Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 636/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 70/2024
Núm. Cendoj: 28079370222024100031
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3015
Núm. Roj: SAP M 3015:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 91 493 61 31- 61 33
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 193/2022
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Mª Josefa Ruiz Marín
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
En Madrid, a 9 de febrero de 2.024.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 193/22, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Vidal, representado por el Procurador Dº. Juan Pedro Marcos Moreno.
De otra como apelada, Dª. Soledad, representada por la Procuradora Dª. Belén Romero Muñoz.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Vidal contra Doña Soledad.
2.- Condeno al actor al pago de las costas del pleito.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación. Para la presentación de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la interposición del recurso.
Así lo acuerda, manda y firma S.Sª. Doy fe".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación de la parte apelada doña Soledad, escrito de oposición.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero del corriente año.
Fundamentos
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
De ello se desprende, según la jurisprudencia, que:
a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,
b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,
c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro, que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura del matrimonio o de la pareja.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002, parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
La problemática relativa a la custodia debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, reformada por L.O. 8/2.015, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Por ello se hace preciso decidir atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
"La sentencia de 29 de abril de 2013 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
Es decir - STS 19 de julio 2013 -, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel."
En sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2.016, recaída en el recurso de casación número 3.200/2.015, se reseña expresamente que la similitud del reparto del tiempo de convivencia entre los progenitores no puede identificarse sin más a una custodia compartida con reparto igualitario del tiempo de permanencia de menor con uno o con otro progenitor; ha de demandar la solución el interés del menor que es prioritario y es el que se ha de atender, en función de la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con la menor; sus aptitudes personales; deseos manifestados por los descendientes; al número de hijos y al cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los comunes.
Por ello entiende que la custodia monoparental, aun siendo idóneos ambos progenitores, no vulnera en todo caso la doctrina de la Sala relativa a la guarda y custodia compartida, aún sin cuestionar que en efecto el sistema fomenta la integración de los menores con ambos padres y evita desequilibrios en los tiempos de permanencia y el sentimiento de pérdida.
La sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2.014 menciona como criterios jurisprudenciales para la adopción de la medida de custodia compartida el interés del menor, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada. No es una medida excepcional y el dato de la excepcionalidad viene referido a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla y no descalifica esta forma de custodia el hecho de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
Se expresa que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :" se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".
En STS 579/2011, de 22 julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el
Indica que los hechos que tiene en cuenta la sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a qué atenerse en situaciones puntuales... potenciándose aún más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge ". Posiblemente será más más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de julio de 2011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.019, recaída en el recurso número 2.483/2.018, con referencia a las alegaciones sobre incorrecta interpretación del artículo 92.5.6.7
Son muy numerosas las sentencias que esta sala ha dictado para resolver sobre el establecimiento o no de un sistema de custodia compartida de los hijos menores de edad, siempre atendiendo al interés prioritario del menor; pero lógicamente cada una de ellas se refiere a la situación familiar concreta que se da en cada supuesto. De ahí que para justificar la existencia de interés casacional -imprescindible en estos casos para que el recurso pueda prosperar- no basta con alegar la parte que, según entiende por su especial valoración de las circunstancias del caso, no se ha respetado adecuadamente el interés del menor, sino que es necesario que ponga de manifiesto que el tribunal
Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016 (rec. 1.159/2.015 ) dice:
"[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste" ( STS 27 de abril 2.012
En igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.018, 26 febrero y 20 de marzo de 2.019.
Partimos en el supuesto de autos del hecho cierto de que Andrea y Clemencia, de casi 13 años la mayor y 8 años cumplidos a esta fecha la pequeña, como respectivamente nacidas a NUM000 de 2.011 y NUM001 de 2.015, quienes venían disfrutando de un amplio sistema de comunicaciones paternofiliales, con absoluta claridad, y también contundencia por parte de Andrea, verbalizan tanto a las profesionales que emitieron dictamen pericial psicosocial a 29 de marzo de 2.023, como a la Juez de primer grado, su deseo definitivo y firme de convivir en espacios temporales iguales, semanales, con uno y otro progenitor.
Por más que en meritado dictamen se decanten las peritos por el mantenimiento de la custodia materna, esta Sala considera no suficientemente consistentes las razones en que se basan, aun cuando pueda reconocerse que la jornada laboral del padre no le permita la totalidad de los días lectivos realizar con las menores las tareas y deberes escolares, que son, por cierto, responsabilidad de las alumnas, que no de los padres, o aun siendo el estilo educativo de este asertivo inhibicionista, permitiendo a las niñas resolver por si sus problemas aprendiendo de esta experiencia, cuando luego acaban recomendando ampliar el sistema de contactos paternofiliales todavía más, para contemplar en el fin de semana alterno, el periodo que media entre el miércoles a la salida del colegio al lunes al inicio de la jornada lectiva, régimen de visitas que acaba por encubrir una autentica custodia compartida en diversa alternancia a la que aquí fijamos.
Es cierto que median dificultades de relación entre partes, pero también lo es que previsiblemente se atenúen con este sistema de custodia, deseado por las menores, cuando se da la circunstancia de que ya se ha extinguido la responsabilidad penal en el procedimiento abreviado 1.114/2.019, en cuanto no se ha seguido el proceso modificatorio ante un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sino especializado en materia de Familia, sin que se hayan vuelto a producir otras denuncias, cuando se da la circunstancia de que si existe comunicación entre partes, siquiera por medio de correo electrónico, centrándose las discrepancias en cuestiones de tipo económico, ya sea hipoteca que grave la vivienda familiar, ya lo que entiende la madre que son gastos extraordinarios, ya cual sea el contenido de maleta que han impuesto lleven las niñas en los intercambios, la que ya no procederá, en cuanto incumbirá al progenitor disponer para las descendientes en su entorno de todos elementos que aquellas precisen.
