Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 117/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 15/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100066
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2743
Núm. Roj: SAP M 2743:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 2104/2020
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADORA Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
El Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, Magistrado de la Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como órgano unipersonal conforme a lo previsto en el art. 82.2 LOPJ, ha visto el recurso de apelación 15/2022 contra sentencia 323/2021, de 8 de septiembre, dictada en el juicio verbal 2.104/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, recurso en el que figura como apelante el demandado, Banco Santander, S.A., representado por el Procurador don Juan-Antonio Gómez García, y como apelado el demandante, don Roque, representado por la Procuradora doña Ana Vázquez Pastor.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.
En las presentes actuaciones el demandante, don Roque, expuso en su demanda que suscribió el 20 de junio de 2016 1.014 acciones de Banco Popular por 1.267,50 euros en el marco de la ampliación de capital comunicada a la Comisión Nacional de Mercado de Valores el 26 de mayo de 2016. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, adquirió en el mercado secundario a través de otra cuenta bancaria 3.000 acciones de Banco Popular por 3.108 euros.
Con base en tales adquisiciones de acciones, solicitó que se declarase la nulidad de las mismas dolo o error en el consentimiento prestado o, subsidiariamente, por incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores, condenando en ambos casos a Banco Santander, S.A. a restituirle las cantidades invertidas, más el interés legal, con deducción, en su caso, de las cantidades percibidas por la venta de acciones y dividendos.
La sentencia apelada acoge íntegramente la pretensión del demandante declarando la nulidad del negocio de adquisición de acciones suscrito por el demandante con ocasión de la ampliación de capital de 2016, así como de la adquisición posterior de 14 de octubre de 2016, condenando a Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular, a restituir al demandante la cantidad total invertida de 4.375,50 euros, deduciendo de dicha cantidad los rendimientos percibidos por razón de los títulos, más el interés legal del dinero desde la suscripción. Y ello expresa condena en costas del demandado.
El demandado, Banco Santander, S.A., apela la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
1.- Falta de legitimación pasiva respecto de las acciones ejercitadas del CC y arts. 38 y 124 LMV, debiendo aplicarse la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, dado que las acciones de daños y perjuicios ejercitadas al amparo del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, no resultan de aplicación al presente supuesto por existir otra norma, de carácter especial. En este sentido se han pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, Cantabria, Asturias, La Rioja, Cádiz y Baleares.
2.- Falta de legitimación pasiva para soportar la acción de anulabilidad ejercitada de contrario respecto de las acciones suscritas en mercado secundario según declara la sentencia TS 371/2019, de 27 de junio, y la Audiencia de Madrid y otras Audiencias.
3.- Incorrecta declaración de anulabilidad respecto de las compras objeto del presente procedimiento porque la adquisición de acciones del Banco Popular, S.A. se realizó bajo correcta y veraz información financiera de la entidad en la ampliación de capital de 2016.
4.- Error en la valoración de la prueba porque Banco Popular fue solvente en todo momento y la causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez como consecuencia de una retirada masiva de depósitos.
Por su parte el apelado, don Roque, se opone a cada uno de los anteriores motivos del recurso.
Esta Sección hasta la decisión adoptada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), al analizar cuestiones similares a las de este procedimiento, venía tutelando bajo distintas soluciones las reclamaciones de accionistas de Banco Popular, S.A. frente a Banco Santander, S.A..
La citada sentencia del TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la posibilidad de plantear demandas de resarcimiento o de efecto equivalente. Tras la decisión del TJUE las pretensiones anulatorias y de exigencia de responsabilidad derivada de los incumplimientos de los arts. 38 y 124 TRLMV tienen un tratamiento unitario, con independencia de que las acciones se hubiesen adquirido en el mercado primario o secundario. En este sentido en el fallo de dicha sentencia se establece:
"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."
En consecuencia, y procediendo adoptar la misma solución, tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como de resarcimiento por responsabilidad por la emisión del folleto, las diferentes acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia deben desestimarse todas ellas. Al respecto se argumenta en dicha sentencia, cuyo criterio no es posible desatender ( art. 4 bis.1 LOPJ):
"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
A raíz de la sentencia del TJUE, el Pleno del TS dictó auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020) de inadmisión de un recurso de casación interpuesto por un accionista de Banco Popular porque "el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
La sentencia del TJUE transcrita, de 5 de mayo de 2022, señala que "[...]ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos" (Ap. 47), por lo que resuelve la contraposición de intereses públicos y privados en favor de los primeros adoptando la solución de las crisis bancarias mediante asunción por los propios accionistas y acreedores, no por los contribuyentes, de los costes derivados de las crisis de solvencia de las entidades financieras (Ap. 32). La prevalencia del interés público frente al interés privado de los accionistas se traduce en la inviabilidad de las acciones instadas contra la entidad de crédito de responsabilidad por la información contenida en el folleto de la emisión u ofrecida por la entidad, así como de las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones (Ap. 41 y 42). Paralelamente la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
Esta carencia de legitimación del demandante y del demandado justifica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al presente juicio, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.
Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas a la parte demandante, al considerar de aplicación al caso la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en los arts. 394.1 y 398 de la LEC por existencia de criterios jurisprudenciales contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales, de lo que ambas partes ofrecen abundante cita, dudas de derecho que concurrían en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia e interponerse el recurso de apelación.
Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por otro lado, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso al ser resolutoria de un juicio verbal seguido por razón de la cuantía ( auto del TS 1676/2013, de 26 de febrero).
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

