Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 945/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 226/2024
Núm. Cendoj: 28079370182024100235
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7201
Núm. Roj: SAP M 7201:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1019/2016
PROCURADOR D. JAIME QUIÑONES BUENO
PROCURADOR D. MIGUEL TORRES ALVAREZ
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado TRACTIVE GESTION SL, representado por el Procurador Sr. Quiñones Bueno y de otra, como apelado demandante don Anderson, representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Anderson representado por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez contra TRACTIVE GESTION SL representada por el Procurador D, Jaime Quiñones Bueno, debo declarar y declaro:
Que el demandante ejército en tiempo y forma el derecho de opción de compra contenido en el contrato de fecha 15 de noviembre de 2009.
Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 17.519.950 euros (DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS) y a los intereses legales de la mencionada cantidad desde el día13 de marzo de 2018 hasta la fecha de la presente, siendo de aplicación el artículo 576 LEC.
Con expresa condena. en costas a la parte demandada.".
En fecha 10 de junio de 2022, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Es procedente corregir el segundo párrafo del fundamento jurídico que quedara de la siguiente manera: "Consta acreditado, folio 412, que la entidad General Logistic Sistems Spain SL adquirió el 100% el capital social de ASM por contrato de fecha 17 de junio de 2016".
Y el último párrafo se modifica en el siguiente sentido: "En consecuencia, si la venta del 100% de las acciones ascendió a 58.433.166 euros el 30% del precio de las acciones que deberían haber correspondido al demandante es de 17.529.950 euros cantidad en que se fija la indemnización de daños y perjuicios sin que haya lugar a daños morales al no haberse acreditado su existencia por prueba alguna".
Y en consecuencia el Fallo se modifica en el siguiente sentido: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Anderson representado por el Procurador D. Carmelo Olmo Gómez contra TRACTIVE GESTION SL representada por el Procurador D, Jaime Quiñones Bueno, debo declarar y declaro:
Que el demandante ejército en tiempo y forma el derecho de opción de compra contenido en el contrato de fecha 15 de noviembre de 2009.
Que debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 17.529.950 euros (DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS) y a los intereses legales de la mencionada cantidad desde el día 13 de marzo de 2018 hasta la fecha de la presente, siendo de aplicación el artículo 576 LEC.
Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno."
Fundamentos
En su desarrollo se argumenta que cumpliendo el contrato de opción de compra todos los requisitos, quedando perfeccionado en la citada fecha, y siendo la duración de dicho derecho de 14 meses a contar desde la firma del citado contrato y el domicilio designado en el contrato para la notificación de la opción el de la DIRECCION000, Madrid, ha quedado probado que el demandante envió un burofax el 13 de diciembre de 2010 a dicho domicilio, esto es, dentro de los 14 meses, siendo el resultado no entregado destinatario. Consta que la entidad demandada cambió de domicilio social el 11 de junio de 2010, siendo su nuevo domicilio en DIRECCION001 de Coslada, y enviado un burofax por el actor a dicho domicilio consta no entrado por desconocido. En ambos telegramas se convocaba a la parte para la firma el 14 de enero de 2011 a las 9:30 en la Notaría de D. Enrique Ruiz de Buestillo de Sabadell, sin que acudiese a la notaria la demandada.
