La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.-Por DIMEXCO, S.L. se interpuso demanda de juicio ordinario frente a D Joaquin y la aseguradora CASER, S.A. en reclamación de un principal de 344.167 € como daño y perjuicio ocasionado por la negligente actuación del Sr. Joaquin como letrado de Dimexco, S.L. en el procedimiento seguido por esta frente a Ruiz Teeuwissen PSC, S.L. y Sermasa ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza (P.O. 757/ 2019).
En aquel pleito se reclamaban 4.302.095,19 € como perjuicio económico ocasionado a Dimexco ante el incumplimiento de las demandadas de su obligación de suministrarle páncreas que procediera de mataderos homologados por Abbott, lo que provocó que por esta se resolviese el contrato que mantenía con Dimexco.
Tras su tramitación oportuna del procedimiento del que trae su causa la presente apelación, recayó sentencia estimatoria de la demanda al apreciar falta de diligencia en el letrado demandado.
Por las partes demandadas se interpone recurso de apelación frente a dicha resolución en solicitud de ser revocada la misma y desestimada la demanda rectora de las actuaciones.
Por el Sr. Joaquin se invoca infracción de la cosa juzgada, desconocimiento de las actuaciones posteriores seguidas en aquel procedimiento ante la sustitución del letrado, que el quantum indemnizatorio no está justificado, e inexistencia de perdida de oportunidad: corresponde a Dimexco probar que la actuación profesional del demandado ha sido la determinante de la desestimación de la demanda.
Por CASER, S.A. se esgrime error en la apreciación del daño y vulneración de la jurisprudencia sobre la responsabilidad profesional de letrados, error en la apreciación del daño como consecuencia de la presentación extemporánea de informes, falta de motivación sobre el quantum indemnizatorio, infracción preceptos LCS e incongruencia extrapetita al solicitarse la condena a Caser con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- De la atenta lectura de la demanda se desprende que la demandante ciñe la actuación negligente del Sr. Joaquin en que en la Audiencia Previa del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza (P.O. 757 /2019) pretendió la incorporación a las actuaciones de dos informes pericialessobre la trazabilidad de los productos objeto de un contrato convenido entre las partes allí litigantes que fueron inadmitidos por la juez a quo a pesar de recurrir tal inadmisión en reposición, esgrimiendo entonces dicho letrado: "en el caso de que haya habido un error por mi parte de no haberlo presentado alego el art.24 de la Constitución porque mi cliente no tiene la obligación de soportar un error que yo haya podido cometer".
TERCERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido cuales son los requisitos para la apreciación de responsabilidad profesional de un letrado.
Así la STS de 1 de junio de 2021 considera:
"También hemos declarado -siempre y cuando no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar la imputación del resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- que si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC , cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios( sentencias de 23 de julio de 2008, rec. 98/2002 , 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio ).
(vii) En cualquier caso, la responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido,así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras), con las consecuencias derivadas de la aplicación del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria...".
Igualmente la STS de 28 de junio de 2021 reitera tal doctrina jurisprudencial:
"De esta forma hemos proclamado, con respecto a la responsabilidad civil de los letrados, que los requisitos exigidos para declararla, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido,así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual ( sentencias de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio , o más recientemente 375/2021, de 1 de junio ), con las consecuencias derivadas del juego normativo del art. 217.1 LEC , en los supuestos de insuficiencia probatoria"-.
Como también la STS de 29.5.2020 : "A más abundamiento, la jurisprudencia ha precisado que tratándose la de los letrados de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido,así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 y 10 de junio de 2019, rec. 3352/2016 )"(los subrayados, en todas ellas, son nuestros).
Es decir, es doctrina jurisprudencial establecida que para la apreciación de responsabilidad profesional de un letrado se requiere el concurso de un nexo de causalidad entre la falta de diligencia profesional acontecida y el daño producido.
CUARTO.- En el caso de autos, de la sentencia recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza se desprende que la desestimación de la demanda rectora de las actuaciones seguidas a instancia de Dimexco frente a Ruiz Teeuwissen PSC SL y Sermasa vino motivada por los siguientes motivos:
-Falta de legitimación ad causam de Sermasa al no haber sido parte en los contratos de compraventa suscritos entre Dimexco y Ruiz Teeuwissen PSC SL, no habiendo efectuado pedido alguno a Sermasa, ni girada factura alguna por esta.
