Sentencia Civil 173/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 771/2023 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ

Nº de sentencia: 173/2024

Núm. Cendoj: 28079370312024100042

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6832

Núm. Roj: SAP M 6832:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Trigesimoprimera

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 917201077

seccion31civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2021/0013408

Recurso de Apelación 771/2023 NEGOCIADO 1 PA

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 911/2021

APELANTE:D. Alexis

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:Dña. Ruth

PROCURADORA Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 173/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 911/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro - Familia.

De una, como apelante, D. Alexis, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal y, asistido del Letrado D. Adolfo Cardete del Olmo.

Y de otra, como apelada, Dña. Ruth representada por la Procuradora Dña. Paloma del Barrio Barrios y, asistida del Letrado D. Roberto Alonso Simón.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO. -Con fecha seis de octubre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro - Familia, se dictó sentencia nº 125/2022, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Alexis, contra Dña. Ruth, y acuerdo las siguientes medidas definitivas en relación con los hijos menores de edad que tienen en común:

1.- Ambos progenitores ostentan la patria potestad de sus hijos menores de edad. Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a los mismos adopten en el futuro, así como todo aquello que, conforme al interés prioritario de los hijos, deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo.

Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a sus hijos tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, en el sanitario, y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar el acto de que se trate.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afectan a sus hijos, y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación, e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener información médica de sus hijos, y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los menores, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia, o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de su vida puedan producirse.

2.- Se atribuye a Dña. Ruth la guarda y custodia de sus hijos, Dereck, de 13 años de edad, y Ágata, de 7.

3.- El régimen de visitas y estancia de los menores con su padre será el siguiente:

? Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro en el que los menores cursen sus estudios o desde las 17:00 horas, si se trata de un día no lectivo y no incluido en ningún período vacacional, hasta el domingo a las 20:30 horas. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios el menor, se considerará este día agregado al fin de semana y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda ese fin de semana, siendo el horario de recogida y entrega el antes señalado.

? Un día entre semana, que a falta de acuerdo entre los progenitores será el miércoles, desde la salida del centro escolar, o desde las 17:00 horas si es un día no lectivo no incluido en ningún período vacacional, hasta el día siguiente, a la hora de inicio de las clases, o a las 09:00 horas si concurriera el supuesto antes señalado.

? Vacaciones de Navidad: los menores pasarán la mitad de las vacaciones escolares con el padre, y la otra mitad con la madre. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre los períodos y el horario de recogida y entrega del menor, se aplicará lo siguiente: el primer período comprenderá desde el último día lectivo a la salida del centro en el que el menor curse sus estudios, hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde este momento hasta las 20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases; el día 6 de enero, el menor estará con el progenitor al que no le corresponda tenerle ese día, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

? Vacaciones escolares de Semana Santa: los menores pasarán la mitad de las vacaciones con cada progenitor. A falta de acuerdo entre los progenitores sobre los días que comprenderá cada período y el horario de recogida y entrega del menor, se aplicará lo siguiente: el primer período comprenderá desde el último día lectivo a la salida del centro en el que el menor curse sus estudios, hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo; y el segundo, desde ese momento hasta las 20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases.

? Vacaciones de verano: a falta de acuerdo entre los progenitores, comprenderán los meses de julio y agosto, que a estos efectos se dividirán en quincenas. Cada progenitor estará con los menores dos quincenas alternas. La primera comprenderá desde el día 1 de julio a las 10:00 horas, hasta el 15 del mismo mes a las 20:00 horas; la segunda, desde ese momento hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; la tercera, desde ese momento hasta el día 15 de agosto a las 20:00 horas; y la cuarta, desde ese momento hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas. seis períodos.

? En los períodos vacacionales, y a falta de acuerdo entre los progenitores, el padre elegirá período los años pares, y la madre los impares.

? Los menores estarán con su padre el día del Padre y el de cumpleaños de éste, y con su madre el día de la Madre y el de cumpleaños de la misma. Si dichos días no fueran lectivos, y no correspondiera al progenitor de cuya festividad se trate estar con el menor, podrá tenerle consigo desde las 10:00 hasta las 20:00 horas. Si tales días fueran lectivos, el horario de estancia será de 17:00 a 20:00 horas.

