Sentencia Civil 232/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 232/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 415/2022 de 09 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100247

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10584

Núm. Roj: SAP M 10584:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0010604

Recurso de Apelación 415/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1195/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO: D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

SENTENCIA Nº 232/23

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 415/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1195/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, promovidos por DOÑA Fermina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso y dirigida por el Letrado D. Jaime Navarro García, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García y asistido por la Letrada D. ª María Marelza Cozar Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 1 de marzo de 2022, impugnada asimismo por DOÑA Fermina.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Fermina formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER en ejercicio de diversas acciones derivadas de la compra de acciones del Banco Popular.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2022 por la que se estimaba íntegramente la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Fermina contra Banco Santander, S.A.:

1.- Condeno a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 11.954,74 euros (once mil novecientos cincuenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos), minorada en el importe de todos los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos adquiridos por la demandante, e incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en el interés del art. 576 LEC desde ésta hasta el completo pago.

2.- Sin especial condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DOÑA Fermina presentó escrito de oposición y asimismo impugnó la sentencia, interesando la desestimación del recurso de adverso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin bien con revocación del pronunciamiento relativo al pago de las costas, interesando la imposición de las de primera instancia a la entidad demandada.

A su vez la entidad BANCO SANTANDER, S.A. formuló escrito de oposición a la impugnación de la sentencia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 415/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DOÑA Fermina se interpuso demanda de juicio verbal contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad, por vicio del consentimiento producido por error, del contrato de suscripción de acciones del Banco Popular Español con ocasión de la ampliación de capital acordada por la entidad en el año 2016, con el efecto de la obligación de cada parte de restituirse recíprocamente las costas objeto de los referidos contratos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1300 del Código Civil, interesando la condena a Banco Santander al abono al actor de la cantidad invertida como indemnización por incumplimiento y en su caso en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con cita de los artículos 1101 y 1104 CC.

Subsidiariamente se ejercitó acción de responsabilidad por folleto al amparo del artículo 38 del TRLMV, en relación con el 124 del mismo texto legal, por grave incumplimiento del deber de información por las falsedades u omisiones de datos relevantes en el folleto informativo emitido con ocasión de dicha ampliación de capital al considerar que la imagen que ésta ofrecía no se correspondía con la realidad, y ocultaba la verdadera situación financiera de la entidad lo que determinó la producción de un daños a los accionistas, incluida la demandante, que de haber conocido la verdadera situación no habría adquirido las acciones; e igualmente por la defectuosa información ofrecida en los informes financieros que Banco Popular fue facilitando; todo ello tras hacer una exhaustiva exposición de la situación del Banco Popular y su evolución hasta su resolución por acuerdo de la JUR, ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017.

Se parte en la demanda, y es un hecho no controvertido, que la actora adquirió en el mercado secundario acciones de la entidad Banco Popular, con ocasión de la ampliación de capital de 2016, en concreto el 4 de abril de 2017, un total de 15.000 acciones del Banco Popular por importe de 11.954,74 €, y mantuvo su titularidad hasta el 7 de junio del mismo año, fecha en que la autoridad europea competente acordó la resolución de la entidad.

La demandante afirma que tal adquisición se hizo en la confianza que le generó la información financiera ofrecida por la entidad con ocasión de la ampliación de capital en el año 2016 en los términos que se consignaron en el correspondiente folleto informativo, la cual resultó no ser veraz y no reflejaba una imagen fiel del Banco, pese a que sus órgano directivos desde ese momento ya eran conscientes de la inviabilidad del mismo, lo que suponía una sobrevaloración de los títulos emitidos. Se indica en al demanda que la información del folleto era engañosa y estaba destinada a hacer creer a los eventuales sujetos concurrentes que el Banco tenía una solvencia superior a la real, y que con la ampliación de capital, era viable, sin mención alguna al riesgo de liquidación o resolución de la misma a corto plazo. El folleto contenía graves inexactitudes y omisiones, en particular en lo relativo a la falta de solvencia y viabilidad de la entidad, no siendo posible a los inversores ajenos a los órganos de administración de la entidad, conocer y valorar tal situación en el momento de concurrir a la compra de acciones, situación que no conocieron hasta el momento de la resolución.

