Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 172/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079370112013100624


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002984

Recurso de Apelación 172/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Autos de Juicio Cambiario 115/2012

APELANTE:ZAMBURIÑA COMIDA RAPIDA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO

APELADO:D./Dña. Federico

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 115/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla, seguido entre partes de una como apelante ZAMBURIÑA COMIDA RAPIDA, S.L., representado por el Procurador Don JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO y de otra como apelado D. Federico , representado por la Procuradora Doña MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla se dictó Sentencia de fecha 02/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN CAMBIARIA formulada por D. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ZAMBURIÑA COMIDA RÁPIDA S.L., y ESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD LA DEMANDA formulada por Dña. MARÍA DEL PRADO PRIETO NAVARRO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Federico ; debo acordar y acuerdo DESPACHAR EJECUCIÓN contra ZAMBURIÑA COMIDA RÁPIDA S.L. por la cantidad de 7.000 euros en concepto de principal, más 318'13 euros por gastos de devolución, y 1.600 euros estimados para intereses y costas; siendo este pronunciamiento provisionalmente ejecutable.

Condenando, asimismo, a la actora de la demanda de oposición cambiaria al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil ZAMBURIÑA COMIDA RÁPIDA, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor D. Federico ejercita acción cambiaria en reclamación del importe del pagaré extendido por la demandada, la entidad Zamburiña Comida Rápida S.L. e importe de siete mil euros, señalando que el pagaré se entregó en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, y que llegado el vencimiento no habría sido pagado, generando unos gastos de 318,13 euros.

La entidad ejecutada presentó demanda de oposición a la ejecución señalando que sería aplicable la causa de oposición prevista en el artículo 67 LCCH , excepción atinente a la relación jurídica causal por cumplimiento inadecuado del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus); expresa la parte que el pagaré respondía al pago parcial de la ejecución de una obra de instalación eléctrica en el local regentado para restaurante, habiéndose dejado diversas partidas mal ejecutadas y otras sin ejecutar, teniendo la parte que contratar a otros profesionales para instalar el contador por importe de 1.000 euros, y valorándose las deficiencias en el informe pericial en la suma de 4.165 euros, además de haberse abonado al ejecutante a suma de 38.927,06 euros, lo que cubriría con creces las partidas ejecutadas, y entregándose el pagaré como garantía y con el acuerdo verbal de no presentarlo salvo una vez terminado el trabajo.

Celebrado el juicio dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar el contenido de la oposición y argumentar sobre la excepción alegada y su aplicación al supuesto, concluye con valoración de la prueba practicada que existirían en la obra llevada a cabo diversos defectos de ejecución, pero sin que los mismos sean bastantes para la estimación de la demanda de ejecución habida cuenta la falta de acreditación de los pagos realizados o los trabajos o facturas a que responda el pagaré reclamados, por lo que desestima la demanda de oposición, acuerda seguir adelante la ejecución despachada y condena en costas a la ejecutada opuesta.

El recurso que interpone la demandante de oposición contra esta resolución se basa en la alegación de errónea valoración de la prueba, al declarar la juzgadora no acreditado el pago de los 39.836,86 euros que sería una cantidad no controvertida, habiendo también una valoración errónea en cuanto a la cuantía de la valoración económica de los daños y perjuicios existentes, que excederían de la cantidad de 4.352,54 euros que la parte adeudaría según la propia liquidación de la ejecutante.

La ejecutante se opuso al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La cuestión relativa a la posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario la exceptio non rite adimpleti contractus está definitivamente resuelta por la jurisprudencia en estos momentos en sentido afirmativo y sin ningún tipo de limitación.

Baste señalar como reciente expresión de otras anteriores la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 4-11-2013 :

'..En la sentencia 894/2010, de 18 de enero , señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley , establecía 'un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario ' y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.

Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era ' admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero '.

Partiendo de esta doctrina y con absoluta corrección la juzgadora examina la prueba practicada para valorar la existencia de los defectos invocados, su importe, el importe de lo abonado por la opositora y el valor de los trabajos ejecutados para concluir con la desestimación de la demanda de oposición.