? El día de su cumpleaños, los menores estarán con el progenitor al que no corresponda tenerles consigo desde las 17:00 hasta las 20:00 horas.

? Salvo en los casos en que el período de estancia se inicie a la salida del centro escolar, en que la recogida y entrega del menor se realizará en el mismo, el padre le recogerá y entregará en el domicilio en el que conviva con su madre.

? El progenitor que se encuentre con los menores permitirá y facilitará el contacto y la comunicación por cualquier medio del mismo con el otro progenitor. Se establece como horario de llamadas ordinarias de 19:00 a 20:00 horas.

? En caso de que los menores sufran alguna dolencia o enfermedad grave, el progenitor con quien se encuentre deberá informar de inmediato al otro, quien podrá visitar al menor sin más limitaciones que las prescritas por los facultativos, siempre que haya preavisado al otro progenitor de dicha visita con al menos veinticuatro horas de antelación. Asimismo, en caso de hospitalización del menor, ambos progenitores podrán estar con él sin más limitación que la que establezca el dentro médico en el que se encuentre. En caso de que sea necesario pernoctar con el menor en el hospital, lo harán en días alternos.

? Durante los períodos vacacionales, quedará en suspenso el régimen de visitas ordinario.

4.- Se atribuye a los menores Dereck y Ágata, y a su madre Ruth, mientras convivan con ella, el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), hasta que los menores alcancen la mayoría de edad.

5.- Se fija como pensión de alimentos que D. Alexis deberá abonar para sus hijos la cantidad de 350 euros al mes (175€ por hijo). La pensión se abonará en doce mensualidades anuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en la cuenta bancaria que designe Dña. Ruth. Dicha pensión se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC o índice que lo sustituya.

6.- los gastos extraordinarios de los menores se abonarán de la forma siguiente:

? Los de carácter médico o farmacéutico, se satisfarán por ambos progenitores al 50%.

? Los que tengan carácter lúdico o académico se abonarán en la proporción antes señalada si han sido consentidos por ambos padres. Faltando el consentimiento de alguno de ellos, el gasto de que se trate será sufragado por el progenitor que haya autorizado su realización.

? Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo.

No obstante, lo anterior, los progenitores podrán, de común acuerdo y en beneficio del menor, modificar cuantas medidas tengan por conveniente, especialmente en lo relativo al régimen de visitas y vacaciones.

No procede imponer las costas a ninguna de las partes".

Por auto de fecha 7 de febrero de 2023 se desestimó la petición de subsanación de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.022, formulada por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Alexis.

TERCERO. -Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alexis, al que se opuso la parte contraria, en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2024, se señaló el día 9 de mayo de 2024 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO. -Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia número 125/2022 de fecha 6 de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro - Familia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la atribución del régimen de custodia de los dos hijos menores de edad, Dereck, nacido el NUM000 de 2009, y Ágata, nacida el NUM001 de 2015, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- De la guarda y custodia

La sentencia atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad.

El apelante se alza contra dicha medida motivando el error de la sentencia apelada en que se basa en la creencia de que el padre no pasa suficiente tiempo en casa con los niños, a pesar de tener un horario flexible y estar activamente involucrado en su cuidado. El apelante argumenta que evita estar en casa durante ciertos momentos para evitar conflictos con su expareja, pero que participa activamente en la vida de los niños, incluso teletrabajando desde casa durante un período, y los propios menores expresan su deseo de pasar tiempo igual con ambos padres.

Alega que la jurisprudencia respalda la custodia compartida como una medida que favorece el interés de los menores, promoviendo la continuidad de la relación con ambos progenitores incluso después de la separación. Se enfatiza que la custodia compartida no es un premio o castigo para ninguno de los cónyuges, sino una forma de proteger el bienestar de los niños, sino que pretende asegurar que los hijos mantengan una relación equilibrada con ambos padres y que los cambios en su vida sean mínimos tras la separación de los progenitores.

