobre si la instalación eléctrica reunía las condiciones de seguridad legalmente exigibles, la titularidad de dicha instalación y si los hechos descritos estaban amparados por un seguro de responsabilidad civil al objeto de dirigir la acción también contra la aseguradora.
Como ya se expresara en la resolución impugnada, el dies a quo a partir del cual debería comenzar a computarse el plazo de prescripción de un año para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios y su aseguradora, sería desde la firmeza del Auto de 11 de febrero de 2.020 dictado el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid y por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 126/20 incoadas con motivo de la muerte de D. Melchor.
El Juzgado de instancia lo fijó en febrero de 2.020, por considerar haber sido entonces cuando aquella resolución fue notificada a los perjudicados. Los recurrentes discreparon de ello. Adujeron que el Auto de 11 de febrero de 2.020 no les fue notificado a todos ellos, sino sólo a D. Olegario, dando a entender de esa manera que no era firme en la fecha que se expresó en la resolución impugnada, y que, por tanto, la demanda se había presentado antes de que venciera el año de prescripción. Sin embargo, tales alegaciones no podían ser atendidas.
Independientemente de que se pudiere entender que el Juzgado notificó tal resolución a toda la familia del fallecido a través de la notificación realizada a un solo familiar -y como en ella se hizo constar (folio 52)-, lo cierto era que, al menos y a la fecha de la denuncia, 1 de octubre de 2.020 -30 de septiembre, según los recurrentes-, a todos ellos se les podía dar por notificados desde entonces. Si la citaron sólo podía ser porque obviamente la conocían, habiendo devenido firme a los tres días, por no constar que en ese plazo hubieren formulado recurso de reforma contra ella. Es decir, que devino firme antes del 15 de octubre de 2.020 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2.021, por lo que desde la firmeza del Auto de sobreseimiento y archivo y hasta la presentación de la demanda, en cualquier caso, transcurrió más de un año. Por tanto, las acciones promovidas por Dña. Trinidad, como representante de su hijo menor Violeta, por D. Jose María y por D. Olegario, Dña. Marí Juana y Dña. María Angeles, era obvio que habían prescrito ( arts. 1.968.2 y 1.969 de la LEC y arts. 111 y 114 de la LECr).
Aunque los actores hubiesen interesado la reapertura de las referidas Diligencias Previas mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.020, y lo que fue rechazado por Auto del Juzgado de 15 de octubre de 2.020, lo cierto era que a tal solicitud no podía dársele la virtualidad que pretendían, y que no era otra que la de interrumpir el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual articuladas. Y ello, por tratarse de un intento de reapertura absolutamente injustificado, y habida cuenta la doctrina establecida en la STS de 27 de septiembre de 2.005. En la denuncia presentada, aunque en ella imputaran a la Comunidad de Propietarios y a la aseguradora demandadas, así como a la Presidenta de aquélla, un delito de homicidio por imprudencia, como se expresó en aquel Auto de 15 de octubre de 2.020, tales pretensiones eran claramente improcedentes, en cuanto que las dos primeras no podían ser responsables del delito del art. 142.2 del CP, al quedar excluidas de su ámbito subjetivo por el art. 13.3 bis del CP, ni tampoco a la Presidenta de la Comunidad, dado el tipo que se trataba.
Por otro lado, con tal imputación no se pretendía realmente de la prosecución del procedimiento penal en sí, sino que atendía a otros fines. Si se examina la denuncia formulada, en ella no se solicitó la práctica de diligencia con verdadera relevancia penal y dirigida a esclarecimiento de los hechos -ni siquiera la ratificación del informe pericial que aportaban o las declaraciones de denunciantes o denunciados-, sino sólo que se practicaran una serie de requerimientos con la única y obvia finalidad de preparar el posterior procedimiento civil en reclamación de daños y perjuicios por la imprudencia que se imputaba con base a un informe pericial que era aportado. Y para constatarlo, bastaba con examinar las Diligencias Preliminares que con prácticamente el mismo contenido solicitó la representación procesal de Dña. Eugenia, como representante legal de su hijo menor Sixto, mediante escrito presentado ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid tras el intento fallido de reabrir las Diligencias Previas en su día incoadas. Era evidente que sólo se pretendió utilizar la vía penal que ya se había iniciado, supuestamente más rápida y menos costosa, para lograr lo que no era más que una información relevante para el futuro ejercicio de esa otra acción de carácter civil. Como se expuso, en el escrito por el que se solicitaron las diligencias preliminares, se indicó que la exhibición de los citados documentos era esencial poder para articular y estudiar la viabilidad de una futura demanda en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la posible responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en el fallecimiento de D. Melchor, a los efectos de establecer con carácter previo a su interposición, la certeza de hechos tales como la titularidad de la vivienda donde ocurrió el siniestro, las personas que integraban la Comunidad de Propietarios, si la instalación eléctrica reunía las condiciones de seguridad legalmente exigibles, la titularidad de dicha instalación y si los hechos descritos estaban amparados por un seguro de responsabilidad civil al objeto de dirigir la acción también contra la aseguradora. Otra prueba de ello, es que ni siquiera formularon recurso contra el citado Auto de 15 de octubre de 2.020, acudiendo ya sin más a la vía civil, que desde el inicio era la procedente para conseguir lo que realmente pretendían, aunque habiendo utilizado previa e indebidamente la penal, por no ser la adecuada para lograrlo.
