Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 490/2010 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079370112013100642


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.38.2-2010/7008031

Recurso de Apelación 490/2010

O. Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1821/2007

APELANTE:TECNOLOGIA Y PROYECTOS ALIMENTARIOS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ

APELADO:RAL KAINZ, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1821/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de TECNOLOGIA Y PROYECTOS ALIMENTARIOS, S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CARDINIERE FERNANDEZ contra RAL KAINZ, S.L.como parte apelada, representado por el Procurador D. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/01/2010 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA OREJAS VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/01/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de TECNOLOGÍA Y PROYECTOS ALIMENTARIOS contra RAL KAINZ debo declarar y declaro haber lugar a:

a) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TECNOLOGIA Y PROYECTOS ALIMENTARIOS, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por la representación procesal de Tecnología y Proyectos Alimentarios S.L. se interpone el recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 4 enero 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1821/2007 que desestimó la demanda presentada por la hoy apelante contra Ral Kainz S.L.. Alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1445 , 1450 , 1462 , y 1500 del código civil así como infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento injusto por ello solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismo. La mercantil actora interpuso demanda alegando que concertó con la sociedad mercantil venezolana grupo Souto CA, con la intermediación de la demandada el suministro e instalación de la maquinaria y los complementos necesarios para la puesta funcionamiento de dos fábricas de embutidos en Venezuela. Por lo cual encargó la fabricación de la maquinaria a una sociedad de su mismo grupo de empresas denominada entonces talleres Mainali S.L. Lo que motivó la emisión de cinco facturas, de 15 septiembre de 2005 y por importe de: 506.728 €, 521 526, 08 €, 30.000 €, 579, 61 €, y 163,20 €. No se ingresó el IVA ya que iban a estar destinadas a la exportación. Una vez instalada la maquinaria en Venezuela, la demandada pago a la actora la suma de 557.826 € por dos transferencias de 17 febrero 2005 y 12 agosto 2005 (folios 32 y 33). Habiéndose puesto en contacto con el Grupo Souto por cuestiones de asistencia técnica, éste les indicó que la demandada les había pasado tres facturas por importes casi idénticos a los anteriormente citadas y que había pagado a la demandada el importe total de la factura de la compra-venta que asciende a 1.058.439,5 €. La demandada que debía ser mero intermediario o comisionista ha sido unilateralmente revendedor al facturar de nuevo al grupo venezolano. Además la oficina de gestión tributaria de la delegación de Girona le notificó que procedía a cobrarles el IVA devengado al 16% por lo que emitió nuevas facturas incrementadas en dicho importe cuyo total asciende a 1.228.436,30 €. Reclama 670.610,30 € que es la diferencia entre lo que se le adeuda y lo abonado. Al folio 44 (Documento 18) carta del grupo venezolano que indica que han pagado a la demandada y que entró en el país con factura de esa empresa.