La sentencia contradice el argumento de la parte actora de que, a pesar de la ruptura de la relación en mayo de 2021, ambos progenitores continuaron viviendo juntos y ejerciendo una custodia compartida, porque considera acreditado que el padre reconoció en su interrogatorio que trabaja tanto por la mañana como por la tarde, y el menor Dereck también lo confirmó. Añade que, aunque el padre alega tener jornada flexible, no ha hecho uso de esta flexibilidad para pasar tiempo con sus hijos durante la semana, siendo la madre quien se encarga principalmente de cuidar a los niños, mientras que el padre se limita a actividades limitadas. Por ello, se cuestiona si la custodia compartida es lo mejor para los menores, ya que están más acostumbrados a estar con su madre durante la semana, concluyendo que es más beneficioso otorgar la guarda y custodia de los hijos a la madre.

La sentencia parte, por lo tanto, de que el padre no dispone de tiempo suficiente para atender a los menores, pero no cuestiona la capacidad y habilidades necesarias que se presumen en ambos. Tampoco se discute que los niños tienen una buena relación con ambos progenitores.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los criterios a tener en cuenta para la fijación o rechazo de una custodia compartida son muchos y, han sido reiteradamente establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo y, todos deben en su conjunto responder a uno prioritario, que englobaría el resto de argumentos a favor de este tipo de custodia y que no es otro que el interés superior del menor. En este sentido, el art. 92 del C. Civil, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2021 establece que el Juez, al acordar sobre la custodia de los hijos, emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

En primer lugar, se reforma el art. 92 del CC, según la Exposición de Motivos, "para reforzar el interés superior del menor en los procesos de separación, nulidad y divorcio, así como para asegurar que existan las cautelas necesarias para el cumplimiento de los regímenes de guarda y custodia".Este añadido no deja de ser una concreción de la necesidad de motivación, como garantía de que se ha velado por el interés superior del menor, y como garantía del derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada que explicite las razones de lo decidido. Es doctrina jurisprudencial que la adopción de cualquier sistema de custodia «debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar»y no en el de los progenitores. Dicho lo anterior, la Ley Orgánica 8/2021 en ningún momento ha modificado ni establecido las disposiciones legales relativas a la procedencia de la custodia compartida. Tampoco se ha modificado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que se reitera y concreta en la STS 175/2021, de 29 de marzo, estableciendo los siguientes presupuestos:

A) Está condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable.

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.

D) La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.

E) para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes.

F) las existencias de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio.

F) Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).

Analizada la prueba y la motivación explicitada en la sentencia apelada, debemos en primer lugar, señalar que el hecho de que la madre haya sido la cuidadora principal de los dos hijos no impide la fijación de una custodia compartida, pues ello supondría petrificar la situación de los menores, sin permitir cambiar a otro modelo de custodia, por el mero hecho de que el sistema actual haya funcionado adecuadamente. Es necesario valorar otras circunstancias para rechazar un sistema de custodia compartida que, como viene señalando la doctrina del TS, es preferente en la medida en que permite mantener la relación de los hijos con ambos progenitores.

Dicho lo anterior, no se discute que ambos progenitores tienen capacidad suficiente para atender a los hijos. No lo discute la sentencia ni ninguna de las partes. De hecho, tanto en primera instancia como por esta Sala se denegó la práctica de una prueba psico-social, por no discutirse la capacidad parental de ninguno de los progenitores. Así lo entendió también el Ministerio Fiscal. La madre, en el interrogatorio de la vista, admite que los niños necesitan al padre.

Por lo que respecta a la vinculación del progenitor con los niños, la audiencia de Dereck pone en evidencia que el vínculo paterno filial es bueno, que el niño está bien con los dos progenitores y, de hecho, transmitió a la juez de instancia su preferencia por repartir equitativamente el tiempo compartido con ambos progenitores con los que tiene una buena relación. También refiere lo que ambos litigantes han admitido en el interrogatorio y es que a pesar de que han mantenido la convivencia bajo el mismo techo, se han repartido las vacaciones para estar con los niños y "no ha habido problemas en esos periodos, ambos se han podido comunicar con los menores sin problema".

Por otro lado, del interrogatorio de ambos, se desprende que los dos se han venido ocupando cada uno dentro de sus posibilidades de todo lo relacionado con los hijos, tanto la educación, como la salud, comidas etc....