La alegación de la parte de que se habría valorado con error la prueba practicada en los dos motivos en que se estructura el recurso parte de una misma consideración que tiene en cuenta únicamente el documento nº 1 de los que aportó fechado el 16 de septiembre de 2011 que sería una factura de liquidación en la que se establecen como deducciones la cantidad de 39.836,86 euros y como total líquido a percibir la cantidad de 4.352,54 euros; en verdad en este documento funda todo su alegato, y lo hace con expresiones carentes de acreditación o aun opuestas a la prueba practicada. De antemano debe decirse que la cantidad que en ese documento se recoge como entregada o a deducir no solo no es un hecho no controvertido sino que ha sido adecuadamente valorado por la juez de instancia al indicar en su razonamiento no haberse acreditado que tal cifra se hubiera pagado, cuestión que resulta fuera de toda duda con los propios documentos que la ahora apelante aportó en la instancia, pues de sus documentos 5 a 12 con los que quiere acreditar el pago resulta que alguna parte de ese pago se hizo con posterioridad a la firma de la factura de liquidación, sin duda por la habitualidad en entregar instrumentos de pago que luego no se hicieron efectivos; resulta así que el pago de 405,60 euros aparece fechado el 4 de octubre de 2011, el pago de 3.551,55 euros el 14 de octubre de 2011, el 18 de noviembre de 2011 se abonaron 2.000 euros, el 9 de diciembre de 2011 1.000 euros, y el 20 de febrero de 2012, después incluso de la interposición de la demanda, 3.000 euros. Es decir que casi 10.000 euros se dicen pagados por la propia parte después de la firma del documento de liquidación, lo que hace que deba rechazarse el argumento de la parte sobre un error inexistente en la juez de instancia.

Por lo demás la documentación aportada por la ejecutante en el acto del juicio es muy reveladora de los avatares seguidos por la relación comercial entre las partes, partiéndose de que en la factura fechada en junio de 2011 se establecía un resto a percibir por la ejecutante de 14.486,05 euros, por los que la ejecutada emitió un pagaré con vencimiento el 20 se septiembre de 2011, negociándose dos días antes de su vencimiento por otro con vencimiento el 30 de octubre de 2011 y resultando el mismo impagado; los correos electrónicos cruzados entre las partes a partir del 2 de noviembre de 2011, que se pueden valorar conforme a lo dispuesto en el artículo 326 LEC pese a la impugnación de su valor probatorio, revelan un total pendiente de pago a esa fecha de 19.562,89 euros, la cantidad devuelta del pagaré antes dicho, y el resto pendiente de la liquidación de septiembre, cantidades reconocidas por la parte en los sucesivos correos, con fórmulas de pago (doc. nº 5 de este bloque documental, folio 87) que confirman punto por punto lo que allí se expresa al entregarse para pago los pagarés que en los correos se indican, volviéndose a entregar un pagaré por los 14.468,05 euros antes referidos el 8 de noviembre y con vencimiento el 30 de diciembre de 2011; ese mismo día se vuelve a renegociar la forma de pago ofreciendo la ejecutada la emisión de un pagaré por 7.000 euros y vencimiento el 20 de enero, y otros pagarés de 3.000 y vencimientos el 20 de febrero y el 20 de marzo, y de 3.562,69 y vencimiento el 20 de abril de 2012, siendo el de 7.000 euros el que ahora se ejecuta, folios 91 a 93.

Con estos hechos acreditados no puede mantenerse seriamente que el pagaré fue librado como garantía, ni tampoco que supondría la liquidación de los pagos pendientes, ni mucho menos que excedería del importe adeudado según la liquidación practicada entre las partes, por lo que se está ante un pagaré que es pago parcial junto a otros emitidos por la ejecutada, y al que no puede oponerse unas supuestas deficiencias nunca antes invocadas, de las que no hay ningún rastro en la relación entre las partes pese a las múltiples negociaciones habidas para lograr el pago de los trabajos realizados, que son manifestadas por el arquitecto director de la obra, persona que tenía la obligación de controlar el proceso de ejecución, sin aportación del proyecto, ni del libro de órdenes, ni establecer criterios de valoración, y sin recordar si algunos de los conceptos se preveían en el proyecto, todo lo cual determina la corrección de la sentencia de instancia al desestimar la causa de oposición en decisión que debe ahora mantenerse.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas, artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Zamburiña, Cómida Rápida, S.L., contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil doce , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0172-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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