- Tratarse, no de un contrato de suministro entre Dimexco y Ruiz Teeuwissen PSC SL, como se afirmaba en la demanda, sino de contratos esporádicos entre las mismas.
-Falta de acreditaciónde exigir Dimexco a Ruiz Teeuwissen PSC SL que los páncreas objeto de la compra proviniesen de mataderos homologados por Abbott-destinataria final del producto- ni, incluso de un determinado matadero.
- Ruiz Teeuwissen PSC SL no pudo conocer que el destinatario final de los productos fuese exclusivamente Abbott.
-Si bien en la demanda se señalaba que al conocer Abbott que las partidas de páncreas procedían de diversos mataderos, la mayoría sin homologación según los protocolos de la misma, esta rompió las relaciones con Dimexco, no consta probada ni la citada resolución contractual ni en su caso, la causa de la misma, ni que esta radicase a conducta imputable a las demandadas.Siendo ajeno a la relación contractual de Dimexco con Ruiz Teeuwissen PSC SL si la información ofrecida por Sermasa a Abbott sobre la trazabilidad de los productos conllevase a "deshomologar" Abbott a Dimexco como proveedor al desconocerse la causa por la que Abbott resolvió el contrato que le unía con Dimexco.
-En la querella presentada por Dimexco frente a Abbott se acusaba a esta de, tras obtener ilícitamente documentación de la relación entre Dimexco y Sermasa, utilizar la misma "para iniciar una relación directa con Sermasa ... de esta manera se elimina a la sociedad querellante Dimexco, incumpliendo pedidos, contratos, acuerdos o cualquier otra compensación ... como consecuencia de esta actuación , se le han producido a Dimexco perjuicios económicos".
-Si bien en la demanda de Dimexco se esgrimía -"aunque de manera somera, superflua...", según reza la sentencia del Juzgado de Baeza - que por Sermasa y Ruiz Teeuwissen PSC SL se suministraron páncreas de origen desconocido y sin ajustarse a la normativa sanitaria, no consta en autos que Dimexco se interesase por tal trazabilidad, no solicitando información sobre los mataderos de origen ni sobre la traza. No constando que los páncreas procediesen de mataderos ilegales ni incumpliesen los estándares de calidad de la normativa española y sí que los productos "van identificados con un código de barras único...que identifica los productos, de modo que el destinatario final puede en cualquier momento confirmar con Sermasa la traza de la mercancía",entregándose el documento de acompañamiento comercial y lista de contenidos " por lo que tenía a su disposición toda la información sobre el páncreas que adquiría".
Sentado lo anterior, si bien la demanda rectora de aquellas actuaciones fue desestimada lo cierto que la inadmisión de las periciales que se intentaron aportar por Dimexco en el acto de la Audiencia Previa en modo alguno fue determinante para tal resolución.
Así, de las consideraciones vertidas anteriormente se desprende que, no solo respecto a Sermasa se apreció falta de legitimación ad causam de la misma, determinante de la desestimación de la demanda frente a la misma, sino que además, respecto a Ruiz Teeuwissen PSC SL tal inadmisión de las periciales en modo alguno determinó el resultado desestimatorio final toda vez que, además de actuar Dimexco contra sus propios actosrespecto a lo manifestado en la querella presentada frente a Abbott considerando a esta como causante de los daños y perjuicios sufridos por Dimexco, lo cierto es que la sentencia considera que no consta acreditada ni identificada la causa de resolución contractual invocada por Abbott para resolver sus relaciones con Dimexco, razón por la cual difícilmente cabría la estimación de la demanda interpuesta frente a Ruiz Teeuwissen PSC SLcomo causante de daños y perjuicios causados a Dimexco (al haber incumplido dicha demandada la obligación de suministrar páncreas de mataderos homologados por Abbott), máxime cuando la sentencia en cuestión considera que tal demandada desconocía quien era el destinatario final del producto como también que el producto tuviese que provenir de mataderos homologados por Abbott.
Como se contiene expresamente en la sentencia en estudio (recordemos, recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza (P.O. 757/ 2019): "bastaría lo aquí expuesto para que procediese la desestimación de la demanda",es decir, no sería preciso para tal desestimación entrar a dilucidar sobre la llamada trazabilidad del producto,esto es, su procedencia y calidad.
