Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 771/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PAEZ
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100042
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6832
Núm. Roj: SAP M 6832:2024
Encabezamiento
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 911/2021
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
PROCURADORA Dña. PALOMA DEL BARRIO BARRIOS
MINISTERIO FISCAL
Dña. Mª PILAR GONZALVEZ VICENTE
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
Dña. M. GEMA ESPINOSA CONDE
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 31ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 911/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro - Familia.
De una, como apelante, D. Alexis, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal y, asistido del Letrado D. Adolfo Cardete del Olmo.
Y de otra, como apelada, Dña. Ruth representada por la Procuradora Dña. Paloma del Barrio Barrios y, asistida del Letrado D. Roberto Alonso Simón.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ.
Antecedentes
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023 se desestimó la petición de subsanación de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2.022, formulada por la Procuradora Dña. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Alexis.
Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2024, se señaló el día 9 de mayo de 2024 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC se impugnan los pronunciamientos relativos a la atribución del régimen de custodia de los dos hijos menores de edad, Dereck, nacido el NUM000 de 2009, y Ágata, nacida el NUM001 de 2015, la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y la pensión de alimentos.
La sentencia atribuye a la madre la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad.
El apelante se alza contra dicha medida motivando el error de la sentencia apelada en que se basa en la creencia de que el padre no pasa suficiente tiempo en casa con los niños, a pesar de tener un horario flexible y estar activamente involucrado en su cuidado. El apelante argumenta que evita estar en casa durante ciertos momentos para evitar conflictos con su expareja, pero que participa activamente en la vida de los niños, incluso teletrabajando desde casa durante un período, y los propios menores expresan su deseo de pasar tiempo igual con ambos padres.
Alega que la jurisprudencia respalda la custodia compartida como una medida que favorece el interés de los menores, promoviendo la continuidad de la relación con ambos progenitores incluso después de la separación. Se enfatiza que la custodia compartida no es un premio o castigo para ninguno de los cónyuges, sino una forma de proteger el bienestar de los niños, sino que pretende asegurar que los hijos mantengan una relación equilibrada con ambos padres y que los cambios en su vida sean mínimos tras la separación de los progenitores.
La sentencia contradice el argumento de la parte actora de que, a pesar de la ruptura de la relación en mayo de 2021, ambos progenitores continuaron viviendo juntos y ejerciendo una custodia compartida, porque considera acreditado que el padre reconoció en su interrogatorio que trabaja tanto por la mañana como por la tarde, y el menor Dereck también lo confirmó. Añade que, aunque el padre alega tener jornada flexible, no ha hecho uso de esta flexibilidad para pasar tiempo con sus hijos durante la semana, siendo la madre quien se encarga principalmente de cuidar a los niños, mientras que el padre se limita a actividades limitadas. Por ello, se cuestiona si la custodia compartida es lo mejor para los menores, ya que están más acostumbrados a estar con su madre durante la semana, concluyendo que es más beneficioso otorgar la guarda y custodia de los hijos a la madre.
La sentencia parte, por lo tanto, de que el padre no dispone de tiempo suficiente para atender a los menores, pero no cuestiona la capacidad y habilidades necesarias que se presumen en ambos. Tampoco se discute que los niños tienen una buena relación con ambos progenitores.
Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que los criterios a tener en cuenta para la fijación o rechazo de una custodia compartida son muchos y, han sido reiteradamente establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo y, todos deben en su conjunto responder a uno prioritario, que englobaría el resto de argumentos a favor de este tipo de custodia y que no es otro que el interés superior del menor. En este sentido, el art. 92 del C. Civil, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2021 establece que el Juez, al acordar sobre la custodia de los hijos, emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
En primer lugar, se reforma el art. 92 del CC, según la Exposición de Motivos,
A) Está condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable.
C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.
D) La estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida.
E) para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes.
F) las existencias de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio.
F) Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013).
Analizada la prueba y la motivación explicitada en la sentencia apelada, debemos en primer lugar, señalar que el hecho de que la madre haya sido la cuidadora principal de los dos hijos no impide la fijación de una custodia compartida, pues ello supondría petrificar la situación de los menores, sin permitir cambiar a otro modelo de custodia, por el mero hecho de que el sistema actual haya funcionado adecuadamente. Es necesario valorar otras circunstancias para rechazar un sistema de custodia compartida que, como viene señalando la doctrina del TS, es preferente en la medida en que permite mantener la relación de los hijos con ambos progenitores.
Dicho lo anterior, no se discute que ambos progenitores tienen capacidad suficiente para atender a los hijos. No lo discute la sentencia ni ninguna de las partes. De hecho, tanto en primera instancia como por esta Sala se denegó la práctica de una prueba psico-social, por no discutirse la capacidad parental de ninguno de los progenitores. Así lo entendió también el Ministerio Fiscal. La madre, en el interrogatorio de la vista, admite que los niños necesitan al padre.