Se añade que habiendo cumplido el actor con lo establecido en el contrato y no habiendo la demandada notificado el cambio de domicilio ni facilitado al demandante un nuevo domicilio donde recibir las notificaciones, impidiendo que el demandante ejercitase su derecho de opción de compra en tiempo y forma, debe estimarse la acción declarativa y fijar la indemnización en 17.519.950 euros al haber quedado acreditado que la venta del 100% de las acciones del capital social ascendió a 58.433.166 euros.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada que articula mediante cinco motivos: 1.- Infracción de normas y garantías procesales y nulidad de actuaciones: el emplazamiento para contestar a la demanda debe declararse nulo, así como el resto de las actuaciones posteriores. Se le declaró en rebeldía sin habérsele notificado correctamente la pendencia del procedimiento de primera instancia. Se realizó un único intento de notificación en el domicilio social de Tractive y, además, defectuoso. Tractive nunca se negó a recoger la demanda, simplemente no la recibió. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE y del art. 225.3º LEC, en relación con el art. 459 LEC. Las actuaciones deben retrotraerse al momento del emplazamiento para contestar a la demanda por Tractive. 2.- Infracción de normas y garantías procesales: la demanda es defectuosa porque no se fijó con precisión la pretensión indemnizatoria ejercitada, no se cuantificó su pretensión ni se fijaron las bases para su determinación. Tractive únicamente pudo conocer el importe reclamado al momento de formulación de las conclusiones, causándole así una flagrante indefensión. La juzgadora debió exigir al actor que clarificara su pretensión. En este sentido la sentencia incurre en incongruencia extra petita. Vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE y de los arts. 218, 219.1, 253, 399.1 y 424.1 LEC. Por lo que debe desestimarse o en su caso acordarse la retroacción de las actuaciones al momento anterior al acto de la audiencia previa para que la adversa cuantificara o fijara las bases de su pretensión 3.- La opción de compra de 15 de noviembre de 2009 no es válida. El actor ha ocultado extremos relevantes de la opción, tal y como ha sido declarado mediante resolución firme de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta penal). La opción de compra se formalizó para un fin concreto: la obtención de una financiación por parte de Banco Sabadell. La verdadera opción de compra se encontraba en la obtención de una cifra concreta de beneficios por parte de ASM, que nunca se produjo. 4.- La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo al no atender a la receptividad de la voluntad del optante. Tractive no tuvo conocimiento del ejercicio del derecho de opción de compra por parte del Sr. Anderson porque nunca recibió sus comunicaciones al respecto como consecuencia de la falta de diligencia contractual y del oportunismo de la actora. La juzgadora a quo concluye indebidamente que a Tractive se le notificó correctamente el ejercicio de la opción de compra. La juzgadora incurrió en una flagrante contradicción al concluir que el ejercicio de la opción de compra se notificó a Tractive a pesar de reconocer expresamente que esa comunicación nunca fue entregada. 5.- Además, la cuantificación del daño en la sentencia es contraria a lo expresamente pactado por las partes y supone un enriquecimiento injusto a favor del Sr. Anderson.
Por el actor se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
1.- Por el procurador don Carmelo Olmos Gómez se presentó demanda de procedimiento ordinario frente a Tractive Gestión S.L. en ejercicio de cumplimiento forzoso de contrato de opción de compra de fecha 15 de noviembre de 2009 e indemnización de daños y perjuicios.
2.- En dicho contrato figura que la demandada está domiciliada en Madrid, DIRECCION000, estipulándose "(...)
2.- El 7/11/2016 fue dictado decreto admitiendo a trámite la demanda y acordando emplazar a la demandada en el domicilio que consta en la demanda, sito en la DIRECCION002 de Madrid, extendiéndose por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid diligencia negativa el 13/01/2017 en la que se lee "Se
3.- Por el juzgado de instancia es realizada consulta a través del PNJ, resultando de la misma los domicilios siguientes: en la actualización de 19/09/2016 de la Agencia Tributaria como domicilio la DIRECCION003, Madrid, y en la DGT la DIRECCION001 de Coslada. Resultados de los que se dan traslado a la parte actora mediante diligencia de ordenación el 10/02/2017.
4.- Por la parte actora es presentado escrito poniendo de manifiesto, de un lado, que con anterioridad a ser presentada la demanda se remitió burofax al domicilio de la DIRECCION001 de Coslada, que fue entregado con resultado positivo, adjuntando copia de dicho burofax en el que figura entregado el 08/07/2016, y de otro, que no tenía referencia alguna del domicilio en la DIRECCION003, Madrid, pudiendo ser el domicilio particular del administrador de la empresa demandada; dictándose diligencia de ordenación el 28/02/2017 acordando que se practicase la diligencia de emplazamiento en el domicilio de la DIRECCION003, Madrid, que fue negativa, extendiéndose diligencia por el Servicio Común de notificaciones el 03/03/2017, y a continuación diligencia de ordenación el 9/03/2017 acordando que se practicase en la DIRECCION001 de Coslada por correo certificado, recibiéndose acuse del servicio de Correos en el que consta que era desconocida en el mismo.
5.- Con fecha 21/04/2017 es dictada diligencia de ordenación dando traslado a la actora a fin de que en el plazo de cinco días alegase lo que estimase conveniente, designando nuevo domicilio donde deba practicarse la diligencia de emplazamiento; solicitándose que se procediese a efectuar mediante edictos, que fue acordado por diligencia de ordenación el 24/05/2017.
6.- La actora presenta nuevo escrito peticionando que se intentasen el domicilio que consta en el contrato sito en la DIRECCION000 por si pudiera tratarse de una delegación, a lo que se accede por diligencia de ordenación el 16/06/2017, siendo asimismo negativa según se hace constar por el Servicio Común de Notificaciones y en la que se lee: "En
7.- Según consta en el burofax remitido el 17/07/2017 por la letrada del aquí actor al legal representante de la demandada en el domicilio que consta en el escrito de demanda sito en DIRECCION002 de Madrid, requiriéndole para que se pusiese en contacto con ella en un plazo de 72 horas a través de unos teléfonos que le son facilitados, fue entregado el 20/07/2017
8.- El 31/07/2017, tras ser retirado el edicto del tablón de anuncios, es dictada diligencia de ordenación el 31/07/2017 declarando a la demandada en rebeldía procesal y señalando para la audiencia previa el 28/09/2017, que le fuese notificada dicha resolución por edictos publicados en el tablón de anuncios del órgano judicial.
