Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 160/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079370112014100043


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002767

Recurso de Apelación 160/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1146/2011

APELANTE:RODRIGO TWIN-MOTOR S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

APELADO:D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1146/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante RODRIGO TWIN-MOTOR S.L.,representado por la Procuradora Doña ANA MARIA ESPINOSA TROYANO y de otra como apelado D. Constancio , representado por la Procuradora Doña MARIA ASUNCION SÁNCHEZ GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo totalmente la demanda formulada por la procuradora María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Constancio , contra Rodrigo Twin-Motor S.L.,declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (9.717,52 €),con más sus intereses legales devengados desde la interpelación judicial y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RODRIGO TWIM MOTOR, S.L. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DON Constancio contra la mercantil RODRIGO TWIN-MOTOR S.L., tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid, con el número de autos 1146/2011, sobre reclamación de 9.717,52 €, en concepto de devolución del precio pagado en exceso por la falta de conformidad del vehículo adquirido mediante contrato, de un lado, y en concepto de coste de la reparación de una avería, por otro. Como apoyo legal se argumentan los artículos 3__h6_1127art>1124 del Código Civil (CC ), incumplimiento del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios y las normas generales sobre saneamiento por vicios ocultos del CC.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda, interpone recurso de apelación la parte demandada. No impugna la estimación en lo que se refiere a la reparación del vehículo que estaba en garantía, recurriendo la estimación de la indemnización solicitada por exceso de kilometraje. Alegando como motivos los siguientes:

-- Impugnación de la prueba obtenida como diligencia final consistente en el testimonio de don Bartolomé , por entender que se ha llevado a cabo de forma no ajustada a derecho. La declaración del representante legal de Mercedes-Benz España SA no puede acordarse en el momento procesal en que se hizo, porque no tiene apoyatura legal en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La parte actora había solicitado remisión de un nuevo oficio, pero la citación de las personas físicas firmantes de los mismos lo solicitó en forma extemporánea en su recurso de reposición, después de haberse celebrado el juicio, donde el actor pudo haber propuesto la testifical del firmante del escrito de Mercedes Benz y no lo hizo.

-- Error en la valoración de la prueba practicada, pues entiende que la prueba practicada no acredita lo que el juzgado tiene por probado. En concreto sobre la prueba testifical de don Bartolomé , pues sin perjuicio de la solicitud de nulidad que plantea en el motivo primero del recurso, sus manifestaciones no están completadas por documento alguno, ni acredita la manipulación del cuentakilómetros del vehículo. Sobre la testifical-pericial de don Cirilo dice que se trata de un cúmulo de apreciaciones subjetivas.

Concluye solicitando: 1º) que se declare no ajustada a derecho la práctica de la diligencia final referida y teniéndola por no realizada y 2º) que se desestime la demanda en cuanto a la reclamación de indemnización por minusvalor del vehículo transmitido, reduciendo por tanto la condena al pago de la cantidad correspondiente por la reparación del vehículo (2.200,56 €), menos la depreciación (223,48 €) esto es que se fije la obligación de pago al demandado en 1.977, 08 €.

A dicho recurso se opone el demandante que rebate los argumentos de la recurrente y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso queda limitado a la indemnización solicitada (7.740,44 €)por mayor kilometraje, cantidad que corresponde a la devolución del precio abonado en exceso, teniendo en cuenta que el vehículo de segunda mano adquirido, Mercedes Viano Largo Ambiente 2.2, automático, matrícula .... KVJ tenía más kilómetros que los que se hacían constar en el mismo (153.000 km) a la fecha de la compra, esto es el 30 diciembre 2010. La cantidad solicitada es la diferencia entre el precio pagado (20.990 €) y el valor medio fijado por el perito Sr. Cirilo (13.250 €) para un vehículo, teniendo en cuenta el kilometraje estimado.

En la demanda se relata que el vehículo fue comprado por don Constancio a la demandada por 20.990 €,el 17-12-10, si bien se le entregó el 30 diciembre 2010. Este mismo día presentó ya problemas de vibraciones y pérdida de potencia, llevándolo al taller el 10 enero, volviendo a fallar el 12 enero y llevándolo nuevamente al taller el 20 de dicho mes, donde deciden cambiar un sensor. El 31 de dicho mes persistía el fallo y se llevó por tercera vez al taller donde, una vez desmontado el motor, se determinó que el origen de la avería era el convertidor de par del cambio.Es entonces cuando el demandante conoció el historial de la base de datos oficial de la casa Mercedes donde se evidencia que ha existido una manipulación en el kilometraje del vehículo,puesto que ya el 16 mayo 2007 tenía 136.000 Km., y el 27 julio 2007 contaba con 176.838 Km., esto es 21.838 Km. más de los que figuraban cuando se compro (155.000 Km.).

La demandada se opuso señalando que el vehículo era de importación de segunda mano, que se importó de Bélgica con 153.700 Km. el 16 noviembre 2010, siendo su fecha de matriculación el 11 julio 2005. No obstante cuando el vehículo fue entregado al demandante tenía 155.000 Km., ascendiendo el precio por la venta del mismo a 19.000 €, abonando también el comprador 2.540 euros en concepto de 'preparación del vehículo para su venta', según documentos que acompaña con su escrito de contestación. Niega rotundamente el exceso de kilometraje del vehículo y la reclamación que de ello se deriva.

Respecto a la impugnación de la prueba practicada como diligencia finalconsistente en el testimonio de don Bartolomé , no se comparten en esta alzada las alegaciones expresadas por el recurrente.

