Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 1035/2012 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079370112014100028
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017304
Recurso de Apelación 1035/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 377/2011
APELANTE:D./Dña. Mariano y D./Dña. Melisa
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO:SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE
D./Dña. Romulo
D./Dña. Santiaga
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 377/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia de Dña. Melisa y D. Mariano como partes apelantes, representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL contra SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.,representado por la Procurador PILAR IRIBARREN CAVALLE, y D. Romulo y Dña. Santiaga , en rebeldía procesal, como partes apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 17/07/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., frente a D. Mariano , D.ª Melisa , D. Romulo y D.ª Santiaga , debo condenar y condeno a todos ellos a satisfacer a la parte actora, en forma solidaria, la cantidad de trece mil ciento sesenta y seis euros y sesenta y dos céntimos, junto con los intereses de demora estipulados por las partes y devengados en relación con los quince recibos impagados desde la fecha de 15 de enero de 2010 y hasta su efectivo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , calculados al tipo de interés de demora estipulado por las partes y computado desde el dictado de la presente resolución y hasta el efectivo pago de la deuda al actor, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Melisa y D. Mariano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este proceso la entidad demandante SANTANDER CONSUMER, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A. ejercita acción de reclamación de la cantidad de 13.166,62 euros contra los demandados D. Mariano , Dª Melisa , D. Romulo (declarado luego en rebeldía) y Santiaga (declarada luego en rebeldía) en concepto de devolución del préstamo de financiación concedido a aquellos.
A dicha demanda se opusieronlos demandados comparecidos alegando que, aunque reconocían la existencia del préstamo y de la deuda, la demandante había incumplido al haber cometido error en la suscripción del seguro de vehículo financia, causando perjuicios a los demandados; añadiendo que, en todo caso, las cláusulas relativas intereses de demora eran abusivas al fijar un porcentaje del 24 por ciento anual.
La sentencia de primera instancia,tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, estimó íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución, los codemandados comparecidos interpusieron recurso de apelaciónen el que expusieron como motivos de impugnación los siguientes, que no dejan de ser las mismas alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda: 1) Falta de legitimación pasiva de los apelantes, por el grave error cometido por la actora en el contrato de financiación, pues la financiera en dicho contrato puso un vehículo por otro, con grave perjuicio para los prestatarios a causa de un accidente ocurrido y no cubierto por el seguro; y 2) Nulidad de pleno derecho de las cláusulas 4ª y 5ª de las condiciones generales del contrato de financiación, dado que se trata de unos intereses abusivos y por tanto son cláusulas nulas por aplicación del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
SEGUNDO. Sobre la legitimación pasiva de los codemandados.
Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.'
En el presente caso, la relación jurídica sobre la que se fundamenta la demanda es el contrato de préstamo de financiación suscrito entre SANTANDER CONSUMER HISPAMER, como prestamista, y los codemandados D. Mariano y Dª Melisa , como prestatarios. Hecho ésta que está reconocido por los propios demandados en su escrito de contestación a la demanda, de manera que ellos mismos se reconocen como titulares que intervienen en esa relación jurídica. Lo que hace surgir su legitimación para poder ser demandados. Y esa es la razón que también viene a esgrimir la sentencia de instancia para desestimar la excepción planteada.
Fue correcta, por tanto, la argumentación de la sentencia de instancia y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
Y no influye ni en la legitimación pasiva ni en el conjunto de obligaciones derivadas del contrato de financiación el hecho de que, como destino del dinero prestado en concepto de financiación, se señalase un vehículo que luego no fue el que realmente se adquirió por los demandados. En primer lugar, porque el error inicial de señalar un vehículo que no sería el que a la postre fue adquirido fue corregido ante Notario el mismo día 21 de marzo de 2005, como consta al folio 26 vuelto de las actuaciones. En segundo lugar, porque una vez corregido el error nada impedía a los demandados proceder a rectificar también el contrato de seguro, con los datos y valoración del vehículo realmente adquirido. Y, en tercer lugar, el intento de hacer valer frente a la deuda reclamada los efectos del contrato de seguro hubiera requerido una prueba preciso del supuesto de hecho contemplado en la póliza, como es el de pérdida total del vehículo, cosa que, además de no haber sido probada (pues lo que se aportó a la audiencia previa fue un simple presupuesto -folio 134-), se encuentra con indicios en contra tan fuertes como la información de tráfico aportada por la parte apelada en el sentido de que el vehículo fue vendido a terceros e incluso pasó una ITV posterior.
Lo que determina que el motivo de recurso deba ser desestimado.
TERCERO. Sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios.
En la póliza y en la demanda queda constancia de que el porcentaje fijado en el contrato para los intereses moratorios es del 24%.
A la vista de que en el año 2005 (año en que se celebró el contrato) los intereses legales estaban fijados por ley en el 4 % (el remuneratorio) y en el 5 % (el moratorio), debe considerarse excesiva y desproporcionada la indemnización que la entidad financiera pretende cobrar por el retraso en el pago del capital más el interés remuneratorio. Así lo hemos venido entendiendo en este Tribuna, en sintonía con otros muchos tribunales del Estado. Nuestra valoración ya la dejamos expuesta en la SAP Madrid Sección 11ª de 30 noviembre 2012 (R.A. 291 /2012 ) en la que consideramos oportuno examinar de oficio el posible carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses moratoriosy decidir en su caso no aplicarla evitando incluso el mecanismo de la moderación, a la vista de los pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europeacon la finalidad de proteger a los ciudadanos en su condiciones de consumidores. Se acogía allí el criterio ya expresado por otras Audiencia Provinciales
'supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , a que se remite el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones', (dicción que, añadimos, viene actualmente repetida por el artículo 85-6 del actual Texto refundido) razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , reflejado igualmente en el apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984 , que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU, para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo.'
Criterio que se completaba con los pronunciamientos del Tribunal de la Unión:
'la STJUE de 14 de junio de 2012 , afirma que:
'1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva .'
De manera que se establece ahora la imposibilidad de integración del contrato y de moderación de las cláusulas penales abusivas, teniendo en cuenta además que la sentencia habla expresamente de intereses de demora y que por tanto debe zanjar ello la polémica sobre la aplicación a tales intereses de la protección de la normativa de consumidores.
En el supuesto que nos ocupa por tanto ha de desestimarse el recurso, siendo abusiva por desproporcionada, la cláusula que imponía un interés de demora del 29%'.
En el presente caso, en que el interés de demora contenido en la cláusula de la póliza es del 24%, es obligado considerar que el mismo es también abusivoen el contexto actual en que el interés marcado por el Banco Europeo, o el Euribor, o el interés legal en España, no supera el 5 %.
Debe, pues, estimarse este motivo de recurso y, declarando nula la cláusula de intereses moratorios, revocar parcialmente la sentencia en el sentido de excluir del fallo la aplicación de la misma y de reducir el contenido de la condena a capital pendiente de pagar (incluidos intereses remuneratorios) y comisión de devolución, lo que arroja la cifra de 12.194,31 euros.
CUARTO. Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano y DÑA. Melisa frente a SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil doce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de fijar en DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (12.194,31 €)la cantidad que los demandados deben abonar a la demandante, con los intereses legales a partir de la sentencia y costas de la primera instancia.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578- 0000-00-1035-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