9.- El acto de la audiencia previa es celebrado el día señalado en el que se acuerda entre otros medios de prueba librar oficio a la demandada a fin de que remitiese certificación sobre determinados extremos, que es remitido el 5/10/2017 por correo certificado al domicilio de DIRECCION002 de Madrid, constando recepcionado el 11/10/2017.
10.- Por TRACTIVE GESTION S.L. es presentado escrito el 31/10/2017 personándose y solicitando al constar en el oficio recibido como demandada que se le dé copia de todas las actuaciones, adjuntando poder para pleitos otorgado por el administrador de la demandada a favor del procurador que encabeza el escrito en el que figura como domicilio la DIRECCION004, de Madrid, dictándose diligencia de ordenación el 6/11/2017 acordando tenerle por personada y que se le diese traslado por medio de copia del escrito de demanda y del decreto de fecha 7-11-16, al mismo tiempo que se le ponía de manifiesto que los autos se encuentraban a su disposición en la secretaria del juzgado para su consulta; que le es notificada el 10/11/2017.
11.- El 14/11/2017 es presentado nuevo escrito por la representación procesal de TRACTIVE GESTION S.L. solicitando que le fuese entregada copia "de la totalidad de las actuaciones procesales practicadas hasta el momento, en especial:(i) todos los escritos presentados por la parte contraria que obren en autos, (ii) todas aquellas resoluciones dictadas por el Juzgado y (iii)todos aquellos documentos acreditativos de los intentos de notificación de la demanda a TRACTIVE, incluidos(a) el edicto que habría emplazado a mi representada y(b)las fechas en que se habría expuesto en el tablón edictal", y el 22/11/2017 otro escrito interesando copia de la grabación de la audiencia previa; dictándose diligencia de ordenación el 24/11/2017 en la que se dice: "Por recibidos escrito de 14-11 y 22-11-17 del Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO de los Tribunales en representación de TRACTIVE GESTION SL, solicitando se le proceda a la grabación de la vista celebrada el 28/09/2017 y posterior entrega de soporte de grabación, acuerdo proceder a su expedición y entrega a la solicitante junto a la notificación de la presente diligencia. En lo referente a las copias solicitadas, una vez designe los particulares, se acordará lo procedente".
12.-Con fecha 24/11/2017 por TRACTIVE GESTION S.L. se presenta escrito solicitando copia de las actuaciones desde los folios 110 a 231 del referido expediente, y el 11/12/2017 escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones solicitando que se declare la nulidad de la diligencia de ordenación de 31 de julio de 2017 y de las diligencias de intento de notificación de la demanda; dictándose providencia el 18/12/2018 acordando tramitar el incidente de nulidad de actuaciones interesado. Y presentado escrito por el demandante solicitando su desestimación, el 26 de enero de 2018 fue dictado auto acordando no haber lugar a la nulidad de actuaciones al considerar acreditado que el juzgado actuó conforme a lo preceptuado en el art. 161 LEC.
En atención de los antecedentes expuestos, habiéndose alegado que la diligencia negativa de notificación y emplazamiento en el domicilio de la DIRECCION002, Madrid, que fue el primero intento de notificación, es defectuosa al no concurrir los siguientes requisitos formales "Falta
En vista de lo expuesto no se aprecia infracción alguna, toda vez que si bien se ha recurrido a la citación edictal, previamente se han agotado las posibilidades de que el acto de comunicación se pudiese llevar a cabo personalmente con la demandada tras efectuarse la oportuna consulta al PNJ, sin que ningún defecto exista en la referida diligencia negativa de 13/01/2017, ni quepa exigir los requisitos propios para cuando la copia de la resolución y la cédula de emplazamiento es entregada a un tercero por no encontrarse en el domicilio el destinatario del acto de comunicación, ex art. 161.3 LEC, como se hace por la recurrente, cuando en este caso se trata de una diligencia negativa, como se ha indicado; por lo que el motivo debe ser desestimado.