Consta en autos que en la audiencia previa, cuya grabación ha sido visionada en esta alzada, se admitió la prueba de don Constancio consistente en que por la casa Mercedes Benz (con el domicilio que se indica en Salamanca), se contestase por escrito a las cuestiones planteadas en los puntos 3º y 4º de la prueba documental letra C, esto es sobre las entradas en el taller del vehículo y en qué concepto y sobre el historial de revisiones, en virtud del artículo 381 de la LEC . Y también se admitió como prueba documental el oficio que solicita el demandante que se dirija a Mercedes-Benz de España (con domicilio en la Avenida de Bruselas nº 3, polígono Arroyo de la Vega) para que certifique sobre el historial de revisiones del vehículo desde la fecha de su matriculación y sobre la posibilidad de que, por parte de las empresas que adquieran vehículos para la compraventa, conozcan el citado historial. Al folio 169 consta la respuesta remitida por Mercedes- Benz España S.A., según la cual las reparaciones por accidentes o averías imputables al usuario propietario quedan reflejadas en los archivos y bancos de datos de los talleres autorizados o independientes que las efectúen, quedando registradas en un banco de datos centralizado las intervenciones que se realizan en garantía y cuyo importe, total o parcialmente, es asumido por la fabricante. De dicha respuesta se da traslado a las partes, presentando escrito el demandante solicitando que se dirija nuevo oficio para que dicha empresa remita el historial de reparaciones e intervenciones en el citado vehículo dentro del periodo de garantía desde la fecha de su matriculación. A dicha petición se opone la parte demandada por escrito, resolviendo el juzgado en providencia de 30 marzo 2012 (notificada el 12 abril) no haber lugar a lo interesado al considerar que Mercedes Benz España S.A. ha dado cumplida respuesta al oficio a la misma enviado. El juicio se celebra el 19 abril 2012, y en escrito de fecha 20 abril 2012 el demandante formula recurso de reposición contra la providencia de 30 marzo de dicho año, esto es dentro de plazo, que impugna la parte contraria, siendo resuelto por el juzgador en su auto de 14 mayo 2012, donde acuerda, según lo prescrito en el artículo 381.3 de la LEC citar como testigo a don Bartolomé . El día señalado se practicó como diligencia final la prueba testifical referida y la declaración del testigo perito Sr. Cirilo , que se desarrolló conforme consta en la correspondiente grabación que también ha sido visionada en esta alzada.

No se trata de una prueba acordada sin apoyo legal, como mantiene la recurrente. La decisión adoptada por el juzgador a quo en el auto de 14 mayo 2012, se fundamenta en el artículo 381.3 de la LEC , según el cual 'a la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de estas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, que sea citada a juicio la persona física cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. Hay que recordar que en la audiencia previa se admitió la prueba en aplicación del 381 de la LEC, considerando el juzgador que se trataba más que de una prueba documental, de una prueba testifical por escrito a cargo de la persona jurídica Mercedes Benz España S.A. Luego es perfectamente aplicable el número tres de dicha norma, pues ciertamente la respuesta de dicha sociedad a las cuestiones planteadas por escrito, resultó claramente insuficiente, tratándose en todo caso de una prueba, sin duda, relevante para resolver la litis.

Procede en consecuencia rechazar el primer motivo del recurso.

TERCERO.-Se plantea también por la recurrente error en la valoración de la prueba practicada, en concreto sobre la prueba testifical de don Bartolomé , pues sus manifestaciones no están completadas por documento alguno, ni acredita la manipulación del cuentakilómetros del vehículo. Sobre la testifical-pericial de don Cirilo dice que se trata de un cúmulo de apreciaciones subjetivas.

Este motivo está igualmente condenado al fracaso. Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada por este tribunal.

La declaración de don Bartolomé , que firma como integrante de la asesoría jurídica la respuesta de la sociedad Mercedes-Benz España S.A. obrante al folio 169, es suficientemente clara y determinante cuando manifiesta que el vehículo salió en el año 2005 de Alemania, que es matriculado en Francia donde permanece los dos años de garantía, durante los cuales tuvo 5 intervenciones, en concreto la quinta se registra en junio del 2007 en un taller de Francia, reflejándose que en esa fecha el vehículo tenía 176.838 Km. Esto es queda acreditado, y así lo entendió el juzgador a quo, que los kilómetros que reflejaba el vehículo en el momento de ser adquirido por el demandante eran menos de los que en realidad tenía, al margen de cómo o quien hubiera manipulado dicho dato.

Por su parte el perito Sr. Cirilo (cuya cualificación no ha sido discutida) ratifica su informe, obrante a los folios 20 y siguientes, y de él se desprende que el convertidor de parse trata de un elemento del vehículo que sufre un deterioro por el transcurso de kilómetros, siendo a su entender 150.000 Km. insuficientes para este tipo de avería. Asimismo, teniendo en cuenta el dato de que a fecha 20 julio 2007 el vehículo contaba con 176.838 Km., y de que una avería en la pieza referida sólo se produce con el transcurso de muchos kilómetros más de los 155.000 que se decía tener en la fecha de la venta, realiza una valoración de lo que pudiera costar un vehículo de similares características de segunda mano con unos 200.000 Km., que fija en 13.250 €. Dato este que se desprende de las ventas de mercado que adjunta a su informe pericial, al que hay que estar, pues no ha sido desvirtuado de contrario.

Como es sabido sobre la prueba pericialel artículo 348 de la LEC , establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de lasana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7- 11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no ocurre ni se aprecia en ningún caso.

Por todo ello se desestima este motivo y con el la totalidad del recurso de apelación planteado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de RODRIGO TWIN-MOTOR S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, de fecha 10 de Julio de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0160-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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