Sentencia Civil Audiencia...yo de 2002

Última revisión
29/05/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Rec 104/2001 de 29 de Mayo de 2002

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2002

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Núm. Cendoj: 28079370002002100810

Resumen:
Inadecuación de juicio monitorio verbal de la Ley de Propiedad Horizontal para la reclamación formulada por una comunidad que tiene carácter societario y no de comunidad de propiedad horizontal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cuotas de comunidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS Y ESTUDIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez y de otra, como apelada demandada PROVAFI, S.A. representada por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, d. Antonio Albaladejo Martínez, en representación de la Comunidad de Propietarios de los apartamentos y estudios de la CALLE000 número NUM000 , de Madrid, absolviendo en la instancia a PROVAFI, S.A., con condena a la parte actora en las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 10/92, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de mayo de 2002.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante en su extenso y un tanto confuso escrito fundamentador de su recurso de apelación contra la sentencia de instancia parece que alega en primer lugar la incongruencia de la misma por haber acogido no la excepción de inadecuación de procedimiento sino la falta de legitimación activa de la parte actora que no ha sido invocada ni alegada por la parte demandada, al respecto basta la simple lectura de la sentencia recurrida para comprobar que lo que se estima es la excepción de inadecuación del procedimiento y no la de la falta de legitimación activa y así en el fallo de la referida sentencia se dice estimando la excepción de inadecuación de procedimiento procede desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Albadalejo Martínez en representación de la Comunidad de Propietarios de los apartamentos y estudios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, sin que el hecho de que en el Fundamento Jurídico Tercero de la citada sentencia se alegue la intima ligazón de la excepción de inadecuación de procedimiento con la de legitimación de la parte actora pueda llevarnos a la conclusión de que lo estimado es la falta de legitimación activa, por otra parte la estimación de dicha falta de legitimación activa ad causam, tampoco supondría incongruencia de la sentencia puesto que sería el acogimiento de una excepción del fondo del asunto que procedería aunque no hubiera sido alegada por la parte ya que lo que se está en consecuencia negando es la capacidad de la parte actora de reclamar en el procedimiento monitorio, lo que obviamente constituye e integra la excepción de inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO.- Por tanto a la vista del escrito de apelación y del escrito de impugnación del recurso de apelación la cuestión nuclear objeto de debate en el presente procedimiento es si la comunidad actora tiene la condición de comunidad de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal o por el contrario tiene una naturaleza societaria compleja más cercana a las sociedades de carácter civil o mercantil que a las comunidades de propietarios de la Ley Horizontal, al respecto el Juez de instancia acoge la tesis mantenida por sentencia firme de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 1.992 y recoge la fundamentación jurídica de la citada sentencia, al respecto hemos de tener en cuenta que aunque no consideráramos las existencia de cosa juzgada por la referida sentencia, lo cierto es que del examen y análisis de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios actora no puede llegarse a conclusión distinta de aquella a la que llegó la Sección Décima, puesto que nos encontramos dentro de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid con tres comunidades diferentes una la comunidad general de todo el edificio, una segunda comunidad de explotación de locales comerciales y oficinas y una tercera que es la que aquí acciona que es la comunidad de explotación de apartamentos y estudios del CALLE000 nº NUM000 y como tal se denomina no como se presenta en la demanda simplemente como Comunidad de propietarios de apartamentos y estudios del CALLE000 nº NUM000 si examinamos las normas contenidas en el capítulo séptimo de los Estatutos relativos a la Comunidad hoy actora basta la lectura del artículo 22 para entender que no se trata de una mera comunidad de propiedad horizontal al establecerse que los estudios y apartamentos estarán especialmente dedicados a su explotación en forma de arriendo en régimen turístico el citado arrendamiento se realizará siempre a través de la administración de esta comunidad y a los precios y a las condiciones que en el mismo se establezca, se pacta igualmente en el artículo 23 un reglamento de régimen interior que regulará de modo más pormenorizado el uso y disfrute de los apartamentos y estudios integrados en esta comunidad asimismo se establece que dicho reglamento determinará las contribuciones económicas devengos o limitaciones que afecten a tal uso y será redactado y protocolorizado por escritura aparte igualmente el artículo 24 establece que el reglamento de régimen interior determinará los módulos que para la explotación de tale apartamentos se establezcan que estarán en proporción a la superficie y habitabilidad de tales apartamentos o estudios todo este conjunto normativo no puede sino llevarnos a la evidente conclusión de que no nos encontramos ante una comunidad de propiedad regida por la Ley de Propiedad Horizontal, sino ante una forma societaria anómala, que puede tener concepto civil o mercantil pero que está muy alejada de lo que es la verdadera naturaleza de la comunidad de propiedad horizontal, por lo que y en consecuencia no podría en ningún caso acogerse al procedimiento privilegiado que ha optado la citada comunidad de explotación de los apartamentos y estudios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid para la reclamación de la cantidad que se pretende debiendo acudir por tanto al procedimiento declarativo ordinario que corresponda según su cuantía.

TERCERO.- En el escrito fundamentador del recuso de apelación, se alega también la doctrina de los actos propios al haber impugnado Provafi, S.A. uno de los acuerdos adoptados por la citada Comunidad en vía y con fundamento de las normas de la Propiedad Horizontal, ello sin embargo no puede considerar que supone el cambio de la verdadera naturaleza jurídica de la Comunidad actora, puesto que por un mero de acto propio no puede modificarse ni inmutarse la verdadera esencia y naturaleza jurídica de una institución, por lo que y en consecuencia y aunque concurran todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para acudir la Comunidad actora a la vía del procedimiento monitorio el mismo no puede entenderse adecuado al carecer la comunidad actora de la condición de Comunidad correspondiente a la Ley de Propiedad Horizontal, sin que tampoco sea obstáculo a ello el hecho de que el Juez de instancia a lo largo del proceso no estimara la inadecuación de procedimiento y realizara dicho pronunciamiento en sentencia ya que es en dicho momento de la sentencia donde debe realizarse la citada manifestación judicial.

CUARTO.- Se manifiesta también por la parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso que el que si la actora no es una comunidad de propietarios porque se reunían de forma anual en Junta Ordinaria porque acudía la demandada a las juntas porque tiene pactados unos Estatutos y Reglamento de régimen interior porque tiene inscritos dichos Estatutos y Reglamento de régimen interior y porque tiene libro de actas, porque el resto de comuneros admiten la situación de Comunidad de Propietarios todas estas alegaciones en modo alguno pueden prosperar puesto que no duda la Sala de la creencia de la parte actora de entender que es una Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal lo contrario sería una situación en fraude absoluto de Ley si entendiera la hoy recurrente que no tenía la condición de comunidad de propiedad horizontal y sin embargo actuara y litigara al amparo de normas tuitivas de dicho régimen de comunidades, lo que sucede es que aunque tenga esa creencia no es en realidad una comunidad de propiedad horizontal sino una forma societaria más cercana a la mercantil como dijimos en el fundamento jurídico anterior.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los apartamentos y estudios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en el Juicio Verbal nº 330/99, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.