Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1002/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079370112013100607


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016715

Recurso de Apelación 1002/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1821/2011

APELANTE:D./Dña. Virtudes

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

APELADO:C.P. CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1821/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D./Dña. Virtudes , como parte apelante, representado por el Procurador Don RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID, como apelado, representado por la Procurador Doña ANA MARIA ESPINOSA TROYANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de Dña. Virtudes , contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 , Nº NUM000 , de Madrid, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta extraordinaria celebrada por la demanda el 24 de Noviembre de 2011 en el extremo referente a 'certificación de deudas para con la Comunidad. Requerimiento de pago con fijación de límite de plazo para realizar el pago', sin perjuicio de las acciones judiciales que a dicha Comunidad incumba ejercitar respecto a las responsabilidades u obligaciones que cada propietario tenga asumidas o le correspondan asumir para la ejecución de las obras a que tal acuerdo se contrae y sin imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Virtudes que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da origen a este procedimiento la demandante doña Virtudes ejercitaba acción de nulidad de acuerdos de Junta de Propietarios contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , de Madrid. La demandada se opuso a dicha demanda alegando, en primer lugar, caducidad respecto a la acción de impugnación del primer acuerdo impugnado y, en segundo lugar, la irrelevancia de las alegaciones de la actora respecto del segundo acuerdo, puesto que éste derivaba de otros acuerdos anteriores que no habían sido impugnados.

La sentencia de primera instanciaestimó la demanda sólo parcialmente, pues estimó la caducidad de la acción respecto del primer acuerdo, pero declaró la nulidad del segundo.

La parte actora interpuso recurso de apelacióncontra dicha sentencia en el que expuso como motivo s de impugnación los siguientes. 1) Equivocada apreciación de la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de 21 de septiembre de 2012, a tenor de la jurisprudencia sobre el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2) En relación con el fondo del asunto del acuerdo de 21 de septiembre de 2011, sostiene que desde sus perspectiva no consta su voto en contra porque nada se sometió a votación, ni siquiera de forma tácita, lo que justifica que la actora proceda a la impugnación del supuesto acuerdo porque el acta refleja un supuesto voto que nunca se emitió sobre un contenido que igualmente nunca se aceptó, ya que lo que realmente se acordó fue que la demandante mandaría una serie de condiciones adicionales al importe económico de la indemnización por la ocupación del patio disfrutado por ella.

No ha sido objeto de impugnación el segundo pronunciamiento de la sentencia que declara nulo el acuerdo de 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO. Sobre si está caducada o no la acción de impugnación.

El tema de la caducidaden relación con la presentación de los escritos de término en el plazo de gracia que concede el artículo 135 LEC ha sido tratado reiteradamente en los pronunciamientos judiciales tanto del Tribunal Supremo como en los tribunales de instancia. En concreto, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una reciente sentencia de la Sala Civil y Penal de dicho Tribunal Superior (Sentencia TSJ de Madrid, sec. 1ª, S 10-6-2013, nº 40/2013, rec. 84/2012 ), se ha pronunciado en el siguiente sentido y argumentación: Una de las resoluciones más recientes en ese sentido es la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio del 2011 (ROJ: STS 4876/2011 ) que, con apoyo en anteriores sentencias de la misma Sala (sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004 ) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007), confirmó el criterio de la Audiencia Provincial que había dictado la sentencia recurrida en casación de Los argumentos en los que se basó el Tribunal supremo para llegar a esa conclusión son los siguientes:

Que debe diferenciarse entre plazos procesalesy sustantivos, y que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

Que el artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesalesy no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

Que la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. Pero que el problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado, sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

Que una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Con un criterio similar de favorecer la prestación de la tutela judicial efectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional num. 76/2012 , parte de que ' las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad', ( SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5 ; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; y 151/2008, de 17 de noviembre , FJ 4)'. Y por ello considera que ' vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo 'en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ; y 179/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)'. Por lo que finalmente considera como 'interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales y, por tanto, interpretación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente' la inadmisión de una demanda en un caso similar al presente, al entender el Tribunal Constitucional que dicho recurrente ' pudo razonablemente confiar en que la presentación de su acción de nulidad antes de las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4 de la Ley de arbitraje era tempestiva, dados el descuento habitual del día final del plazo en 'el supuesto de que sea inhábil' ( STC 32/1989, de 13 de febrero , FJ 3), el tenor literal de la regla del art. 135.1 LEC , el carácter genéricamente supletorio de la misma ( art. 4 LEC ) y la regulación de los Juzgados de guardia ( art. 135.2 LEC ).(quien en su sentencia núm. 48/2003, de 12 de marzo , da a entender que el día del vencimiento en los plazos contados por meses no es el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación de dos meses que establece el artículo 41.6 de la Ley de Arbitraje , al haberse presentado la demanda el día 6 de septiembre de 2012, antes del cierre del registro de este Tribunal a las 15 horas.'

Dicho en pocas palabras y sintetizando las ideas manejadas por el TSJ:

el problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado, sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC

Que una interpretación razonable de la normay de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley.

y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesalesu orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

la sentencia del Tribunal Constitucional num. 76/2012 , parte de que ' las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen 'el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad',

' vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción( art. 24.1 CE ), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo 'en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad' ( SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2 ; y 179/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)'.

