Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 112/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 207/2022 de 09 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100114
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4352
Núm. Roj: SAP M 4352:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1753/2019
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
_
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1753/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Belen, representada por el Procurador D. Virgilio José navarro Cerrillo y asistida por el Letrado D. Carlos Eugenio Bachofer García, y de otra, como demandado-apelado Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal y asistido por el Letrado D. Agustín Capilla Casco.
Antecedentes
Dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, y que motivó la paralización del trámite correspondiente a este recurso de apelación, se procedió a señalar fecha para
Fundamentos
Se interponía demanda contra Banco de Santander, S.A., como entidad sucesora del Banco Popular Español, S.A., teniendo la parte demandante la condición de minorista y con un perfil conservador, alejado de cualquier riesgo inversor. La entidad demandada le informó de que se trataba de un producto seguro y rentable, vinculado con evolución de unos subyacentes, cuando en realidad se trataba de un producto complejo de altísimo riesgo, sin realizarse test de conveniencia ni idoneidad. Considerando que se habían incumplido las obligaciones que afectaban a la entidad emisora, se ejercitaba con carácter principal la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y, subsidiariamente, la acción de nulidad.
Por el Banco de Santander, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que los incumplimientos alegados como relativos a la información facilitada en el momento de la contratación, serían, por ello, previos a esta, por lo que podrían, en su caso, amparar la acción de anulabilidad, pero no la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Lejos de lo alegado en la demanda, la parte actora había realizado en inversiones financieras de elevado importe con mucha frecuencia, especialmente productos estructurados con una rentabilidad superior al mercado de renta fija. Se le facilitó toda la información necesaria sobre el funcionamiento y riesgos de producto estructurado, sin que en ningún caso pueda existir una relación de causalidad entre la caída de la valoración de ese producto y la actuación del Banco, siendo su funcionamiento perfectamente conocido y aceptado por la parte actora. Además, tampoco existía relación alguna entre la amortización de las acciones del Banco Popular por la Junta Única de Resolución y el funcionamiento del estructurado. Se pretendía, en definitiva, eludir la aplicación del artículo 37.2 de la ley 11/2015, al margen de que la acción principal estaría prescrita, pues desde el año 2013 era perfectamente consciente de la naturaleza, características y riesgos de estructurado, al haber llegado a su vencimiento, esperando más de seis años para interponer la demanda. Por todo ello se solicitó la desestimación de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles dictó sentencia el 30 de junio de 2021 en el procedimiento ordinario 1753/2019 desestimando íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.
El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que "
Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV.
Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "
Centrado este fundamento jurídico en la acción de daños y perjuicios, conviene con carácter previo a examinar las alegaciones introducidas en el recurso destacar que la acción se fundamenta y en el incumplimiento de las obligaciones que afectaban al Banco Popular Español y en el marco del "contrato financiero a plazo" firmado por las partes el 26 de junio de 2008, por lo que deben examinarse las características esenciales de los productos estructurados, que fue el objeto del contrato, vinculados en este caso como producto subyacente con las acciones de Telefónica, S.A., Banco Popular Español, S.A. y Unión Fenosa, S.A.
El contrato establecía una rentabilidad supeditada a la cotización de esas acciones, proporcionando una rentabilidad fija, unos cupones adicionales y una rentabilidad contingente para el supuesto de cancelación anticipada. De este modo, se acordaba que en el supuesto de que las acciones subyacentes tuvieran una cotización igual o por encima del precio inicial se reintegraría el principal con una rentabilidad del 11 %, pero, en caso contrario, el producto continuaría hasta la siguiente fecha de revisión, percibiéndose un cupón del 5 %. Llegado el vencimiento el 19 de julio de 2013, si la cotización era superior se reintegraría la inversión con una rentabilidad del 11 %, más el cupón fijo inicial y lo percibido en los años anteriores, hasta un total de 92.000 € en cinco años. Si, por el contrario, estaban por debajo de su precio inicial pero no habían descendido más del 40 %, se reintegraría el nominal invertido, más un 5 %, que se sumaría a los anteriores rendimientos; si, finalmente, cotizaban por debajo del 60 % del precio inicial, el contrato sería liquidado y, con un cupón adicional del 5 % y con entrega de unas acciones en contraprestación.
