Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 120/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079370112013100604


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002094

Recurso de Apelación 120/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 859/2011

APELANTE:SCHINDLER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

APELADO:SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA VIZCONDE DE MATAMALA

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 859/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de SCHINDLER, S.A.como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA VIZCONDE DE MATAMALAcomo parte apelada, representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de octubre de 2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez del Campo, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA VIZCONDE DE MATAMALA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gamarra Megías debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SCHINDLER S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad Schindler S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 7.044,16 euros contra la Sociedad Cooperativa Madrileña Vizconde de Matamala; la demanda se sustenta en un relato de hechos según el cual el 16 de marzo de 2010 habría suscrito con la demandada un contrato de mantenimiento tipo servicio integral respecto de un aparato elevador, con duración mínima de 5 años prorrogables por periodos de igual duración si alguna de las partes no lo denunciase con 30 días de antelación a su vencimiento, habiendo la demandada resuelto la relación el 30 de septiembre de 2010; se reclama el importe pactado del 50% de la cantidad pendiente de facturar.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva al haber entregado la cooperativa las viviendas a los propietarios que se habrían constituido en comunidad de propietarios, señalando en cuanto al fondo que se habría cumplido lo previsto en el contrato por cambio del propietario.

La juez de instancia dicta sentencia en la que resume la posición de las partes y examina la legitimación pasiva de la demandada para concluir que la misma carecería de legitimación al haber resuelto el contrato la comunidad de propietarios, siendo así además que se habría actuado de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 9ª del contrato dando término al contrato la comunidad de acuerdo a lo previsto.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se basa en esencia en alegar la existencia de un enriquecimiento injusto para los copropietarios, y ello porque serían los mismos cooperativistas los que constituirían la propiedad horizontal al no haberse construido las viviendas para destinarlas al tráfico con terceros, haciendo la parte referencia a la jurisprudencia que estimó aplicable; en segundo lugar se argumenta que la demandada suscribió voluntariamente el contrato, pudiendo contratar con cualquier otra compañía, y sin que se le impusiera la cláusula penal, lo que no se alega; en tercer lugar se alega la errónea aplicación de la doctrina mayoritaria sobre resolución unilateral del contrato, lo que le daría derecho a ser indemnizada; y en cuarto lugar se alega la infracción del artículo 1256 por la rescisión unilateral y sin causa del contrato que supondría el incumplimiento del mismo.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La juez de instancia pese a estimar la falta de legitimación pasiva de la demandada viene también a abordar el fondo del asunto al indicar que en todo caso se habría cumplido lo previsto en la cláusula 9ª del contrato invocado por la demandante.

La pretensión de revocación por rechazar la falta de legitimación pasiva no puede prosperar pues lo cierto es que se contrata con la cooperativa y es la comunidad de propietarios quien una vez constituida la propiedad horizontal resuelve el contrato con el preaviso que obra en las actuaciones, de manera que al demandarse a la cooperativa fundando la reclamación en haber causado los perjuicios se viene a confundir la cooperativa con la comunidad, confusión de la que hay muestras en la demanda y en el recurso, mas allá incluso del argumento que ahora se utiliza de que en realidad las mismas personas integrarían la cooperativa y la comunidad, y reseñando diversas sentencias de supuestos distintos al ahora enjuiciado y referidos a deudas de los cooperativistas por gastos efectuados en sus viviendas por encima de sus aportaciones.

Por lo demás no hay que salir del contrato para encontrar la previsión de lo ocurrido, pues se establece como causa de terminación del contrato el cambio en la propiedad del edificio, salvo que se asuma el contrato, de manera que se prevé la subrogación del nuevo propietario así como que de no producirse la misma el contrato, con el preaviso que se pacta, se dará por terminado, lo que elude cualquier incumplimiento y por ello cualquier indemnización.

Ni se puede mantener que la cooperativa y la comunidad de propietarios sean la misma persona jurídica, ni puede seguir asumiendo la primera las obligaciones derivadas del mantenimiento de las instalaciones comunes una vez entregadas definitivamente las viviendas a sus propietarios, ni existe enriquecimiento injusto en el supuesto, pues nada se adeuda a la fecha de la demanda y lo que se solicita es la indemnización derivada de la resolución del contrato; por lo mismo no es aplicable la doctrina sobre aplicación de una cláusula penal que exige que se actúe con legitimación y que se acredite el incumplimiento del contrato por la resolución unilateral y sin causa del mismo.

Estas razones hacen que la Sala estime adecuada la sentencia de instancia que, con desestimación del recurso, ha de ser confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por SCHINDLER S.A. contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0120-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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