Por lo que respecta a la vinculación del progenitor con los niños, la audiencia de Dereck pone en evidencia que el vínculo paterno filial es bueno, que el niño está bien con los dos progenitores y, de hecho, transmitió a la juez de instancia su preferencia por repartir equitativamente el tiempo compartido con ambos progenitores con los que tiene una buena relación. También refiere lo que ambos litigantes han admitido en el interrogatorio y es que a pesar de que han mantenido la convivencia bajo el mismo techo, se han repartido las vacaciones para estar con los niños y "no ha habido problemas en esos periodos, ambos se han podido comunicar con los menores sin problema".
Por otro lado, del interrogatorio de ambos, se desprende que los dos se han venido ocupando cada uno dentro de sus posibilidades de todo lo relacionado con los hijos, tanto la educación, como la salud, comidas etc....
Tampoco existe una mala relación entre los progenitores que afecte a los hijos. De hecho, aunque han mantenido la convivencia bajo el mismo techo, la misma ha transcurrido sin que los problemas de la relación entre adultos hayan afectado a los hijos.
Lo anteriormente expuesto son hechos no discutidos, porque el único elemento que se ha valorado como impeditivo de una custodia compartida es el horario de trabajo del padre. La sentencia señala que
Efectivamente, el hoy apelante señala en el interrogatorio que tiene jornada flexible y que puede trabajar por la mañana o por la tarde o teletrabajar, pudiendo organizarse el trabajo. Añade que hasta pasada la pandemia su turno era por la tarde. Después son 4 horas por la mañana y 4 por la tarde y contesta a preguntas del Ministerio Fiscal, que no lo ha hecho hasta ahora para evitar conflictos dado que estaban en la misma casa, pero lo puede cambiar en cualquier momento. También trabaja algunos fines de semana, pero tiene la disponibilidad de trabajar desde casa. Añadió que no pasa todo el tiempo posible en casa, "para evitar conflictos", concretando en que lo hacía así para evitar "provocaciones".
Su testimonio resulta coincidente con lo certificado por la empresa para la que trabaja. En el documento nº 20 de su demanda, la empresa DIRECCION002, certifica lo siguiente:
Ese horario no impide llevar a cabo una custodia compartida, más aún si se organiza con alternancia semanal, de modo que pueda ajustar las estancias de los niños con la flexibilidad que la empresa le permite. Por lo tanto, no puede considerarse que el hecho de que, para evitar discusiones, se hayan organizado de una u otra manera temporalmente, conlleve como sanción el no acordar una custodia compartida cuando no existe ninguna circunstancia impeditiva.
En atención a lo expuesto, esta Sala aprecia un error en la valoración de la prueba que conduce, a considerar que lo más beneficioso para Dereck y Ágata es recibir la atención y protección por ambas figuras parentales, sin apreciar que a esta fecha exista obstáculo alguno que impida fijar una custodia compartida.
En consecuencia, procede acordar, por considerarlo más beneficioso un régimen de custodia compartida con alternancia semanal. La rotación semanal garantiza la previsibilidad necesaria para los niños, les permite mantener una organización diaria de estudios y actividades y, permite a los progenitores una mayor disponibilidad para organizarse. Se acuerda que se lleve a cabo la alternancia los domingos a las 20 h, debiendo entregarles el progenitor que finalice la semana de estancia en el domicilio del progenitor con el que la inicie.
La parte recurrente impugna la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y los hijos menores en los términos fijados en la sentencia. Argumenta que esta atribución beneficia únicamente a la madre, quien no ha contribuido económicamente a la vivienda. Destaca que la vivienda es propiedad exclusiva del padre, quien la adquirió antes de la relación con la madre y ha asumido todos los gastos relacionados con ella. Por ello, considera que la decisión de atribuir el uso de la vivienda a la madre no tiene en cuenta la situación económica del padre ni la propiedad privativa de la vivienda, por lo que interesa en primer lugar, que el uso del domicilio familiar se atribuya a D. Alexis, para que viva en él con sus hijos durante los períodos en que corresponda su custodia, trasladándose los menores al domicilio del otro progenitor Dña. Ruth, cuando le correspondan las estancias de los menores.
Y subsidiariamente que se mantenga el uso de la vivienda por la madre de los menores, limitado el uso de la vivienda a un máximo de tres años desde la sentencia de primera instancia, y hacerse cargo del 50% del pago de la hipoteca, comunidad, seguro e ibi, durante el tiempo de uso, tal y como se establece por la jurisprudencia más reciente.
En relación con el uso de la vivienda en casos de guarda y custodia compartida, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que ante el vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, en estos casos, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro, remitiendo al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquél que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014)".
En el caso examinado, la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid) es propiedad privativa de D. Alexis, no siendo esta afirmación un hecho discutido. Dicha vivienda fue adquirida por D. Alexis, con carácter privativo antes de iniciar la relación con Dª. Ruth, y se formalizó por escritura de 22 de septiembre de 2005 ante el notario de DIRECCION003 D. Luis Morales Rodríguez, estando gravada con una hipoteca la misma, mediante escritura de préstamo hipotecario de 22 de septiembre de 2005 ante el mismo notario con protocolo 3.977.
