Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 108/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079370112013100640


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001846

Recurso de Apelación 108/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1111/2011

APELANTE:D./Dña. Ariadna

PROCURADOR D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1111/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de Dña. Ariadna , como parte apelante, representado por el Procurador Don ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADR ID, como parte apelado, representado por la Procurador Doña MARIA DE VILLANUEVA FERRER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Ariadna contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de Villanueva Ferrer, y estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por ésta frente a la primera, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Ariadna que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Ariadna , como propietaria del piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 demanda a la comunidad de propietarios del edificio a fin de que se declare la nulidad de los acuerdos 1º, 2º, 3º, 4º, y 6º de la junta de 29 de marzo de 2011, reseñando el acuerdo adoptado y los motivos en cada caso para la petición de nulidad.

La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa por incumplimiento de los requisitos del artículo 18.2 de la LPH ; respecto al fondo del asunto se examinan los puntos cuya nulidad se pretende y se argumenta sobre los mismos en contra del criterio de la actora y negándose cualquier infracción legal en su adopción.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar minuciosamente el objeto del proceso y alegaciones de las partes, examina la falta de legitimación activa y concluye con su estimación invocando la jurisprudencia que consideró de interés, por lo que desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de que respecto a la aplicación del artículo 18.2 LPH , dos de los acuerdos cuya nulidad se solicita, el 3º y el 4º toda vez que en el primero de ellos se reclamarían cuotas extraordinarias que se desconocen y en cuanto a las ordinarias no se habría aplicado el 2% de interés acordado en junta de 31 de octubre de 2007; y en cuanto al segundo se adopta una derrama sin estar ello en el orden del día ni indicarse si el reparto es por coeficientes.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso es por tanto la determinación de la legitimación activa de la actora que la sentencia de instancia habría denegado a consecuencia de ser propietaria morosa al tiempo de interposición de la demanda, lo que en verdad no se discute, si bien pretende ahora estarse ante la excepción que prevé el artículo 18.2 de la LPH , cuestión que por lo demás se invoca por vez primera en esta alzada.

Esta Audiencia, sec. 14ª, en Sentencia de 30-5-2012 resume la cuestión en los siguientes términos dese una perspectiva general en la aplicación de la norma:

'El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 dispone: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

No es de aplicación al supuesto presente lo establecido en el inciso final del apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (la excepción). El apartado 2, inciso final, del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal exime del presupuesto de procedibilidad para unos, de legitimación para otros, cual es, el pago o consignación de la totalidad de las deudas vencidas, al propietario cuya morosidad provenga del incumplimiento del acuerdo de la junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9. El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que se impugna, lo que no ocurre en el presente supuesto.

Las Leyes deben interpretarse según su espíritu y finalidad, procurando no dar un sentido amplio o extensivo a aquellas que restringen o condicionan el ejercicio de los derechos.

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona el ejercicio del derecho de impugnación del acuerdo comunitario, no exceptuado, a que el propietario impugnante esté, al tiempo de interponer la demanda, al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación, por lo que debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de septiembre de 2010 , argumenta: 'Aunque la doctrina ha venido sosteniendo que este precepto supone una seria limitación del derecho de impugnación de los acuerdos de la Junta, y por tanto del ejercicio del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 24 C.E ., de forma que debe ser interpretado en el sentido más favorable al ejercicio del derecho fundamental citado, es decir del ejercicio de la acción y por tanto de la impugnación de los acuerdos de las Juntas, el Tribunal Constitucional ha dicho que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en sí mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción ( SS.T.C. 3/83, 62/83, 158/87, 197/88, 84/92, y 119/94 entre otras)'.

Por tanto, aunque se trate de una limitación al acceso a los tribunales legítima, el precepto limita o restringe tal acceso en cuanto condiciona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consignado en el artículo 24 de la Constitución Española , al exigir para impugnar acuerdos comunitarios encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas o proceder a su previa consignación judicial y ello obliga a interpretar el requisito en sentido favorable al ejercicio del derecho fundamental, esto es, en el más favorable al ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios.

Por otra parte, califiquemos la exigencia del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal como presupuesto procesal de procedibilidad o presupuesto de la legitimación activa del comunero que impugna acuerdos comunitarios, o como presupuesto procesal (la acreditación) y presupuesto material (el cumplimiento de la obligación), dicho comunero debe estar, en el momento de interponer la demanda, al corriente de pago de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas y acreditarlo y mientras la falta de acreditación es subsanable después de la interposición de la demanda, no lo es el cumplimiento del requisito impuesto legalmente, y así resulta del auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, de 14 de abril de 2008 y las resoluciones que en él se citan -las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004 , Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004 , Tarragona de 15 de junio de 2004 , Málaga de 21 de junio de 2004 , León de 21 de julio de 2004 , Badajoz de 5 de octubre de 2004 , Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 o Murcia 20 de septiembre de 2005 ; de la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 21 de junio de 2006 y las que en ella se citan -las SSAP de Málaga, sección 5ª, de 21 de junio de 2004, Madrid, sección 10ª, de 17 de mayo de 2004, Guipúzcoa, sección 1ª, de 14 de marzo de 2001 y el auto de esta Sala de 31 de octubre de 2002 -; de la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de septiembre de 2005 ; de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de enero 2005 ; y de la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de diciembre de 2002 , entre otras muchas.'

Y en el caso enjuiciado no se está ante un supuesto en el que se plantee o acuerde por la junta de la comunidad cuestión alguna que tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 de la LPH entre los propietarios, pues en ningún momento se indica tal cosa en la demanda, ni nada semejante se expresa en ninguno de los acuerdos impugnados, tampoco en aquellos a que ahora se refiere el recurrente, el acuerdo tercero en el que se establece la cantidad adeudada por la actora, y el cuarto en el que se acuerda una derrama lo que se impugna por no indicarse la periodicidad, o la constancia en el orden del día, nada de lo cual altera las cuotas de participación de la demandante morosa que no puede impugnar los acuerdos sin estar al corriente de pago o consignar las cantidades, lo que evita que hayan de considerarse razones de fondo que quedan fuera de la posibilidad de debate ante la falta de legitimación estimada y que ha de mantenerse.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas causadas, artículo 398 en relación con el 394 LEC .

Vistos los preceptos generales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Ariadna , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil doce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0108-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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