Sentencia Civil 102/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 102/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 12/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100122

Núm. Ecli: ES:APM:2023:5426

Núm. Roj: SAP M 5426:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0099558

Recurso de Apelación 12/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 728/2019

APELANTE: D./Dña. Adela y D./Dña. Maximiliano

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

D./Dña. Adela

APELADO: D./Dña. Ovidio, D./Dña. Patricio y REALE SEGUROS GENERALES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario número 728/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandantes: D. Maximiliano y Dña. Adela, y de otra, como Apelado-Demandados: D. Ovidio y D. Patricio y Reale Seguros Generales s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en fecha 12 de abril de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Maximiliano y Dña. Adela contra Reale Seguros, D. Ovidio y D. Patricio, con imposición de costas a los actores. "

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 17 de febrero de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan, y se dan ahora por reproducidos, las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidan con los que se expondrán a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

De la vivienda puerta NUM000 de la planta NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 DIRECCION000 de Madrid eran dueños y propietarios don Ovidio y don Patricio.

Respecto de esta vivienda se había concertado un contrato de seguro de daños que se denomina " multiriesgos del hogar " con la compañía de seguros " Reale Seguros Generales s.a. ".

Los tomadores del seguro y asegurados eran don Ovidio y don Patricio en su condición de propietarios de la vivienda.

Entre los riesgos cubiertos por este seguro se encontraban :

- El de responsabilidad civil.

- El de incendio.

Esta vivienda fue objeto de un contrato de arrendamiento urbano celebrado el día 1 de julio de 2015 entre don Ovidio y don Patricio, como arrendadores, y don Maximiliano y doña Adela, como arrendatarios.

Estando vigentes ambos contratos, el de arrendamiento urbano de vivienda y el de seguro de daños, se produjo, a las 9 horas y 30 minutos del día 28 de noviembre de 2017, un incendio en la vivienda, en cuyo interior se encontraban doña Adela y su hija Marta de 18 días de edad, las cuales fueron rescatadas por la terraza del edificio.

El día 23 de abril de 2019 presentan don Maximiliano y doña Adela una demanda con la que promueven un juicio ordinario y en la que alegan que fueron arrasadas por las llamas todos sus enseres cuyo valor económico asciende a 10.020 euros.

Ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil .

Dirige esta acción contra:

- Don Ovidio y don Patricio como propietarios y arrendadores de la vivienda a cuya negligencia imputa el incendio.

- La compañía de seguros " Reale Seguros Generales s.a. "

Los demandados don Ovidio y don Patricio y Reale Seguros Generales s.a. presentaron un escrito conjunto de contestación a la demanda, de fecha 17 de octubre de 2019, en el que interesan su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Oponen el efecto positivo de la cosa juzgada con base en resoluciones judiciales previas firmes que excluyen cualquier responsabilidad de los codemandados en la causación del incendio.

Niegan que se pueda imputar a los propietarios de la vivienda la causación del incendio que tuvo su inicio en una participación humana mediante la aplicación de llama o fuente de calor análogo, por lo que etiológicamente fue un incendio provocado sin que se pueda precisar si lo fue accidentalmente o con intencionalidad.

Ponen de manifiesto la falta de acreditación de la preexistencia de los bienes destruidos por el incendio.

Se celebra la audiencia previa del juicio ordinario el día 15 de septiembre de 2020 con la asistencia de ambas partes litigantes a través de su representación procesal en autos.

Celebrándose el acto procesal del juicio oral el día 17 de febrero de 2021.

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 12 de octubre de 2021 por la que se absuelve a los demandados con desestimación total de la demanda.

En cuanto a la causa del incendio se indica, en el fundamento de derecho segundo, que: " En el informe de la Policía Científica se concluye en su página 16 que no se halló elemento alguno que por sí sólo pudiera producir una temperatura que derivase en su autocombustión; en concreto del examen macroscópico de la instalación eléctrica se observa que el interior de la toma de corriente existente en el salón presetna indicios de haber sido atacada por calor externo, descartándose la misma como fuente de ignición (página 17); ello hace concluir a la Policía Científica que fue necesaria la participación humana en su inicio mediante la aplicación de llama o fuente de calor análoga y, por ello, se califica el incendio como provocado, aunque no pudiendo precisar si fue accidental o intencionado.