En el presente caso la parte actora obtuvo una rentabilidad directa de 80.000 €, al margen de recibir acciones del Banco Popular, que no procedió a vender, sino que con posterioridad adquirió nuevas acciones, que finalmente fueron amortizadas en junio de 2017.
A la vista de las características de la acción ejercitada hemos de tener en cuenta que la pérdida sufrida por la demandante como consecuencia de la amortización de las acciones del Banco Popular no puede ser objeto de compensación alguna de conformidad con lo establecido en la ley 11/2015, conforme se analizará posteriormente, de modo que únicamente podría examinarse la procedencia de la acción de incumplimiento de contrato o, en su caso, nulidad radical, en la medida en que pudo existir una pérdida patrimonial ajena a las acciones recibidas a la finalización del contrato.
En el presente análisis, y a fin de determinar si existe algún tipo de incumplimiento del contrato como se plantea en el recurso, hemos de tener en cuenta que los productos estructurados tienen naturaleza compleja. En efecto, tal y como se señaló esta Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de la Sección 14ª de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APM:2020:13362) en la resolución, son activos financieros cuya rentabilidad está ligada a la evolución de unos índices, en este caso acciones.
Al haberse ejercitado la acción de incumplimiento contractual por faltar a las obligaciones de información, diligencia y lealtad, pasaremos a analizar las circunstancias necesarias para estimar esta acción y conocer si tal incumplimiento permite exigir a la entidad demandada la indemnización solicitada. Para entrar a examinar la materia analizaremos en primer lugar la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
La sentencia de 30 de septiembre de 2016 expone que "4.- En diversas sentencias (244/2013, de 18 de abril , 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio y 398/2015, de 10 de julio ) hemos afirmado que el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero, en concreto los que el art. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero, una vez determinada la relación de causalidad, puede constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por el cliente que consistan en la pérdida de valor de los productos de inversión adquiridos.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa sobre el mercado de valores, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio, en el presente caso es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del producto estructurado".
Abundando en la materia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 afirma que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión y que el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento o a una acción de indemnización, por incumplimiento contractual, de los daños provocados al cliente por la contratación del producto.
En concreto en su fundamento de derecho tercero de la citada sentencia se indica que " Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.........."5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía "descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad." Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales "constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas". Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. "En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.
A continuación, deberá revisarse si se aprecian incumplimientos respecto a los deberes de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida económica de la actora.
En este sentido, se alega y demuestra por la entidad demandada que la actora, antes de la contratación de los productos objeto de esta demanda, había hecho otras inversiones en productos de riesgo. Ahora bien, este tema tampoco puede ser definitivo pues debemos recordar que la sentencia del T.S. de 30 septiembre de 2016 indica que "El hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos. Por otro lado, tampoco podemos considerar determinantes las manifestaciones de los empleados que intervinieron en la contratación de estos productos. Por tanto, para dar la respuesta al litigio planteado lo más relevante será el contenido del propio contrato que suscribieron las partes para llevar a cabo la inversión que nos dice la parte actora que le ha ocasionado graves daños económicos. Tal y como se señala en la sentencia apelada, con criterio compartido por este tribunal, tras la lectura de los contratos, consideramos que los mismos ofrecen una información suficiente para conocer las características del producto de inversión, pues se advierte claramente de los riesgos para el cliente. Es cierto que la actora contrató un producto estructurado y de riesgo, pero su mecánica y funcionamiento no es difícil de comprender, pues se sustenta en operaciones matemáticas muy sencillas que no ofrecen dificultad para cualquier persona que ha superado un nivel de estudios superiores como ocurre con la demandante.
Además, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la omisión de realizar los test, por sí misma, pese a lo alegado en el recurso, no es suficiente para hacer responsable a la entidad que presta servicios de inversión de los perjuicios que pueda sufrir el cliente, sino que como indica la sentencia de 20 de noviembre de 2019 solo permite "presumir la falta de conocimiento suficiente del cliente ( sentencia 840/2013, de 20 de enero)". En definitiva, es la falta de conocimiento del producto financiero lo que debe analizarse y servir de criterio para establecer la responsabilidad, sin que el mero incumplimiento del deber de realizar el test pueda determinar la responsabilidad al no existir la necesaria relación de causalidad con el perjuicio sufrido.
