Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 232/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 415/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 232/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100247
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10584
Núm. Roj: SAP M 10584:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1195/2020
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 415/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1195/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2022 por la que se estimaba íntegramente la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DOÑA Fermina presentó escrito de oposición y asimismo impugnó la sentencia, interesando la desestimación del recurso de adverso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin bien con revocación del pronunciamiento relativo al pago de las costas, interesando la imposición de las de primera instancia a la entidad demandada.
A su vez la entidad BANCO SANTANDER, S.A. formuló escrito de oposición a la impugnación de la sentencia.
Fundamentos
Subsidiariamente se ejercitó acción de responsabilidad por folleto al amparo del artículo 38 del TRLMV, en relación con el 124 del mismo texto legal, por grave incumplimiento del deber de información por las falsedades u omisiones de datos relevantes en el folleto informativo emitido con ocasión de dicha ampliación de capital al considerar que la imagen que ésta ofrecía no se correspondía con la realidad, y ocultaba la verdadera situación financiera de la entidad lo que determinó la producción de un daños a los accionistas, incluida la demandante, que de haber conocido la verdadera situación no habría adquirido las acciones; e igualmente por la defectuosa información ofrecida en los informes financieros que Banco Popular fue facilitando; todo ello tras hacer una exhaustiva exposición de la situación del Banco Popular y su evolución hasta su resolución por acuerdo de la JUR, ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017.
Se parte en la demanda, y es un hecho no controvertido, que la actora adquirió en el mercado secundario acciones de la entidad Banco Popular, con ocasión de la ampliación de capital de 2016, en concreto el 4 de abril de 2017, un total de 15.000 acciones del Banco Popular por importe de 11.954,74 €, y mantuvo su titularidad hasta el 7 de junio del mismo año, fecha en que la autoridad europea competente acordó la resolución de la entidad.
La demandante afirma que tal adquisición se hizo en la confianza que le generó la información financiera ofrecida por la entidad con ocasión de la ampliación de capital en el año 2016 en los términos que se consignaron en el correspondiente folleto informativo, la cual resultó no ser veraz y no reflejaba una imagen fiel del Banco, pese a que sus órgano directivos desde ese momento ya eran conscientes de la inviabilidad del mismo, lo que suponía una sobrevaloración de los títulos emitidos. Se indica en al demanda que la información del folleto era engañosa y estaba destinada a hacer creer a los eventuales sujetos concurrentes que el Banco tenía una solvencia superior a la real, y que con la ampliación de capital, era viable, sin mención alguna al riesgo de liquidación o resolución de la misma a corto plazo. El folleto contenía graves inexactitudes y omisiones, en particular en lo relativo a la falta de solvencia y viabilidad de la entidad, no siendo posible a los inversores ajenos a los órganos de administración de la entidad, conocer y valorar tal situación en el momento de concurrir a la compra de acciones, situación que no conocieron hasta el momento de la resolución.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando en primer lugar su falta de legitimación pasiva por haberse adquirido las acciones en mercado secundario. Además, plantea la improsperabilidad de la acción ejercitada, por considerar de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, trasposición de la Directiva 2014/59/UE y Reglamento UE n. º 806/2014, incompatible con la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en cuanto impiden al accionista reclamar la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución.
En cuanto a los hechos, y tras exponer todos los que condujeron a la amortización de las acciones del Banco Popular, se opone en esencia a la demanda alegando que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia.
Se sostiene además que no ha existido falsedad u omisión relevante de la información ofrecida, ni relación de causalidad entre la información facilitada, supuestamente errónea y la decisión de invertir. Y en todo caso que Banco Popular era una entidad de crédito sometida a un permanente escrutinio de los supervisores competentes (Bando de España, BCE y la CNVM) y tanto estas entidades como terceros expertos de máximo prestigio internacional (PWC, DELOITTE, KPMG y EY), confirman que la información que Banco Popular facilitaba mostró en todo momento la imagen fiel de la entidad.
El daño que se reclama no es consecuencia de esa pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco Popular, ya que éste, como emisor dela información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la media de recapitalización interna (
Concluye la demandada alegando que no se dan los requisitos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, en cuanto la alegada falsa información no produjo daño alguno (en su caso se postula la limitación del mismo), ni se da relación de causalidad entre la conducta del demandado y el supuesto daño padecido. El error alegado no sería invalidante, ni recaería sobre elemento esencial del contrato y además sería inexcusable.
Tampoco la acción de responsabilidad por la información financiera ofrecida en el folleto puede prosperar por cuanto el mismo contenía información veraz.
.- La carencia de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitada por los antiguos accionistas del Banco Popular, tomando en consideración las conclusiones sentadas por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015.
.- Error en la valoración de la prueba, dado que la información facilitada al mercado por Banco Popular fue en todo momento veraz y completa.
.- Inexistencia de nexo causal entre la decisión de la demandante de adquirir las acciones y la información facilitada por el Banco.
La demandante, por su parte, mostrando su conformidad con el pronunciamiento principal estimatorio de la demanda, impugnó la sentencia en cuanto a la condena en constas, considerando que las de primera instancia debieron ser impuestas al demandado, vencido en dicha instancia y además salió al paso de los motivos del recurso planteado de adverso, interesando su desestimación.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera, en la oferta pública del año 2016, al ofrecer dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución por el FROB y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos, y mantener tanto los adquiridos con anterioridad, como los posteriores. Dada esta identidad en los hechos relevantes, son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, la posición que veníamos manteniendo es que no era de aplicación preferente la referida Ley, y así, en la Sentencia de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso formulado por Banco Santander que sostiene la improsperabilidad de la acción entablada por aplicación de la referida ley 11/2015, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Se trata además de una acción de anulabilidad y otra de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitadas con posterioridad al inicio del proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 2, letra a) , en relación con las del artículos 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (así, SAP Madrid, Sección 19ª, de 23 de junio de 2022).
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita, a los que se había desestimado pretensión similar a la que aquí se debate. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunc podría ser estimado, y señala:
Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, y en consecuencia la desestimación íntegra de la demanda, resultando ocioso el examen del resto de motivos del recurso planteados.
Por los mismos motivos antes apuntados respecto a la existencia de serias dudas de derecho, no cabe imponer a la apelada las costas devengadas por su impugnación de la sentencia, en aplicación del artículo 394.1, cuyas reglas remite el artículo 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 1 de Móstoles el 1 de marzo de 2022, en el Juicio ordinario n. º 1195/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Fermina, contra la referida entidad, y en consecuencia ABSUELVEMOS a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes ni en primera, ni en segunda instancia.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