A similares conclusiones llega el informe pericial del Sr. Cesareo, aportado por los demandados y ratificado en juicio, que descarta la base múltiple de enchufes como origen del incendio y atribuye el mismo a la acción humana, seguramente accidental.

Por su parte, los actores sustentan su demanda en el informe pericial elaborado por el Sr. Darío ratificado por el mismo en el acto del juicio. El Sr. Darío defiende que el origen del incendio fue eléctrico, rechazando la participación humana en el mismo. Dado que el autor del informe no visitó la vivienda, no pudiendo analizar de primera mano los signos del incendio, que realiza el informe un año y medio después del mismo, que no ofrece un sustento fundado a sus conclusiones mas allá de su mera experiencia, que tiene en cuenta algunas consideraciones del informe de la Policía Científica pero no otras, se debe concluir que carece de toda fuerza probatoria a fin de atribuir a la instalación eléctrica del inmueble la causa del incendio; afirmación que carece de todo sustento físico y es expresamente rechazado por la Policía Científica, expertos objetivos e imparciales.

Por ello, debe concluirse que el origen del incendio fue alguna actuación de los moradores de la vivienda, accidental con toda probabilidad; imputación de responsabilidad que ya se había efectuado en el previo juicio verbal seguido en el Juzgado nº 72 de Madrid. "

Tras lo cual, proclama, en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero ( el siguiente ), que : " Los hechos declarados probados en el fundamento anterior deben suponer la desestimación de la pretensión de condena que se ejercita en demanda con base al art. 1902 y 1104 del C.c ., en tanto que ninguna actuación culposa o negligente puede atribuirse a los propietarios-arrendadores de la vivienda ".

Para, a continuación, añadir, en los tres siguientes párrafos de este fundamento de derecho tercero, que : " Pero tampoco podría acogerse la acción de condena basada directamente en el seguro. Como indican los demandados en contestación, ninguna mención se hace en los fundamentos de derecho al ejercicio de acción alguna basada en la Ley del Contrato de Seguro, más allá de la acción de culpa extracontractual basada en el art. 1902 Cc expresamente indicada; sin embargo, del relato que de los hechos se hace en demanda puede entenderse que se ejercita igualmente tal acción en tanto que se menciona las previsiones de la póliza respecto del incendio y se diferencia -final de la página 2 y comienzo de la página 3- entre la cobertura por incendio y la cobertura por daños a terceros.

Examinada la póliza de seguro se observa que se contemplan ambas coberturas de manera diferenciada -incendio y responsabilidad civil por daño a tercero, página 1-. Ésta última no procede por falta de culpa atribuible a D. Ovidio y D. Patricio, como hemos ya indicado, mientras que la cobertura por incendio tampoco resulta exigible pues la condición general 2.2 de la póliza delimita el contenido cubierto al "conjunto de muebles, enseres, ropas, víveres y provisiones, objetos de decoración, electrodomésticos y otros elementos de uso familiar que sea propiedad del Asegurado, de los familiares que convivan con él o del personal doméstico a su servicio...". Los bienes y enseres de los inquilinos no se encontraban, por tanto, incluidos en la cobertura suscrita por la propiedad.

En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no ser imputable a D. Ovidio y D. Patricio actuación negligente alguna que haga nacer su responsabilidad, al ser imputable el incendio a actuación accidental de los moradores de la vivienda, y no estar contratada póliza que cubriera sus pertenencias. "

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelación los demandantes don Maximiliano y doña Adela, mediante la presentación de un escrito conjunto de fecha 10 de mayo de 2021, en el que interesa que se condene a los arrendadores don Ovidio y don Patricio y a la compañía de seguros " Reale Seguros Generales s.a. " al pago de la cantidad de 10.200 euros en aplicación de la póliza de seguro del hogar que amparaba a los arrendatarios ( cantidad ésta en la que se ha valorado los enseres propiedad de los actores y perdidos en el incendio, o, en todo caso, si no fuera considerada la totalidad, sí lo fueran los enseres a que se hace referencia en el escrito de rescisión de arrendamiento por un total de 2.828 euros ) y se revoque la sentencia de instancia y se estimen íntegramente los pedimentos de los demandantes en su escrito de demanda.

Frente a la interposición por los actores de este recurso de apelación, presentaron los demandados don Ovidio y don Patricio y la compañía de seguros " Reale Seguros Generales s.a. " un escrito conjunto de oposición a la apelación de fecha 17 de diciembre de 2021.