Al efecto conviene dejar constancia que la revisión de las actuaciones permite afirmar datos tales como:
1.- En el contrato de opción de compra origen de esta litis de fecha 15 de noviembre de 2009 entre otras estipulaciones se establece:
Constando en el encabezamiento que "INTERVIENEN...A)
2.- Con el escrito de demanda han sido aportados un burofax de 14/12/2010 remitido a la demandada en el domicilio expresado de la DIRECCION000 ejercitando la opción de compra, devolviéndose por el Servicio de Correos acuse con el resultado "No
Y en atención a dichos antecedentes debe estimarse realizado un correcto ejercicio de la opción de compra por el demandante, al haberse ejercitado en el plazo y forma estipulada en el contrato, toda vez que si bien no consta que fuesen recepcionados ninguno de los dos burofaxes, no es menos cierto que la demandada debía haber comunicado al actor su cambio de domicilio puesto que podía el mismo dentro de los 14 meses siguientes a suscribirse el contrato ejercitar dicho derecho y, sin embargo, no lo hizo, por lo que esa falta de recepción debe ser a ella imputable.
Como se dice en la STS 633/2022, de 29 de septiembre:
Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada porque la juzgadora al mismo tiempo de reconocer que los burofaxes no fueron recepcionados por la demandada, les otorgue eficacia de acuerdo a la doctrina expuesta.
Otra cosa es que no se comparta dicha decisión, pero ello nada tiene que ver con la incoherencia que es denunciada.
Y como dice la STS 276/2006, de 17 de marzo, en relación con el valor o eficacia en el proceso civil de lo actuado en un proceso penal anterior:
Por lo que si a ello se anudan las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por el testigo Sr. Josué, que era el director de riesgos de Banco Sabadell, según resulta del visionado del Dvd, aun cuando pueda compartirse la valoración que es efectuada por la juzgadora a quo cuando en el Fdo. Jdo Tercero de su sentencia se lee: "La
De forma que no puede sostenerse que la opción efectuada no es válida, como se afirma por la apelante.
Motivos en cuyo desarrollo se alega, en síntesis, que
1.-"No le fue exigido en la audiencia previa que aclarara su escrito de demanda a fin de que precisara de los 3 planteamientos alternativos anunciados en los hechos de la demanda cual era el que se trasladaba al suplico, ni cuantificar o, en su caso, fijar la bases para la determinación del importe reclamado y concretar si lo que estaba pidiendo era el 30% del total de la venta, el 30% del precio que se pagó a Tractive o el 30% de los beneficios que mi mandante obtuvo en la venta, cuando el art. 424.1 LEC lo exige; no concretándose hasta el acto del juicio, infringiéndose lo dispuesto en el art. 219.1 y 399.1 LEC", y
2.- "Según se recoge en el contrato de opción, el valor del 30% de las acciones de ASM era de 1 euro. Por tanto, el Sr. Anderson únicamente estaría legitimado a percibir 1 euro en concepto de indemnización. De forma subsidiaria, para el caso de que se atienda al valor de la compañía al momento de su venta en 2016, la adversa nunca podría obtener 17.519.950 euros, esto es, el 30% del precio total de la venta porque la demandada Tractive únicamente era titular del 31,59% de las acciones de la compañía. En consecuencia, solo estaría legitimado a percibir el 30% del precio que fue satisfecho a la demandada. La juzgadora de instancia cuantificó la indemnización de daños y perjuicios en 17.519.950 euros con base en el 30% del precio de la compra de la sociedad ASM a GLS que tuvo lugar el 17 de junio de 2016. No obstante, la Sentencia omite que para determinar el supuesto perjuicio ocasionado al Sr. Anderson hay que atender al valor de la empresa al momento del otorgamiento del contrato de opción de compra el 15 de noviembre de 2009 y no al precio de venta de la compañía 7 años después. Y ello porque en la demanda se reclama el daño emergente derivado del supuesto incumplimiento del contrato de opción por parte de Tractive, es decir, la adversa no ha solicitado un lucro cesante, (las supuestas ganancias dejadas de obtener en virtud del contrato de opción). En este sentido, pudo haber articulado la demanda en ese sentido, pero, no lo hizo.
Tal pronunciamiento genera una situación de enriquecimiento injusto a favor del Sr. Anderson por los siguientes motivos:
(i) No atiende al valor del 30% de las acciones de ASM al momento en que se formalizó o ejercitó la opción de compra (1 euro), sino al valor de 7 años después. Es decir, infringe lo dispuesto en el contrato de opción: un derecho de opción de compra por 1 euro en un plazo de 14 meses.
(ii) Omite que ASM se encontraba en una situación de quiebra técnica y Tractive realizó inversiones y aportaciones dinerarias de calado, así como captaciones de nuevos socios que incrementaron el valor de la compañía y le permitieron salir de esa delicada situación financiera.