Tampoco existe una mala relación entre los progenitores que afecte a los hijos. De hecho, aunque han mantenido la convivencia bajo el mismo techo, la misma ha transcurrido sin que los problemas de la relación entre adultos hayan afectado a los hijos.

Lo anteriormente expuesto son hechos no discutidos, porque el único elemento que se ha valorado como impeditivo de una custodia compartida es el horario de trabajo del padre. La sentencia señala que "Por ello no se entiende que, si efectivamente tiene la posibilidad de pasar todas o parte de las tardes entre semana con sus hijos, no lo haya hecho, y tampoco lo haya intentado, proponiéndole a la demandada una alternancia en el domicilio por las tardes, a fin de poder pasar más tiempo con sus hijos, hecho que D. Alexis reconoció también en su interrogatorio".

Efectivamente, el hoy apelante señala en el interrogatorio que tiene jornada flexible y que puede trabajar por la mañana o por la tarde o teletrabajar, pudiendo organizarse el trabajo. Añade que hasta pasada la pandemia su turno era por la tarde. Después son 4 horas por la mañana y 4 por la tarde y contesta a preguntas del Ministerio Fiscal, que no lo ha hecho hasta ahora para evitar conflictos dado que estaban en la misma casa, pero lo puede cambiar en cualquier momento. También trabaja algunos fines de semana, pero tiene la disponibilidad de trabajar desde casa. Añadió que no pasa todo el tiempo posible en casa, "para evitar conflictos", concretando en que lo hacía así para evitar "provocaciones".

Su testimonio resulta coincidente con lo certificado por la empresa para la que trabaja. En el documento nº 20 de su demanda, la empresa DIRECCION002, certifica lo siguiente: "Que el trabajador indicado, viene desarrollando sus funciones laborales de lunes a viernes, con jornada flexible, adaptando la hora de entrada y salida, pudiendo realizar teletrabajo varios días al mes."

Ese horario no impide llevar a cabo una custodia compartida, más aún si se organiza con alternancia semanal, de modo que pueda ajustar las estancias de los niños con la flexibilidad que la empresa le permite. Por lo tanto, no puede considerarse que el hecho de que, para evitar discusiones, se hayan organizado de una u otra manera temporalmente, conlleve como sanción el no acordar una custodia compartida cuando no existe ninguna circunstancia impeditiva.

En atención a lo expuesto, esta Sala aprecia un error en la valoración de la prueba que conduce, a considerar que lo más beneficioso para Dereck y Ágata es recibir la atención y protección por ambas figuras parentales, sin apreciar que a esta fecha exista obstáculo alguno que impida fijar una custodia compartida.

En consecuencia, procede acordar, por considerarlo más beneficioso un régimen de custodia compartida con alternancia semanal. La rotación semanal garantiza la previsibilidad necesaria para los niños, les permite mantener una organización diaria de estudios y actividades y, permite a los progenitores una mayor disponibilidad para organizarse. Se acuerda que se lleve a cabo la alternancia los domingos a las 20 h, debiendo entregarles el progenitor que finalice la semana de estancia en el domicilio del progenitor con el que la inicie.

TERCERO. - Del uso de la vivienda familiar

La parte recurrente impugna la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y los hijos menores en los términos fijados en la sentencia. Argumenta que esta atribución beneficia únicamente a la madre, quien no ha contribuido económicamente a la vivienda. Destaca que la vivienda es propiedad exclusiva del padre, quien la adquirió antes de la relación con la madre y ha asumido todos los gastos relacionados con ella. Por ello, considera que la decisión de atribuir el uso de la vivienda a la madre no tiene en cuenta la situación económica del padre ni la propiedad privativa de la vivienda, por lo que interesa en primer lugar, que el uso del domicilio familiar se atribuya a D. Alexis, para que viva en él con sus hijos durante los períodos en que corresponda su custodia, trasladándose los menores al domicilio del otro progenitor Dña. Ruth, cuando le correspondan las estancias de los menores.