La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva por haberse adquirido las acciones en mercado secundario. Además, plantea la improsperabilidad de la acción ejercitada, por considerar de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, trasposición de la Directiva 2014/59/UE y Reglamento UE n. º 806/2014, incompatible con la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en cuanto impiden al accionista reclamar la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución.

En cuanto a los hechos, y tras exponer todos los que condujeron a la amortización de las acciones del Banco Popular, se opone en esencia a la demanda alegando que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia.

Se sostiene además que no ha existido falsedad u omisión relevante de la información ofrecida, ni relación de causalidad entre la información facilitada, supuestamente errónea y la decisión de invertir. Y en todo caso que Banco Popular era una entidad de crédito sometida a un permanente escrutinio de los supervisores competentes (Bando de España, BCE y la CNVM) y tanto estas entidades como terceros expertos de máximo prestigio internacional (PWC, DELOITTE, KPMG y EY), confirman que la información que Banco Popular facilitaba mostró en todo momento la imagen fiel de la entidad.

El daño que se reclama no es consecuencia de esa pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco Popular, ya que éste, como emisor dela información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la media de recapitalización interna ( bail in) que adoptó la JUR el 6 de junio de 2016 en el ejercicio de sus competencias ente el deterioro insalvable de la posición de liquidez, que excede del ámbito de protección de la norma relevante a estos efectos. A tenor de la ley 11/2015 y la normativa antes referida, los remedios indemnizatorios están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna, pues, tales normas impiden a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos.

Concluye la demandada alegando que no se dan los requisitos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, en cuanto la alegada falsa información no produjo daño alguno (en su caso se postula la limitación del mismo), ni se da relación de causalidad entre la conducta del demandado y el supuesto daño padecido. El error alegado no sería invalidante, ni recaería sobre elemento esencial del contrato y además sería inexcusable.

Tampoco la acción de responsabilidad por la información financiera ofrecida en el folleto puede prosperar por cuanto el mismo contenía información veraz.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida hace una exposición del objeto del pleito y de las pretensiones de las partes, con valoración de la prueba practicada, para concluir que no puede estimarse la acción principalmente ejercitada de anulabilidad por vicio del consentimiento, estimando implícitamente la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada en cuanto a ella por no haber sido parte en el negocio jurídico de transmisión de las acciones, dada las reglas de formación de voluntad en las transmisiones en el mercado secundario bursátil. Pero estima la acción subsidiaria de responsabilidad por las inexactitudes y hasta falsedades del folleto correspondiente, estando la adquisición dentro del periodo de doce meses de validez del mismo. No se consideran de aplicación las disposiciones de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

TERCERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza BANCO SANTANDER, S.A., que tras hacer una exposición de los antecedentes del caso y de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, alega los siguientes motivos:

.- La carencia de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitada por los antiguos accionistas del Banco Popular, tomando en consideración las conclusiones sentadas por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015.

.- Error en la valoración de la prueba, dado que la información facilitada al mercado por Banco Popular fue en todo momento veraz y completa.

.- Inexistencia de nexo causal entre la decisión de la demandante de adquirir las acciones y la información facilitada por el Banco.

La demandante, por su parte, mostrando su conformidad con el pronunciamiento principal estimatorio de la demanda, impugnó la sentencia en cuanto a la condena en constas, considerando que las de primera instancia debieron ser impuestas al demandado, vencido en dicha instancia y además salió al paso de los motivos del recurso planteado de adverso, interesando su desestimación.

CUARTO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de que el hecho base de la pretensión de la actora no es otro que, si la información dada por el Banco Popular con ocasión de la ampliación de capital en el año 2016 y que le sirvió de base, y aún la posterior hasta la resolución de la entidad fue, o no, veraz, o en definitiva, no reflejó el estado real de la entidad y ello determinó, la adquisición acciones dicha ampliación, y el mantenimiento de las mismas hasta su amortización total, lo que no habrían hecho de conocer la real situación del banco, siendo precisamente esa inveraz información la determinante de la prestación del consentimiento en la compra de las acciones y derechos de suscripción preferente.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera, en la oferta pública del año 2016, al ofrecer dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución por el FROB y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos, y mantener tanto los adquiridos con anterioridad, como los posteriores. Dada esta identidad en los hechos relevantes, son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.

Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.

En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.

Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, la posición que veníamos manteniendo es que no era de aplicación preferente la referida Ley, y así, en la Sentencia de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso en cuanto pretende inviables las acciones ejercitadas por aplicación de la Ley 11/2015 de 18 de junio, con falta de legitimación pasiva de la entidad, pues si bien en los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria se daría la razón a la recurrente sobre la aplicación de esa norma y sus consecuencias, no es ese el criterio mayoritario de esta Audiencia que también habría sometido a debate y unificación de criterios esta cuestión con el resultado de acordarse no ser aplicable la norma antes dicha en aquellos supuestos en los que se discuta precisamente la anulación de la suscripción de acciones y la subsiguiente condición de accionistas de la entidad, o la indemnización por una adquisición inducida por una información no veraz de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 LMV.

QUINTO.- Sentados los anteriores criterios de esta sección, lo cierto es que los mismos han sido desvirtuados por lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, en fecha 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 sobre esta cuestión, que afecta a lo que hasta este momento veníamos sosteniendo, y en la que avala el criterio de la preferente aplicación de la ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019), lo que afecta a la legitimación activa del demandante, y puede ser incluso examinado de oficio.

Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley: 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. Por su parte el artículo 37, titular de los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, establece en su apartado 2 que en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: (...) c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el art. 39.3. El apartado 4 establece: 4 . Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: " es importante recordar, de entrada, que el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento". Señala además (apartado 33): Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57 de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1 de ésta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Y este sería el caso de autos.

Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (...). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que: la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".

Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: " Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución (parágrafo 42).

En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (apartado 43 de la sentencia).

Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones (parágrafo 44).

Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que: Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando (apartado 51) que : " Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE (del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso formulado por Banco Santander que sostiene la improsperabilidad de la acción entablada por aplicación de la referida ley 11/2015, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Se trata además de una acción de anulabilidad y otra de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitadas con posterioridad al inicio del proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 2, letra a) , en relación con las del artículos 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (así, SAP Madrid, Sección 19ª, de 23 de junio de 2022).

En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita, a los que se había desestimado pretensión similar a la que aquí se debate. El alto Tribunal señala lo siguiente:

La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además: Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. De donde se infiere, que también en este caso la acción de responsabilidad ejercitada contra Banco Santander no puede prosperar, por haber desaparecido el presupuesto esencia para su ejercicio, y carecer la actora de legitimación activa para actuar.

Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunc podría ser estimado, y señala: En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( STJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, y en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda, resultando ocioso el examen del resto de motivos del recurso planteados.

SEXTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas de primera instancia al demandante tal como establece el artículo 394.1 LEC, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la sentencia en este punto, aunque a la inversa, pues; es un hecho claro que sobre las cuestiones planteadas han existido muy diversas posiciones, incluyendo la de este Tribunal; en todo caso, la solución adoptada por la sentencia de instancia ha venido a ser contradicha finalmente por la sentencia del TJUE antes transcrita, por lo que, en aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento por existencia de serias dudas de derecho, no procede imponer tales costas a ninguna de las dos partes.

SÉPTIMO.- Por lo que atañe a las costas de segunda instancia, y al amparo del artículo 398.2, dada la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, no procede imponerlas a ninguna de las dos partes.

Por los mismos motivos antes apuntados respecto a la existencia de serias dudas de derecho, no cabe imponer a la apelada las costas devengadas por su impugnación de la sentencia, en aplicación del artículo 394.1, cuyas reglas remite el artículo 398.1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Móstoles el 1 de marzo de 2022, en el Juicio ordinario n. º 1195/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Fermina, contra la referida entidad, y en consecuencia ABSUELVEMOS a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes ni en primera, ni en segunda instancia.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito de 50 € efectuado por Banco Santander para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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