La demandada se opone y niega cualquier relación mercantil con la demandante y en lo que se refiere a operaciones con Venezuela siempre ha tratado con la entidad mercantil talleres Mainali. Manifiesta que sólo ha intervenido con el grupo en dos operaciones una que era la contratista principal y la segunda que es la que parece ser la actual en litigio en la que recibía una comisión del 20% de la venta. El 3 junio 2004 suscribió contrato de compra-venta para suministrar al grupo una sala fabricada por ella y cuya maquinaria compró en parte a la empresa Mainali y a otras mercantiles y que el importe de dicho pedido fue de 1.757.996 €. Y que ignoraba las demás operaciones. Impugna todos los documentos. Manifiesta que recibió del grupo Souto la suma de 2.426.732 € para pagar el primer contrato realizado y dándose instrucciones de ingresar a una cuenta la suma reconocida por recibida por la demandante y que supuestamente se correspondía a parte del contrato segundo, lo que hizo como mandatario del Grupo Souto. En marzo 2006 recibió un correo electrónico de una empleada en el que se adjuntaba el acuerdo alcanzado entre Talleres Mainali y el Grupo Venezolano, por lo que está claro que la intervención es con talleres Mainali y no con la demandante y que no adeuda la cantidad reclamada, que incluso se reconoce en el mismo que sólo se adeuda a Mainali la suma de 303.000 €. (Doc. nº 12). En todo caso actuó como mandatario de la entidad mercantil venezolana grupo Souto. Además interpone la excepción de falta de legitimación activa ya que la actora no fue la que suministra el pedido sino talleres Mainali. Falta de legitimación pasiva ya que la actora no le ha vendido nada ni le ha entregado mercancía. Añade que no ha realizado la exportación ni ha realizado transporte alguno. En el supuesto de que haya recibido dinero como mandatario sólo existe obligación frente al que le haya hecho entrega del mismo y debe justificar la correcta utilización o destino del mismo como la liquidación de dichas cantidades, sin embargo no hay relación jurídica ninguna con la demandante, sino sólo con el depositario. Manifiesta que la demandante vendió al Grupo Souto, por lo que en todo caso es la empresa venezolana la obligada al pago ya que únicamente era intermediario de la operación, como comisionista y lo único que ha hecho es recibir una cierta cantidad de dinero como mandataria y transferirla a la cuenta que le indicaron pero ello no supone encontrarse en la posición de la compradora. En todo caso la deuda no es la que se reclama sino 303.000 €.

La sentencia de instancia desestima la demanda manifestando que es difícil conocer la voluntad de los litigantes por la ausencia de evidencia escrita de que haya existido un contrato entre ellas. Y aunque la demandada dice que no ha tenido relaciones constan las transferencias bancarias hechas en el año 2005 por lo que no hay duda de que existían relaciones comerciales. Sin embargo la actora ha utilizado dos empresas en las que intervenían como negociadores el padre y el hijo y si lo que pretendía era defender que esas relaciones eran las de una compraventa, debería haber dejado acreditado que hubo un precio pactado entre las dos y entregar el material a la demandada directamente y por el contrario el material es entregado a un tercero que no tiene relación con la demandada en su composición social y económica por lo que las relaciones jurídicas entre los litigantes en un plano estrictamente mercantil no se corresponden con ninguna compraventa. Y si no es una compraventa y si comisión mercantil era de cuenta de la actora acreditar que la demandada ha recibido cantidades de la empresa venezolana que eran para pagarle y que las ha retenido indebidamente, pero no aparece tampoco cuales hayan sido esas cantidades y cuando las ha percibido la demandada de la empresa venezolana.

TERCERO.- La demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en los artículos 1278 , 1281 y 1282 del código civil . Manifiesta que a través de la prueba practicada ha quedado plenamente acreditado la expedición de presupuestos y ofertas a la demandada para la segunda de las fábricas del Grupo Souto de fecha 28 enero 2005, 2 enero 2005 y 21 junio 2005 aportados por la propia demandada y emitidos por la sociedad Talleres Mainali S.L. la cual cesó su actividad en el año 2005 transmitiendo a la actora su stock de maquinaria y existencias que prosiguió bajo la misma marca como se refleja en las facturas. La aceptación de dichos presupuestos que se efectuó de forma verbal tras la aceptación del comprador final, evidencia que se formalizó el contrato que no necesita formalizarse por escrito, de acuerdo con la legislación española. La maquinaria se exportó a nombre de la demandada tal como resulta de los documentos 6 y 7 de la demanda y aceptado por el anterior legal representante de ella. En nombre del Grupo Souto efectuó los pagos de acuerdo con el contrato que tenían entre ellos. Emitió nuevas facturas a nombre de la demandada después de que ésta facturó al grupo que de ser una mera comisionista unilateralmente asumió la condición de revendedor y el ulterior pago del grupo a la demandada del importe de dichas facturas. Según se acredita con la certificación emitida por la entidad y reconocida en el acto del juicio y el correlativo incumplimiento de su obligación de pago del precio de la compraventa. La actuación inspectora de administración tributaria al no ser la demandante la exportadora de la maquinaria le obligó a pagar el IVA.