Esto es, la sentencia recaída en el Juzgado de primera Instancia de Baeza desestimó la demanda interpuesta por Dimexcoen reclamación de daños y perjuicios a Sermasa y a Ruiz Teeuwissen PSC SL por motivos independientes de la llamada trazabilidad de los productosobjeto de la relación comercial habida entre las partes (si bien apreciando previamente la ya citada falta de legitimación en relación a Sermasa), razón por la que no cabría considerar el ya citado nexo causal entre la falta de diligencia del letrado (al pretender de forma no ajustada a derecho la incorporación de unos dictámenes periciales sobre la "trazabilidad" del producto) y el daño producido al recaer una sentencia desestimatoria de la demanda.
QUINTO.- Es de precisar que, como se recoge en la sentencia apelada, una de las causas de desestimación de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Baeza fue la falta de acreditación de exigir Dimexco a las allí codemandadas que los páncreas debiesen de proceder de mataderos homologados por Abbott,por ello la Sala no comparte la consideración vertida por la juez a quo en la sentencia apelada respecto a la falta de presentación de las periciales en cuestión: "teniendo incidencia el sistema de trazabilidad del material suministrado por las demandadas que era el objeto de dichos informes",haciendo hincapié en que tal hecho -ruptura de la trazabilidad- "motivaba la causa de que algunas empresas resolvieran contratos de suministro",toda vez que , por una parte, como ya se ha expuesto, se ignora la causa de la resolución esgrimida por Abbotta Dimexco y, por otra, que no consta la exigencia de Dimexco a Sermasa y a Ruiz Teeuwissen PSC SL de tener que proceder el producto de laboratorios homologados por Abbott.
SEXTO.- Siendo de recordar respecto a la relación abogado-cliente que según la STS de 1 de junio de 2021 -entre otras muchas-: "La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido,que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro.
En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorablea las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras)"(los subrayados son nuestros), es de precisar que, como ya se adujo anteriormente, la negligencia profesional del letrado demandado que se imputa en la demanda se ciñe a la extemporánea e irregular aportación de dos dictámenes periciales en el acto de la audiencia previa,no efectuándose en la demanda alegato alguno sobre cualquier otra actuación del letrado en el procedimiento que hubiese podido incidir en la desestimación de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza, razón por la cual no procede entrar a dilucidar sobre ello .
SÉPTIMO.- Consideraciones que no vienen enervadas por la aludida infracción de la doctrina sobre la cosa juzgada (motivo del recurso interpuesto por el Sr. Joaquin), de total rechazo toda vez que el objeto del presente procedimiento, como las partes, es distinto al del pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza, como tampoco por las consideraciones vertidas en la sentencia apelada -y también opuestas por la parte apelada al oponerse a los recursos de apelación formulados - respecto a que el Letrado demandado hubiese podido proponer "que los peritos concurrieran en calidad de testigos-peritos",argumento que la Sala no comparte al soslayarse que el testigo-perito no deja de ser un testigo que tiene noticia de los hechos por su directa apreciación.
Rechazo extensivo al pretendido alegato de haber "reconocido" el Letrado demandado su error en orden a la presentación extemporánea de los informes periciales, según todo lo ya considerado: no existiría el llamado nexo causal entre tal falta de diligencia profesional del letrado y el resultado acontecido. Máxime cuando tal "reconocimiento", no solo fue hipotético sino, en todo caso, esgrimido como alegato procesal a fin de admitirse finalmente la unión de las ya tan repetidas periciales.
En su consecuencia procede, con estimación de los recursos de apelación ante la ya tratada falta de apreciación del citado nexo causal, sin ser preciso entrar en los restantes motivos de los recursos interpuestos ni en otras cuestiones no planteadas ( art. 465.5 LEC), la revocación de la sentencia recaída, desestimándose la demanda interpuesta por Dimexco frente al Sr. Joaquin y CASER, S.A.
OCTAVO.- En orden a la imposición de las costas, procede imponer las de la instancia a la parte demandante al ser todas sus pretensiones desestimadas ( art 394 LEC).
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada al estimarse los recursos de apelación ( art 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,