Y subsidiariamente que se mantenga el uso de la vivienda por la madre de los menores, limitado el uso de la vivienda a un máximo de tres años desde la sentencia de primera instancia, y hacerse cargo del 50% del pago de la hipoteca, comunidad, seguro e ibi, durante el tiempo de uso, tal y como se establece por la jurisprudencia más reciente.

En relación con el uso de la vivienda en casos de guarda y custodia compartida, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que ante el vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, en estos casos, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro, remitiendo al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquél que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014)".

En el caso examinado, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) es propiedad privativa de D. Alexis, no siendo esta afirmación un hecho discutido. Dicha vivienda fue adquirida por D. Alexis, con carácter privativo antes de iniciar la relación con Dª. Ruth, y se formalizó por escritura de 22 de septiembre de 2005 ante el notario de DIRECCION003 D. Luis Morales Rodríguez, estando gravada con una hipoteca la misma, mediante escritura de préstamo hipotecario de 22 de septiembre de 2005 ante el mismo notario con protocolo 3.977.

Ello no impide que, habiendo constituido el domicilio familiar, deban valorarse otras circunstancias en orden a determinar la atribución del uso. Según queda acreditado en autos, Dña. Ruth no trabaja desde 2010 salvo algún trabajo esporádico en 2021. Por el contrario, D. Alexis tiene un trabajo habitual y de su salario ha venido viviendo la unidad familiar como única fuente de ingresos.

Por otro lado, Dª Ruth no tiene una vivienda a su disposición pues la vivienda por la que se le pregunta en el interrogatorio en la localidad de DIRECCION004 está siendo ocupada por su madre que vive allí con su otra hija. Respecto de los otros los inmuebles sitos en DIRECCION005 (Ávila) y que aparecen en la declaración de la renta a nombre de la Sra. Ruth así como en la información remitida por el Punto Neutro Judicial, son bienes recibidos en herencia de sus abuelos Don Eydan y Doña Tatiana y no son propiedad exclusiva de la misma sino que tiene un 25%, y no pueden servir de vivienda para la misma y los hijos, sin perjuicio de una eventual división de los mismos, desconociéndose lo que le correspondería a la apelada.

En un caso similar, la STS 138/2023, de 31 de enero (rec. Casación nº 3289/2022) señala que "A la vista de las circunstancias [...], resulta acertado que se considerara como interés más necesitado de protección el de la madre, y que por ello se le atribuyera el uso de la vivienda, pero no de manera indefinida. Siendo ello así, atribuir al padre el uso de la vivienda familiar sí sería impeditivo de la custodia compartida que se acuerda en la presente resolución. La diferente capacidad económica de los progenitores justifica también, como acertadamente observa la fiscal, el pago de una pensión de alimentos a cargo del padre, pero no la atribución indefinida del uso de la vivienda".

Por lo tanto, debe atribuirse el uso de la vivienda a los hijos y a la madre con una limitación temporal que se fija en tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, acogiendo de esta manera, la pretensión subsidiaria del apelante. En consecuencia, se mantiene el uso de la misma hasta el 6 de octubre de 2025.

No procede, sin embargo, hacer pronunciamiento alguno en relación a los gastos de hipoteca que deberán ser abonados conforme al título de propiedad. Tampoco cabe pronunciamiento alguno en relación a otros gastos porque dicha pretensión se ha introducido extemporáneamente en esta segunda instancia.

El padre ha abandonado la vivienda y reside en otro domicilio. Figura unido a los autos y admitido por auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2024 el contrato de arrendamiento de una vivienda sita en la localidad de DIRECCION001 por la que abona una renta mensual de 650€ al mes.

CUARTO. - De la pensión de alimentos de los menores.

La sentencia apelada fija como pensión de alimentos que D. Alexis deberá abonar para sus hijos la cantidad de 350 euros al mes (175€ por hijo).

Se alza el apelante contra dicho pronunciamiento alegando que "al proceder la custodia compartida el importe de la pensión de alimentos no debe de existir, pues los menores pasarán el mismo tiempo con ambos progenitores. A pesar de lo cual no tiene inconveniente en que se fije un importe menor durante los primeros dos años desde la sentencia por el que D. Alexis abonará al mes 100€ de alimentos por ambos menores, aunque los niños estén el mismo tiempo con ambos en la custodia compartida, y que transcurridos esos dos años no se establezca pensión".