En consecuencia, dadas las características de ese producto, que han quedado expuestas, en modo alguno pueden apreciarse los errores en la valoración invocados por la parte apelante, debiendo remitirnos a la sentencia dictada en un procedimiento análogo recientemente por la Sección 19ª el 23 de noviembre de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:16929), que vino a confirmar la dictada el 30 de junio de 2021 por ese mismo juzgado, y que la propia parte apelante cita en su escrito de recurso, en la que se argumentaba que "En relación con el perfil inversor de la demandante, no puede ser discutible que la misma tenía cierta experiencia en la contratación de productos financieros de riesgo, de los cuales se espera la obtención de una mayor rentabilidad que la proporcionada por otros productos carentes de riesgo, como es por ejemplo el caso de los depósitos bancarios a plazo. Consta probado que contrató con regularidad un buen número de fondos de inversión y acciones por medio de la banca privada de Banco Popular, por lo que estaba familiarizada con esta clase de productos financieros, como es el caso de los productos estructurados, en los que la inversión no está garantizada y en las que el inversor puede llegar a perder la totalidad del capital invertido.
En lo que se refiere a la naturaleza y características del producto estructurado contratado, el juez de instancia analiza con exhaustividad el producto y llega a la conclusión de que aun tratándose de un producto complejo, no por ello puede llegarse al convencimiento de que la demandante desconocía el producto que estaba contratando. En esencia, la complejidad de este producto deriva de que para obtener una cierta rentabilidad el subyacente, esto es las acciones a las que se referenciaba el producto (...), debían conservar una cotización en el mercado bursátil igual o superior a la existente en el momento de contratar, y en ello radica precisamente el riesgo del producto, puesto que de desplomarse la cotización de alguno de estos indicadores podría llegarse a perder la totalidad de la inversión.
No puede ignorar la demandante la existencia de dicho riesgo, pues era perfectamente conocedora del mismo, pues así se establecía de forma clara en el contrato suscrito, siendo informada además por el empleado de la entidad bancaria que comercializaba esta clase de productos.
En definitiva, de la prueba practicada se desprende, y así se viene a indicar por el juzgador de instancia, cuyas conclusiones sin íntegramente acogidas por esta Sala, que la demandante recibió una correcta información sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado, lo que supone que las acciones ejercitadas han de decaer, tanto la de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, como la de nulidad de normas imperativas que se ejercita con carácter subsidiario, pues una y otra requieren para poder ser estimadas la prueba de la falta de información suficiente sobre la naturaleza y riesgos del producto contratado".
Comparte este tribunal lo reflejado en esta última resolución, así como el conjunto de valoraciones recogidas en la sentencia impugnada, concluyendo que la demandante presentaba un perfil inversor de riesgo y que las características esenciales del producto contratado eran perfectamente conocidas por ella, quedando correctamente delimitadas y explicadas en la propia documentación contractual.
Tal y como se destacaba la citada resolución de la sección 19ª, no cabe cuestionar que la demandante tenía un perfil inversor con experiencia en productos financieros de riesgo, suscritos por medio de la Banca Privada del desaparecido Banco Popular Español, S.A., sin que pueda concluirse que la información facilitada fuese insuficiente para que comprendiese que se trataba de una operación de riesgo en la que no estaba garantizado el capital, de modo que la entrega de las acciones valoradas en 200.000 €, conforme a los propios términos del contrato, y precisamente de la citada entidad, no puede justificar por sí misma la falta de información o el incumplimiento de los deberes que correspondían a la entidad demandada.
Por tanto, habiéndose informado de los riesgos inherentes a la operación, derivados esencialmente de la fluctuación de los valores de las acciones, lo cual quedaba perfectamente determinado, se dio estricto cumplimiento a esos deberes de información sin que se aprecie error en la valoración, de conformidad con las consideraciones recogidas en la sentencia de primera instancia a la que hemos de remitirnos.