Por lo demás, se advierte el intenso sufrimiento y angustia que padece Andrea en su actual situación, lo que le ha de ser evitado, desde luego no lo ha sido con un sistema de custodia exclusiva materna, siendo significativo que Dª. Soledad manifestara en el propio interrogatorio que se practicó en el acto de la vista celebrado en las actuaciones a 13 de abril de 2.023, como es de comprobar mediante la reproducción de la misma, que las hijas en momento alguno le hubieran verbalizado su deseo de que la custodia se ejerciera compartida, lo que nos permite pensar que niega a estas permiso emocional para relacionarse con naturalidad con el padre, interfiriendo negativamente en la relación paterna, sin que con ello estemos excluyendo la posible responsabilidad que tenga en la problemática esta figura.
En cualquier caso, resulta en Andrea el suficiente grado de madurez, juicio y criterio, como para conocer, saber y entender cuál es para ella la opción más adecuada de guarda, por lo cual, su voluntad no debe ser sin más obviada por cuanto tiene ello de contraproducente, si llega a sentir la alternativa de custodia como una imposición judicial coercitiva, lo que no es procedente.
Por lo demás, consta la implicación de los dos progenitores en la vida de las niñas, en su cuidado y atención y gran conocimiento por parte de uno y otro de sus necesidades, así como la estrecha vinculación y apego seguro con ambos, en estado de normalidad de todos los afectados, tanto adultos como niñas, en los que no consta discapacidad ni limitación incompatible con este modelo de custodia, quedando fuera de duda el perfil de personalidad de padre e hijas, de modo que no se advierte repercusión negativa en la estabilidad de Andrea y Clemencia, cuando tanto padre como madre son para ellas figuras de referencia, sin que a nada determine el hecho de que en un entorno haya dos hermanos consanguíneos, puesto que la crianza en el seno de una familia numerosa no se relaciona con el fracaso académico.
En otro orden de consideraciones, dispone Dº. Vidal de igual capacidad que la madre para el ejercicio responsable de la coparentalidad, así como habilidades adecuadas, extremos estos que no se discuten, contando con infraestructura y medios, en ausencia de distancias domiciliarias.
Así las cosas, la simple oposición de Dª. Soledad a este modelo de custodia no la excluye sin más, cuando el superior interés de estas niñas, sobre todo el de Andrea, justifica la decisión que adoptamos, siendo que el hecho de que haya sido aquella custodio no puede integrar exclusa para la petrificación de la relación paterna, en las circunstancias vistas, habida cuenta no se ha dispuesto por las niñas del optimo grado de estabilidad.
En orden a reparto de tiempo disponible de las menores, se prescinde de otras puntualizaciones y previsiones, como contactos en días señalados, u otros, puesto que en el marco judicial se diseña el reparto de tiempo disponible por los niños desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso a la mayoría de las familias, siempre desde lo mínimo, es decir, regulando lo indispensable para que se disponga de la adecuada e igualitaria referencia de ambos progenitores; además, dando siempre prevalencia al superior interés de las menores y por supuesto, para la coyuntura de desacuerdo, invitando a los progenitores, como adultos que son, y en situación de absoluta normalidad tanto en ellos como en las niñas, en todo cuanto exceda de la sentencia, al diálogo y consenso, en beneficio de Andrea y Clemencia, cuyo prioritario interés es el que aquí hemos de hacer prevalecer, siendo que para ellas es lo más adecuado garantizar un contacto frecuente y fluido con ambos padres en periodos de tiempo equitativos con cada uno de ellos, de manera que perciban que los dos son corresponsables para con ellas, permitiéndoles mantener esa vivencia del entorno de uno y otro como propio de igual modo, salvaguardando la equidistancia del vínculo con cada uno de ellos, y preservando la relación paternofilial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Vidal frente a la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.023, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Soledad bajo el número 193/2.022, ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Desde fecha de la presente sentencia, la custodia de las menores de edad Andrea y Clemencia se ostentará por ambos progenitores en fines de semana alternos de lunes a lunes, teniendo lugar las entregas y recogidas en el colegio, salvo de iniciarse/concluirse en festivo, en cuyo caso, de no desplazarse solas las menores, el adulto interesado en el inicio de la alternancia, o persona en quien este delegue, deberá acudir al domicilio en el que se en encuentren las niñas para la efectividad de la guarda; siendo las vacaciones de verano y Navidad por mitad, y completas en años alternos las de Semana Santa con uno y otro progenitor.
2º.- Desde la fecha de la presente resolución, cada progenitor asumirá los gastos propios de nutrición, ocio, vestido, calzado, higiene, médico farmacéuticos corrientes...etc., cuando le corresponda la estancia con Andrea y Clemencia, siendo en proporciones del 50 % o por mitad, los costes educativos que gire el colegio, los de libros, material escolar y actividades extraescolares y deportivas que por acuerdo entre los adultos vengan practicando las niñas, así como los extraordinarios.
3º.- se deja sin efecto la condena impuesta al actor al pago de las costas de la primera instancia.
No ha lugar a expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