Ello no impide que, habiendo constituido el domicilio familiar, deban valorarse otras circunstancias en orden a determinar la atribución del uso. Según queda acreditado en autos, Dña. Ruth no trabaja desde 2010 salvo algún trabajo esporádico en 2021. Por el contrario, D. Alexis tiene un trabajo habitual y de su salario ha venido viviendo la unidad familiar como única fuente de ingresos.
Por otro lado, Dª Ruth no tiene una vivienda a su disposición pues la vivienda por la que se le pregunta en el interrogatorio en la localidad de DIRECCION004 está siendo ocupada por su madre que vive allí con su otra hija. Respecto de los otros los inmuebles sitos en DIRECCION005 (Ávila) y que aparecen en la declaración de la renta a nombre de la Sra. Ruth así como en la información remitida por el Punto Neutro Judicial, son bienes recibidos en herencia de sus abuelos Don Eydan y Doña Tatiana y no son propiedad exclusiva de la misma sino que tiene un 25%, y no pueden servir de vivienda para la misma y los hijos, sin perjuicio de una eventual división de los mismos, desconociéndose lo que le correspondería a la apelada.
En un caso similar, la STS 138/2023, de 31 de enero (rec. Casación nº 3289/2022) señala que "A
Por lo tanto, debe atribuirse el uso de la vivienda a los hijos y a la madre con una limitación temporal que se fija en tres años desde la fecha de la sentencia de instancia, acogiendo de esta manera, la pretensión subsidiaria del apelante. En consecuencia, se mantiene el uso de la misma hasta el 6 de octubre de 2025.
No procede, sin embargo, hacer pronunciamiento alguno en relación a los gastos de hipoteca que deberán ser abonados conforme al título de propiedad. Tampoco cabe pronunciamiento alguno en relación a otros gastos porque dicha pretensión se ha introducido extemporáneamente en esta segunda instancia.
El padre ha abandonado la vivienda y reside en otro domicilio. Figura unido a los autos y admitido por auto de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2024 el contrato de arrendamiento de una vivienda sita en la localidad de DIRECCION001 por la que abona una renta mensual de 650€ al mes.
La sentencia apelada fija como pensión de alimentos que D. Alexis deberá abonar para sus hijos la cantidad de 350 euros al mes (175€ por hijo).
Se alza el apelante contra dicho pronunciamiento alegando que "al
No es un hecho discutido que los ingresos de D. Alexis ascienden a 2100/2200€ al mes netos aproximadamente. Sus ingresos en el ejercicio fiscal 2021 ascendieron a 40.619,73€ brutos (32.322,01€ netos).
Por el contrario, Dª Ruth no ha trabajado desde 2010, salvo un periodo de 76 días más recientemente, según consta en la hoja histórico laboral. Sus ingresos en el ejercicio fiscal 2021 ascendieron a 3.497,08€ brutos (3.427,14€ netos). No se cuestiona su capacidad de trabajar. Pese a ello, a día de hoy, la pensión de alimentos fijada se entiende absolutamente necesaria para que la madre pueda atender a las necesidades de los hijos, sin que la fijación de una custodia compartida exima de abonar pensión de alimentos para el hijo. La STS núm. 55/16, rec. 470/15 de fecha 11-2-16, en un caso en el que la madre no tenía trabajo señala que la pensión alimenticia es indefinida y obviamente adecuada a los ingresos del obligado, por lo que si la madre no trabaja la pensión alimenticia, que se mantiene en régimen de custodia compartida, debe pagarla quien pueda y tenga recursos económicos y no quien no los tenga y si ambos los tienen adecuados en su cuantía a los ingresos de cada uno. La doctrina del TS señala que "la
Por otro lado, como señalamos en la sentencia de la Sala de fecha 21 de marzo de 2024 (recurso de apelación 55/2024) "no
La cuantía fijada se entiende proporcional a la capacidad económica del padre, por lo que debe mantenerse en los términos acordados, sin perjuicio de una eventual modificación.
La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva la no imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que señala que "En
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
1.- Se atribuye a ambos progenitores, la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad Dereck, nacido el NUM000 de 2009, y Ágata, nacida el NUM001 de 2015. El régimen de custodia compartida se llevará a efecto de la forma que se indica a continuación:
Los niños estarán bajo la guarda de cada de sus progenitores de forma alterna por semanas, llevándose a cabo la alternancia los domingos a las 20 h debiendo entregarle el progenitor que finalice la semana de estancia en el domicilio del progenitor con el que la inicie. No se fija día intersemanal, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores en cada momento.
2. - En cuanto a los periodos vacacionales y días especiales, se mantiene lo acordado por la sentencia apelada.
3.- No ha lugar a la modificación de la pensión de alimentos. No obstante, siendo que se fija una custodia compartida, debe aclararse que, con independencia del pago de la cantidad señalada a cargo del padre, cada progenitor asumirá los gastos de manutención que se generan en los tiempos de estancia que les corresponda.
4.- Se atribuye a los menores Dereck y Ágata, y a su madre Ruth, mientras convivan con ella, el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), durante tres años a contar desde la sentencia de instancia.
5.- No se hace expresa condena en costas de esta alzada.
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso de casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

