Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 639/2012 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079370112013100650


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010485

Recurso de Apelación 639/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1834/2010

APELANTE:D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO:MARMOLES GUTIERREZ HENA S.A.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1834/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Eulalio , representado por el Procurador DAVID MARTIN IBEAS y de otra como apelado MARMOLES GUTIERREZ HENA S.A.,representado por el Procurador FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/03/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/03/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimo la demanda formulada por el procurador Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de Mármoles Gutiérrez Mena S.A.,contra Eulalio , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (5.135,74 €),con más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas>.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Eulalio que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Eulalio interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 24 marzo 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 1834/2010 que estimó la demanda presentada por Mármoles Gutiérrez Mena S.A. contra el hoy apelante. Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mármoles Gutiérrez Mena interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación de 5135,74 €, presentando albarán y facturas por suministro de mármol blanco Macael. El demandado se opuso manifestando que solicitó a la actora el 1 de diciembre de 2008 piedra para la fachada del convento de Chinchón cuya fecha de entrega era el 4 diciembre. Sin embargo nunca se entregó y al no disponer de los materiales, terminó perdiendo la obra. Que le remitió la factura y no fue pagada ya que los materiales no le fueron suministrados. El 9 enero 2009 le solicitó que le enviara copia del albarán para saber quién los había recepcionado y el actor le envió una copia en la que la firma era ilegible y no consta el nombre de la persona que lo firmó.

Las monjas de Chinchón, (Clarisas), afirman que la fachada no se restauró y que sólo se cambió el mármol de los suelos. La sentencia entiende que ha quedado probado la entrega del material por lo que estima la demanda.

TERCERO.-El demandado afirma que la sentencia tiene un error semántico al identificar el término solería con pavimentos cuando en construcción viene referido a una piedra cortada en distintos formatos y el mármol blanco se utiliza para distintas funciones y vuelve a decir lo mismo que ya dijo en el escrito de demanda que iba a ejecutar el montaje de la fachada por lo que efectuó un pedido al actor de mármol blanco macael recomendado para su uso en fachadas y que nunca llegó y que en el convento se estaba ejecutando otra obra del pavimento por una tercera empresa.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por la demandante, lo cual es perfectamente admisible. Independientemente de que el mármol Macael pueda utilizarse en la fachada o en el suelo, la parte actora ha conseguido probar que había entregado el 4 de diciembre de 2008 el mármol en la obra a nombre del demandado, a quien se identificó como encargado de la misma, tal como se le había solicitado en el pedido de 1 de diciembre de 2008.

El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda en los términos en los que lo ha realizado, por lo que debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso provoca la condena en costas de la apelante de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1834/2010, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0639-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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