TERCERO.- La tesis de los arrendatarios es que los bienes muebles que se encontraban en la vivienda constituían el objeto del contrato de seguro.

Semejante tesis presupone, aunque ello no se diga en el escrito de interposición del recurso de apelación, que el " interés " asegurado era el de los arrendatarios y no el de los arrendadores-propietarios de la vivienda. Pues bien, en el seguro contra daños ( como lo es el de incendio ), el " interés " es una especial relación susceptible de valoración pecuniaria o económica entre una persona que es el asegurado y una cosa o un bien que se quiere cubrir frente a un riesgo ( un hecho futuro e incierto ) como lo es un incendio. Siendo así que el verdadero objeto del contrato de seguro, más que la cosa o el bien, es el " interés ". En el presente caso, de seguirse la tesis de los apelantes, el " interés " asegurado, sería la relación de propiedad de los arrendatarios respecto del mobiliario de la vivienda. Y ello atribuiría, de seguirse la tesis de los apelantes, la condición de " asegurados " a los arrendatarios, de tal manera que los propietarios de la vivienda, respecto de este concreto y particular extremo, serían los tomadores del seguro ( obligados al pago de la prima ) pero no asegurados, ya que no estarían asegurando " su interés " sino un " interés ajeno " el de los arrendatarios.

Pues bien, de ser así, lo primero que llama poderosamente la atención es que el apelante pide la condena, no sólo de la aseguradora, sino también de los tomadores del seguro, es decir de quienes estarían pagando la prima para que quedara, el " interés " de los arrendatarios, cubierto frente al riesgo de incendio. No llegan a decirlo, pero, el título de imputación de la responsabilidad de los aseguradores, tendría que ser el pago de la prima ( además de pagar la prima vendrían obligados a indemnizar a los asegurados ).

Basta una somera lectura del contrato de seguro, para comprobar que los tomadores del seguro ( propietarios de la vivienda ) lo que están asegurando es " su interés " y no un " interés ajeno ", por lo que ellos, además de tomadores del seguro son los " asegurados ". Y sin que ello pueda quedar desvirtuado por el mero dato de que, al indicar en qué situación jurídica se encuentre la vivienda asegurada, se haga constar, por los tomadores del seguro, que se encuentra arrendada.

No se olvide que los arrendatarios también podían haber puesto a cubierto su " interés " ( la relación de propiedad respecto de los bienes muebles de la vivienda ) respecto del riesgo de incendio, concertando un contrato de seguro en el que serían los tomadores del seguro, y, como tales, tendrían que pagar la prima y sin que pudiera entenderse, salvo que así se hiciera constar de una manera expresa clara y categórica, que, mediante este contrato, se estuviera asegurando el " interés " de los arrendadores.

Y si se quiere plantear desde la distinción, de las cláusulas del contrato de seguro, entre las delimitadoras y las limitativas, a los efectos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, no cabe duda que la determinación del " interés " asegurado que conlleva la condición de asegurado es delimitadora del seguro.

El primero de los motivos del recurso de apelación se rechaza porque la tesis de los arrendatarios no puede prosperar.

CUARTO.- Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada, dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros.

La cosa juzgada formal despliega su eficacia, por una parte, r especto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentencia y expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal ya no puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado (Así lo dispone el apartado 1 del artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: "Los tribunales no podrán varia las resoluciones que pronuncien después de firmadas ..."), y, por otra parte, respecto de las partes litigantes a quienes está vedado y proscrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquélla contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él).

La eficacia de la cosa juzgada formal de la sentencia firme aparece regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

La cosa juzgada material sólo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto: Uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.

La eficacia de la cosa juzgada material de la sentencia firme aparece regulada en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con carácter general. Y, respecto del juicio ordinario, se refieren a ella el apartado 2 del artículo 400, causa 2ª del apartado 1 del artículo 416 y artículo 421. Y, en cuanto al juicio verbal, se refiere a ella el artículo 447.

Para que una sentencia firme despliegue su eficacia de cosa juzgada material es imprescindible que, entre el proceso en el que se ha dictado y aquél en el que se quiere hacer valer esa eficacia, concurran una serie de identidades, que son distintas según se trate del efecto negativo o del positivo.