No es un hecho discutido que los ingresos de D. Alexis ascienden a 2100/2200€ al mes netos aproximadamente. Sus ingresos en el ejercicio fiscal 2021 ascendieron a 40.619,73€ brutos (32.322,01€ netos).

Por el contrario, Dª Ruth no ha trabajado desde 2010, salvo un periodo de 76 días más recientemente, según consta en la hoja histórico laboral. Sus ingresos en el ejercicio fiscal 2021 ascendieron a 3.497,08€ brutos (3.427,14€ netos). No se cuestiona su capacidad de trabajar. Pese a ello, a día de hoy, la pensión de alimentos fijada se entiende absolutamente necesaria para que la madre pueda atender a las necesidades de los hijos, sin que la fijación de una custodia compartida exima de abonar pensión de alimentos para el hijo. La STS núm. 55/16, rec. 470/15 de fecha 11-2-16, en un caso en el que la madre no tenía trabajo señala que la pensión alimenticia es indefinida y obviamente adecuada a los ingresos del obligado, por lo que si la madre no trabaja la pensión alimenticia, que se mantiene en régimen de custodia compartida, debe pagarla quien pueda y tenga recursos económicos y no quien no los tenga y si ambos los tienen adecuados en su cuantía a los ingresos de cada uno. La doctrina del TS señala que "la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges", o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da."

Por otro lado, como señalamos en la sentencia de la Sala de fecha 21 de marzo de 2024 (recurso de apelación 55/2024) "no es posible limitar temporalmente la percepción de alimentos, pues si se necesitan, la extensión ha de ser indefinida hasta que se extinga la pensión de alimentos por la concurrencia de una causa de modificación o extinción de la misma, pues la menor no puede quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo, ni tampoco de un nuevo procedimiento para determinar si la madre ha encontrado trabajo pues el mero hecho de encontrarlo no permite valorar si la cuantía fijada es o no proporcional a unos ingresos que no se determinan. En consecuencia, debe dejarse sin efecto el condicionamiento del pago de la pensión, hasta que la madre encuentre trabajo.

La limitación temporal de la pensión de alimentos para hijos menores de edad, no tiene cabida, al proscribirlo el art. 152 del C. Civil , mientras que sí lo tendría para la pensión compensatoria, dada su distinta finalidad".

La cuantía fijada se entiende proporcional a la capacidad económica del padre, por lo que debe mantenerse en los términos acordados, sin perjuicio de una eventual modificación.

QUINTO. - De las costas.

La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que señala que "En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Alexis, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, contra la sentencia número 125/2022 de fecha 6 de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro - Familia, en el proceso de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 911/2021, seguido por D. Alexis contra Dña. Ruth debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución acordando las siguientes medidas y manteniendo las fijadas en dicha sentencia que no contradigan las siguientes:

1.- Se atribuye a ambos progenitores, la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad Dereck, nacido el NUM000 de 2009, y Ágata, nacida el NUM001 de 2015. El régimen de custodia compartida se llevará a efecto de la forma que se indica a continuación:

Los niños estarán bajo la guarda de cada de sus progenitores de forma alterna por semanas, llevándose a cabo la alternancia los domingos a las 20 h debiendo entregarle el progenitor que finalice la semana de estancia en el domicilio del progenitor con el que la inicie. No se fija día intersemanal, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en cada momento.

2. - En cuanto a los periodos vacacionales y días especiales, se mantiene lo acordado por la sentencia apelada.

3.- No ha lugar a la modificación de la pensión de alimentos. No obstante, siendo que se fija una custodia compartida, debe aclararse que, con independencia del pago de la cantidad señalada a cargo del padre, cada progenitor asumirá los gastos de manutención que se generan en los tiempos de estancia que les corresponda.

4.- Se atribuye a los menores Dereck y Ágata, y a su madre Ruth, mientras convivan con ella, el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), durante tres años a contar desde la sentencia de instancia.

5.- No se hace expresa condena en costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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