Alega así mismo infracción por inaplicación de los artículos 1445 , 1450 , 1462 y 1500 del código civil . Así como infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto ya que la demandada ha percibido el precio de una maquinaria que no vendió y el correlativo empobrecimiento del actor que no ha cobrado su precio y además ha tenido que pagar el IVA de unas facturas.

La demandada se opone al recurso alegando la inexistencia del contrato de compra-venta entre las partes ya que de hecho la propia actora reconoce inicialmente que era comisionista. Además no tuvo relaciones con la demandante sino con una empresa vinculada. En el documento que ha sido también reconocido por la testigo se reconoce que en todo caso sólo adeuda a la actora la suma de 303.000 €. Tampoco ha realizado la exportación sino que la hizo la demandante a través de la empresa Cibertrans. Manifiesta que del libro diario de la demandante consta que ha recibido importes del propio Grupo. Asimismo alega que no existe enriquecimiento injusto ya que no ha recibido más cantidades que las que constan en los documentos unidos en el escrito de contestación y que no ha recibido cantidades correspondientes a este contrato que se haya quedado. Resalta el tiempo transcurrido más de cuatro años desde que hubiera tenido que abonar las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Según dispone el art. 1258 del C.c ., los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Por el contrato de compraventa el vendedor está obligado a entregar al comprador lo que constituye su objeto en la fecha fijada y este a abonar el precio del mismo.

En lo que atañe a si deben de aplicarse las normas de la responsabilidad contractual o de la extracontractual, procede ante todo destacar, en el ámbito de la responsabilidad contractual, está prevista la responsabilidad derivada de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias de la relación de que se trate, y también en este ámbito se ha generado una jurisprudencia que busca resarcir al perjudicado y que invierte la carga de la prueba en los casos en que el perjudicado se haya visto envuelto en una situación de riesgo creado por la otra parte contratante, por lo que ab initio, y para que pueda establecerse una obligación reparadora, no es necesario acudir a la responsabilidad extracontractual pues las propias obligaciones que derivan de la naturaleza de la obligación pueden determinar también esta responsabilidad, lo que ocurrirá cuando la actuación culposa o negligente se produzca en el ámbito de lo pactado.

En consecuencia, la responsabilidad contractual existirá siempre que las partes hayan concertado una obligación previa, y una de ellas la haya incumplido, en tanto que la responsabilidad extracontractual se origina por la violación del deber de no dañar a los demás, pero es perfectamente posible que unos mismos hechos constituyan al mismo tiempo infracción de los términos del contrato y una infracción del principio general expresado de no dañar a otro, y en esta situación resulta indiferente que la demandante haya invocado la responsabilidad contractual o la extracontractual, habiéndose indicado por el TS en numerosas resoluciones (por ejemplo, la de 29 de noviembre de 1994 y 190 de junio de 1991) que el hecho dañoso puede ser al mismo tiempo violación de un deber contractual u del genérico de no dañar a otros, lo que da lugar, en estos supuestos, a la yuxtaposición de responsabilidad, contractual y extracontractual, cuyas acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por uno o por la otra, o incluso, proporcionando los hechos al juzgador para que aplique las normas en concurso que más se acomoden a aquellos, y todo en interés de la víctima.