No se niega que la presentación de la solicitud de Diligencias Preliminares por parte de Dña. Eugenia, como representante legal de su hijo menor Sixto, tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del ejercicio de la acción indemnizatoria posteriormente por ella formulada; pero ello no con respecto a las acciones de las demás personas que no las hubiesen promovido. Ni siquiera expresó en esa solicitud que actuaba en nombre y representación de toda su familia y los que al igual que ella, formularon la demanda origen de este procedimiento. Menos aún llegó a acreditar tal extremo. El art. 1.974 del CC establece que la interrupción de la prescripción de acciones aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores, pero sólo en el caso de que exista entre ellos vínculos de solidaridad propia, y lo que evidentemente no era el caso entre los perjudicados por el fallecimiento de D. Melchor.
Apreciada la prescripción de las acciones ejercitadas por Dña. Trinidad, como representante de su hijo menor Violeta, por D. Jose María y por D. Olegario y Dña. María Angeles, sólo cabría pronunciarse sobre la promovida por D. Sixto. Pero la cuestión era que hasta los propios recurrentes vinieron a manifestar en su escrito de recurso que no procedería reconocer indemnización alguna a favor del mismo
No puede estar más de acuerdo esta Sala con ello, siendo evidente, por tanto, que se produjo una satisfacción extraprocesal a la única acción o pretensión que podía ser tomada en consideración en el presente procedimiento. Su carencia sobrevenida de objeto era palmaria, por lo que tuvo que haberse dado por concluido sin más trámite ( art. 22 de la LEC), independientemente del interés injustificado de las partes en obtener una resolución sobre el fondo, que no procedía.
Si a pesar de ello, la Juzgadora de instancia estableció a favor de D. Sixto una indemnización de 108.588,01 € y la aseguradora demandada le indemnizó en mayor cantidad, será una cuestión que podrá ser dirimido, discutido o negociado entre ellos, y en lo que nada tendría que decir la Comunidad demandada, pues ni fue quien la abonó ni se establece condena alguna al respecto a su cargo.
No es que los actores se hubieran distribuido a su arbitrio o conveniencia la cantidad que la aseguradora consignó para pago y a fin de indemnizarles por los perjuicios sufridos por la muerte por electrocución de D. Melchor. Era evidente que para fijarla tuvo que valorar las circunstancias concurrentes y hacer una propuesta concreta para cada uno de ellos, aunque posteriormente no les ingresara la cantidad que consideró que debían recibir individualmente, sino que hiciera un ingreso total para todos en la cuenta del Juzgado. Pero solicitada aclaración al respecto, por escrito de 8 de abril de 2.022 los actores hicieron la distribución de conformidad con el acuerdo indemnizatorio alcanzado con aquélla, y quien le dio el visto bueno mediante el escrito presentado el 8 de junio de 2.022. Aunque la Comunidad demandada no hubiese estado de acuerdo con esa distribución, a ella habrá que estar.
Lo que no se entiende es cómo pudo aducir la Comunidad demandada en su escrito de impugnación, que existía una temeridad manifiesta por parte de los interesados en proseguir un procedimiento en el cual ya se había satisfecho su petitum, dado que hasta D. Sixto y D. Violeta vinieron a reconocer que habían sido íntegramente satisfechas sus pretensiones. Parece olvidar que era la primera interesada en que concluyera por resolución firme, oponiéndose en todo momento a que se tuviera por desistidos a todos los actores en las acciones que promovieron contra la aseguradora y a los dos hijos de D. Melchor con respecto a las acciones que plantearon contra ella, insistiendo en el dictado de una Sentencia que determinase
Por tanto, ninguna infracción del art. 394 de la LEC se produjo por no ser condenados los actores al pago de las costas causadas en la instancia, sin que tampoco proceda, por lo expuesto, expresar condena en el pago de las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto, de Dña. Trinidad, como representante de su hijo menor Violeta, de D. Jose María y de D. Olegario y de Dña. María Angeles, como la impugnación a la misma articulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida de los depósitos constituidos.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