Por tanto, en el presente caso -en que se presentó la demanda antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo, como permite el artículo 135 LEC - debe considerarse que la acción de impugnación del acuerdo de la junta de propietarios no había caducadodado que el acuerdo se adoptó en fecha 21 de septiembre de 2011 y la demandada se presentó el 22 de diciembre de 2011.

Debe, pues, estimarse el motivo de recurso y desestimarse la excepción de caducidad, para dar lugar al enjuiciamiento del fondo del asunto.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la validez del acuerdo de 21 de septiembre de 2011.

Las razones por las que la demandante impugna el acuerdo del Punto 1º del orden del día de la Junta de Propietarios de 21 de septiembre de 2011 son expresadas en el escrito de demanda de la siguiente forma:

'1.- No refleja la realidad de los hechos, ni de manifestaciones vertidas por mi patrocinada y su representante el Sr. Remigio , ni muchos menos su voluntad.

2.- El acuerdo adoptado no se sometió a votación y por lo tanto, tampoco consta la votación ni en el sentido del voto de cada uno de los asistentes a dicha Junta, tal y como impone el art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .'

Como se desprende de la lectura del Acta de la Junta, el Punto 1º del orden del día tenía una finalidad muy concreta: aprobar ' la propuesta formulada a la Presidencia por D. Remigio , en nombre de la Propiedad del Piso NUM001 , acerca del metálico a pagar por la Comunidad a cambio de la cesión al patrimonio común de los metros cuadrados de dominio privativo necesarios para la instalación de un ascensor '.

Para situar las cosas en su debido contexto se ha de poner de relieve que lo que en el fondo se está discutiendo es el uso de parte de la superficie del patio interior de la finca para la instalación de un ascensor. Patio que, como el propio título constitutivo indica, es un elemento común de la finca, que, no obstante, 'será en cuanto a su superficie de uso exclusivo del local de vivienda denominado segundo, sito en la planta NUM001 , que queda autorizado para usarlo'. No se trata, por tanto, de un patio de la propiedad de la demandante, sino que se trata de un elemento común que el título constitutivo permite que sea usado exclusivamente por el titular de la planta NUM001 . Lo que va a suceder es que la instalación del ascensor (ya aprobada en Junta) supondrá una ocupación parcial del patio y una reducción correlativa de la superficie a la que tiene derecho de usar la demandante. Razón por la cual la Comunidad está en disposición de compensar económicamentea la demandante por esa reducción del contenido de su derecho de uso.

Y eso es lo que constituye el contenido del Punto 1º del Orden del día, según la propuesta que la propia demandante hizo a la Comunidad a través de D. Remigio (su representante). Una propuesta eminentemente económica, que debía ser sometida a aprobación de la Junta por cuanto que -de ser aprobada- iba a suponer un desembolso importante para el patrimonio del resto de los copropietarios. Y éstos, según refleja el acta, estuvieron de acuerdo en indemnizar a la demandantey a otro copropietario dueño del local comercial en la cantidad de 4.000 euros por metro cuadrado ocupado.

Que el acuerdo existióy fue unánime lo refleja la propia Acta, que recoge tanto la propuesta de la demandante (los 4000 euros por metro cuadrado) como la conformidad del resto de copropietarios. Es cierto que el acta no indica la existencia de una votación individual. Pero no es infrecuente ni va contra la lógica que cuando se trata de acuerdos unánimes, contra los que no hay reserva ni abstención alguna, se indique así en las Actas. Por lo que no se puede poner ninguna objeción a dicho Acuerdo ni desde el punto de vista legal porque no haya sido adoptado conforme a las normas que regulan el funcionamiento de la Junta de Propietarios (convocatoria, orden de día, debate, aprobación, quórum) ni desde el punto de vista de no reflejar la voluntad comunitaria.

Lo que ahora intenta plantear la demanda es la eficacia de ese acuerdo: que lo aceptará o no según se cumplan unas condiciones que ella pretende exigir a la Comunidad.

Pero, una vez adoptados válidamente los acuerdos de instalación de un ascensor en el patio común y de compensación económica a la comunera que tiene atribuido el uso (sólo el uso) se ese patio común, la demandante no puede imponer a la Comunidad condición o exigencia alguna; sin perjuicio de que pueda, en su caso, ejercitar acciones concretas en el caso de que se le produzca algún daño o perjuicio por infracción legal o vulneración de los Estatutos o falta de cumplimiento de los acuerdos de la propia Comunidad.

No hay razón alguna para considerar nulo el acuerdo adoptado en el Punto 1º del Orden del día de la Junta de Propietarios de 21 de septiembre de 2011. Por lo que el recurso debe ser desestimado en cuanto al fondo y la demanda debe ser desestimada en ese extremo.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación parcial del recurso (en cuanto al tema de la caducidad) no procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Virtudes frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil doce, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid , .DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de que, rechazando la excepción de caducidad de la acción, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad del Acuerdo contenido en el Punto 1º del Orden del día de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada celebrada el 21 de septiembre de 2011;manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-1002-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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