En este punto, traemos a colación las declaraciones del Sr. Josué que reconoció que, tras conceder la refinanciación en 2009, Banco Sabadell recobró la deuda por más de 4M€ antes del plazo estipulado de 6 años. El Sr. Anderson no pagó esa deuda ni efectuó ninguna gestión para ello.
Para el caso de que se entienda que debe calcularse el
En este sentido, la Sentencia calcula el supuesto daño con base en el 30% del precio total de la venta de las acciones de ASM a GLS (58.433.166 euros), esto es, 17.519.950 euros. Y dado que el derecho de opción de compra se habría concedido solamente (y con las condiciones incumplidas y ocultadas por D. Anderson) sobre el 30% de las acciones de ASM titularidad de Tractive, debería hipotéticamente aplicarse ese porcentaje del 30%, no sobre el precio total de la venta, sino sobre el precio recibido efectivamente por mi mandante (18.455.041 euros). Dicho 30% ascendería por tanto a 5.536.512 euros. Asimismo, a dicho importe debería descontarse el precio obtenido por las 280 acciones que Tractive adquirió con posterioridad a la formalización y supuesto ejercicio de la opción con motivo de una ampliación de capital realizada el 30 de mayo de 2012, cifra que asciende a 30.230,57 euros. El Sr. Anderson no puede tener derechos sobre unas acciones que se adquirieron con posterioridad por mi mandante.
En conclusión, y aunque reiteramos la improcedencia de la reclamación, a los meros efectos dialécticos podemos concluir que el importe de la indemnización de daños y perjuicios, en cualquier caso, debería fijarse en 5.506.281,77 euros o, como máximo, 5.536.512 euros.".
Examinados los anteriores motivos, su íntima conexión exigen un análisis conjunto y ante la problemática planteada dejar constancia de los hechos no controvertidos siguientes:
1.- En el escrito de demanda en cuanto a los daños y perjuicios se refiere se dice que:
"En
Solicitándose en el suplico en el punto 3º que "se condene a TRACTIVE GESTION, S.L a indemnizar a Don Anderson a los daños materiales (y en su caso, si lo considera oportunos, también morales) y perjuicios causados por su incumplimiento contractual, cuya cuantía reste determinada a la resulta de la prueba que tenga a bien practicarse respecto a este extremo, y de forma subsidiariamente, la que reste determinada en ejecución de sentencia, hecho éste que de estimarse conllevaría la resolución sino expresa, sí implícita del contrato de opción de compra", siendo concretada la cuantía indemnizatoria en el momento de ser efectuadas las conclusiones tras el acto del juicio.
2.- En el contrato de opción de compra, en concreto, en su Expositivo I se dice que: "la
Y en su Expositivo II que
(...)
3.-El 17 de junio de 2016 se otorgó escritura de elevación a público del contrato privado de compraventa de acciones de la Agencia de Servicios de Mensajería S.A. Denominado "Share Purchase Agreement And Ancillary Undertakings"», cuyo capital social estaba dividido en 162.365 acciones, de las que 51.280 acciones eran de titularidad de Tractive Gestión, representativas del 31,58% del capital social de la Sociedad, y 111.085 de Betlem AG. Ascendiendo la venta del 100% de las acciones a 58.433,116 euros.
Por lo que si a ello se añade, parafraseando dicha Sentencia que
Otra cosa es que se comparta el quantum fijado cuando: a) de acuerdo al contrato de opción de compra se concede al actor un derecho de opción de compra sobre el 30% de las acciones de ASM titularidad de Tractive y b) las acciones de ASM se vendieron por un precio total de 58.433,116 euros, de las que Tractive era titular del 31,58% de las acciones.
Pues por simple operación aritmética a Tractive le corresponderían 17.189,978 euros, pero como el derecho de opción de compra que se le reconoce al Sr Anderson es sobre el 30% de las referidas acciones, no sobre la totalidad de las acciones que tuviera Tractive, el quantum indemnizatorio debe cifrarse en 5.156,99 euros, que es el beneficio que podría haber obtenido de haber sido titular en dicho porcentaje de las acciones desde la fecha que ejercitó su opción de compra a finales de 2010 y haber procedido a su venta el 17/06/2016, como hizo la ahora apelante.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por TRACTIVE GESTION S.L. contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1.- Que estimando en parte la demanda presentada por don Anderson fijamos en CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (5.156,99 euros) el quantum indemnizatorio en que TRACTIVE GESTION S.L. debe indemnizarle.
2.- En cuanto a las costas de la instancia cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
3.-No hacer expresa imposición sobre las costas originadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