En todo caso, y como seguidamente se analizará, la entrega de las acciones a la finalización del contrato de la entidad Banco Popular Español, S.A., provocó que la demandante pasase a ostentar la condición de accionista, por lo que la pérdida de la inversión resultó finalmente afectada por la resolución de la entidad, sin que en base a ello pueda ejercitar acción alguna como seguidamente se analizará.
En efecto, se entiende por la parte apelante que la infracción de la normativa aplicable con carácter imperativo a la banca a la hora de llevar a cabo la contratación debería dar lugar a la nulidad radical del contrato. Como ya dijimos en sentencia de 2 de noviembre de 2017, en relación a la acción de nulidad radical por infracción de normas imperativas aplicables en el momento de la contratación, se parte de que no puede negarse que en los contratos que se pretenden anular existe un consentimiento emitido; es decir, se entiende que el cliente ha manifestado una voluntad conforme con la suscripción, por lo que concurre el consentimiento; cuestión distinta es que dicho consentimiento pueda estar afectado por algún vicio y convierta así el contrato en anulable. Igualmente, en virtud de los documentos incorporados a las actuaciones judiciales, resulta evidente que la parte actora se convierte en titular de ese producto, por lo que no puede hablarse de ausencia de un objeto, que queda identificado en el proceso.
Por otro lado, también se entiende que el incumplimiento de los deberes apuntados por parte de la entidad demandada con respecto al cliente consumidor no conlleva la nulidad absoluta o radical del contrato, pues dicha consecuencia no viene impuesta en la citada normativa. El único efecto que tal incumplimiento puede producir habrá de valorarse en cuanto a la pretensión de anulación del contrato por concurrir un vicio del consentimiento; es decir, la falta de una información adecuada puede ser considerada como uno de los elementos determinantes de que el cliente prestara su consentimiento por error, pero no conlleva como sanción la nulidad absoluta del contrato. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, de 30 de abril de 2012, la cual expresa que "no es que el incumplimiento de la disciplina legal de carácter sectorial no pueda fundar en ningún caso la nulidad contractual. Pero la constatación de la vulneración puede ser instrumento útil para la comprobación de la concurrencia o no del error que se denuncia por la parte actora... En definitiva, se trata de que, cuestionándose si concurrió error invalidante del consentimiento y puesto que la normativa sectorial no establece la nulidad contractual como consecuencia de las vulneraciones de la misma, la utilidad de la verificación de su cumplimiento se proyecta en el ámbito de la comprobación de si la demandante dispuso o pudo disponer de información suficiente para neutralizar la existencia del error que alegan".
En ese mismo sentido, la sentencia de este tribunal de 30 de noviembre de 2018 ya señalaba que no puede sostenerse que estamos ante un contrato nulo absolutamente o inexistente por falta de consentimiento, porque la actora sí que era al menos consciente de que estaba suscribiendo un contrato, con independencia de que contratara con error sobre la sustancia del mismo o sobre aquellas condiciones que hubieren dado lugar a celebrarlo, supuesto que tanto la ley, como la doctrina y la jurisprudencia, consideran como de nulidad relativa o de anulabilidad, esto es, cuando en el contrato concurren uno de los vicios del consentimiento ( art.1.265 del C.C.), en este caso el del dolo o error, reservándose la nulidad radical o absoluta para los supuestos de ausencia total de consentimiento. Nos hallamos pues ante un posible vicio de consentimiento que solo puede ser denunciado ejercitando la correspondiente acción de anulabilidad, que debe denunciarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la consumación del contrato, según se infiere de los arts. 1.300 y 1.301 del C.C.
En consecuencia, la infracción de normas aplicables, determinantes de la información que debe facilitarse en el momento de la contratación sólo puede implicar, en su caso, la anulabilidad por vicios del consentimiento, por lo que no puede prosperar este motivo de recurso.
Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores. Así sucede con la demandante en la parte del producto recibida en acciones.
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, sin que resulte ya necesario abordar el análisis de los restantes motivos de recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Belen contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, en autos nº 1753/2019, seguidos entre dicho litigante y el Banco de Santander, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