Tratándose del efecto negativo ha de concurrir la clásica triple identidad: objetiva ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), subjetiva ( apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) y causal ( apartado 2 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

Por el contrario tratándose del efecto positivo basta con que concurra la identidad subjetiva con cierta conexión objetiva, siendo distinta la causa de pedir ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.069/1.997, de 1 de diciembre de 1997, R.J. Ar. 8692). Y así, en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, referido al efecto positivo de la cosa juzgada material, sólo se exige que "los litigantes de ambos procesos sean los mismos".

En cuanto a la identidad subjetiva sólo concurrirá, en base al principio romano "res iudicata inter alios aliis non praeiudicata", cuando sean parte en el segundo proceso las mismas que lo hubieran sido en el primero de los procesos en el que se hubiere dictado la sentencia con efecto de cosa juzgada material. Y así se dice al principio del párrafo primero apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El principio general reseñado en el párrafo anterior encuentra una serie de excepciones en la que se extienden a terceros (que no han sido parte en el primero de los procesos en el que se dictó la sentencia firme con eficacia de cosa juzgada y que si son parte en el segundo de los procesos en el que se quiere hacer valer esa eficacia) la eficacia de la cosa juzgada material.

En el párrafo tercero y último el artículo 1.252 del Código Civil se extendía la eficacia de la cosa juzgada a los siguientes terceros: los que estuvieran unidos a quienes hubieran sido parte en el proceso anterior por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas. Precepto derogado por el número 1º del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en la que ya no se extienden, a estos terceros, la eficacia de la cosa juzgada material.

En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a terceros que sean herederos y causahabientes de los que hubieran sido parte en el primero de los procesos (extensión que ya contenía en el párrafo tercero del derogado artículo 1.252 del Código Civil).

Igualmente en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a los terceros que sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley procesal -legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios- (extensión que no aparecía en el derogado artículo 1.252 del Código Civil).

En el párrafo tercero y último del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tratándose de sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios, se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a los terceros que siendo socios de la sociedad cuyos acuerdos societarios se han impugnado no hubieran sido parte en el primero de los procesos (extensión que no figuraba en el derogado artículo 1.252 del Código Civil).

En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, tratándose de sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad desde su inscripción o anotación en el Registro Civil, se extiende la eficacia de la cosa juzgada material a todos los terceros que no hubieran sido parte en el primero de los procesos (el párrafo segundo del derogado artículo 1.252 del Código Civil se refiere a cuestiones relativas al estado civil de las personas y las de validez o nulidad de disposición testamentaria).

Por último, hay identidad subjetiva aunque la posición procesal de las partes (demandante o demandado) sea inversa en el segundo de los procesos -en el que se hace valer la eficacia de la cosa juzgada- respecto del primero -en el que se ha dictado la sentencia con eficacia de cosa juzgada-( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.212/2008 de 11 de diciembre de 2008, R.J. Ar. 2009/18; 9 de mayo de 1980, R.J. Ar. 1790; 10 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2471; 20 de octubre de 1966 R.J. Ar. 4722; 29 de mayo de 1952, R.J. Ar. 1505; ; 29 de enero de 1948, R.J. Ar. 143; 14 de junio de 1945, R.J. Ar. 403).

En el presente caso no se puede aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada material contra don Maximiliano y doña Adela, ya que no fueron parte litigantes en el anterior proceso en el que recayó la sentencia firme ( el dueño de uno de los negocios del edificio promovió un juicio verbal contra don Ovidio y don Patricio ). Y no concurre alguno de los supuesto excepcionales de extensión a terceros ( en este caso don Maximiliano y doña Adela ) de la eficacia de la cosa juzgada material.

QUINTO.- En cualquier caso, la sentencia dictada en la primera instancia no acude al efecto positivo de la cosa juzgada material, limitándose a hacer una referencia al previo juicio verbal. Lo cierto es que, en esta sentencia, se hace una valoración completa y exhaustiva de la prueba practicada ( el informe de la policía científica, el informe pericial elaborado por el señor Cesareo y el elaborado por el señor Darío ) para concluir que el origen del incendio fue alguna actuación de los moradores de la vivienda. Siendo así que compartimos plenamente esta valoración de la prueba que no ha quedado desvirtuada por la parte apelante.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano y Dña. Adela, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 12 de abril de 2021, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid en el juicio ordinario número 728/2019 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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