En el caso actual, la Sala no puede compartir los razonamientos de la Sentencia de Instancia. No es extraño que una empresa tenga un nombre comercial para la maquinaria que vende y fabrica y otra sociedad que actúe como vendedora de dicha maquinaria y que padre e hijo compartan responsabilidades en la misma. Parece ser que además talleres Mainali desapareció como sociedad en el año 2005 transmitiendo su patrimonio a la actora. Lo que es relevante a efectos del litigio es que la actora suministró la maquinaria a la demandada, para que se instalara en las fábricas de embutidos en Venezuela del Grupo Souto. La maquinaria fue entregada y montada y el Grupo Venezolano procedió a abonarlo a quien para ella era el vendedor, es decir, a la demandada. La declaración de su empleada en el acto del juicio relativa a las transferencias recibidas del Grupo Souto fue confusa. A continuación pagó unas primeras facturas a la actora como consta por las transferencias realizadas el 17 de febrero de 2005 y el 12 de agosto de 2005 (folios 32 y 33) y después incumplió el resto de los pagos que tenía que realizar. No resulta en absoluto creíble lo manifestado por la demandada, de que nunca había tenido relaciones comerciales con la demandante, cuando le había hecho dos transferencias. Los propios antecedentes con el Grupo Souto a los que ya habían vendido otras maquinarias y que se deduce de los documentos presentados en la contestación a la demanda ratifican esta posición ante el Grupo Venezolano. Igualmente es definitiva y contundente la declaración de la testigo Dña. Belen representante de Grupo Souto que declaró que quien le vendió la maquinaria, quien se la envió y a quién pago la totalidad de las facturas que le presentaron fue la demandada. Frente a esto las declaraciones de que se limitó a ser mera intermediaria sin presentar ninguna prueba que lo acredite o puede considerarse lógica o admisible no son creíbles. De hecho ni siquiera ha intentado probar el cobro de la comisión ni quién se lo pagaba. La propia exportación de la maquinaria a Venezuela por la demandada ratifica lo expresado. Igualmente la inspección de la Administración tributaria al considerar que la actora no era la vendedora de la maquinaria a la sociedad venezolana sino a una empresa comunitaria, abunda en la misma idea. El propio asesor fiscal de la actora que no trabaja exclusivamente, para ella explicó claramente el desarrollo de la operación y la inspección. De los propios actos de la demandada se desprende que actuó como vendedora frente al Grupo Souto y no como mera intermediaria. Desde el momento en que exporta la maquinaria, gira las facturas y se le abonan, está actuando como vendedora de la misma, y por ello como compradora, se obliga ante la actora. Admitir lo contrario supondría efectivamente enriquecimiento injusto para ella y el correlativo empobrecimiento de la demandante.

QUINTO.- Por último y si la demandada como expresa no fuera la vendedora, estaríamos ante un pago indebido. Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1895 del Código Civil ). De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1).- El pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).

El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debe, dice el artículo 1901 del Código Civil ); porque aún no ha llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, está ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1901). Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago.

Concurrían también en este caso los requisitos establecidos por la jurisprudencia ( SSTS de 21 de noviembre de 1957 , 8 de junio de 1995 , 7 de febrero de 1997 , 20 de julio de 1998 , 10 de junio de 1995 , 31 de octubre de 2001 , 15 de junio de 2004 , 24 de septiembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 , 6 de febrero de 2006 , 15 de marzo de 2006 y 8 de enero de 2007 ) para que pueda prosperar la acción de cobro de lo indebido: pago efectivo hecho con la intención de extinguir una deuda; y error por parte del que hizo el pago o inexistencia de la obligación a que responde la atribución patrimonial solvendi causa (en pago), si como dice no fue la vendedora de la maquinaria.

Y desde la perspectiva de la acción de enriquecimiento injusto, su prosperabilidad no admite duda ya que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente: a) Un aumento de patrimonio del enriquecido (el de la demandada en el importe abonado. b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un 'damnum emergens' o por un 'lucrum cesans' (la disminución de su patrimonio en el mismo importe); c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. Y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. La doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe. Que la cantidad adeudada sea solo de 303.000.-€ sólo se deduce de un documento que la representante legal del grupo venezolano no pudo afirmar que fuera la que se debía. Ni la demandada acreditar por otros medios la misma. Entendemos que debe de responder igualmente de la cantidad devengada por el IVA, puesto que va unido a la adquisición y posterior venta, por todo ello procede admitir el recurso y revocar la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la demandada por su vencimiento y por no apreciarse serías dudas de hecho o de derecho en la cuestión suscitada ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tecnología y Proyectos Alimentarios S.L. contra la sentencia dictada el 4 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1821/2007 a que este rollo se contrae, debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por Tecnología y Proyectos Alimentarios S.L. contra Ral Kainz S.L., debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma reclamada de 670.610,30 Euros (seiscientos setenta mil seiscientos diez con treinta euros) intereses moratorios procesales a partir del dictado de la presente resolución y costas de la primera Instancia sin que haya especial condena de las mismas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0490-10, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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