Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 765/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079370112013100618
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012626
Recurso de Apelación 765/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2308/2010
APELANTE:D./Dña. Mario
PROCURADOR D./Dña. PILAR RODRIGUEZ CORONADO
APELADO:D./Dña. Carla
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D./Dña. CESAREO DURO VENTURA
D./Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2308/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de D. Mario , como parte apelante/apelado, representado por la Procurador Doña PILAR RODRIGUEZ CORONADO contra Dña. Carla como impugnante/apelado, representado por el Procurador Don JACOBO GANDARILLAS MARTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2011 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Doña MARGARITA OREJAS VALDÉS
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Mario contra Doña Carla , a la que absuelvo de las peticiones frente a ella formuladas. Las costas, si las hubiere, deberán ser abonadas por el actor".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mario , dándose traslado a la parte contraria que impugno la resolución recurrida y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se entenderán sustituidos por los que a continuación quedan plasmados.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Mario , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 2308/2010 que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante contra Dña. Carla . Esta última impugna igualmente la sentencia.
SEGUNDO.-El actor y hoy apelante, interpuso demanda ejercitando acción de usucapión ordinaria alegando que el 11 de marzo de 1983 Dña. Carla le vendió la plena propiedad del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Madrid como cuerpo cierto y libre de cargas quedando la vivienda en poder y posesión del comprador. Previamente el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid de 8 de marzo de 1982 había declarado únicos y universales herederos de D. Hilario , propietario del piso, a sus hermanos, Avelino , Eleuterio y Hipolito y a sus sobrinos Rodolfo , Jose Enrique y Crescencia y a su sobrina Rocío , sin perjuicio de la cuota viudal usufructuaria. En la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación de los bienes de la herencia de D. Hilario otorgada ante el Notario de Madrid D. Calixto Doval el 9 de marzo de 1983 con el nº 413 de su protocolo se plasma la renuncia a la herencia de los distintos herederos, por lo que la viuda resultó ser la única y universal heredera de D. Hilario , lo que posibilitó que el 9 de marzo de 1983 el mismo Notario con el número 413 de su protocolo autorizó la adjudicación por título de herencia del piso descrito a la viuda. Sin embargo el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de la escritura ya que el cónyuge viudo sólo acreditó el derecho a la cuota viudal usufructuaria pero no ha sido declarada heredera y debe serlo para poder adjudicar la herencia. El Sr. Mario viene habitando la vivienda desde 1983.
La demandada comparece y se allana totalmente a las pretensiones de la demandante.
TERCERO.-La Sentencia de Instancia desestima la demanda manifestando que para la prescripción ordinaria del dominio se necesita buena fe y justo título debiendo ser la posesión en concepto de dueño pública pacífica ininterrumpida y el título ha de ser verdadero y válido. Añade que sin embargo en el caso que nos ocupa, según reconoce el propio demandante, conocía el defecto del título unos meses después de la transmisión, por la denegación de la inscripción del Registro de la Propiedad al encontrarse viciado el título de adquisición lo que significa que desde ese momento no existía la buena fe exigida para inscribir la propiedad.
CUARTO.-El actor interpone recurso de apelación alegando que previamente a la compra se otorgó la escritura de liquidación de sociedad conyugal y adjudicación de bienes de la herencia de D. Hilario por lo que de buena fe creyó que Dña. Carla era su legítima dueña y que podía transmitir el dominio. La buena fe no pierde tal carácter porque el Registrador deniegue la inscripción, ya que la renuncia de los herederos y la seguridad de que no reclamarán en el futuro afianzan la postura del demandante. No pudo ponerse remedio como ya dijo en la demanda ya que la viuda, se ausentó de Madrid y fue a vivir a las Islas Canarias desde donde se allanó a la misma. Debe prosperar la solicitud al haberse allanado la demandada y existir la renuncia de los herederos.
La demandada impugna la sentencia en el mismo sentido que el demandante, añadiendo además que el artículo 944 del Código Civil dispone que en defecto de ascendientes y descendientes sucederá en todos los bienes del difunto, el cónyuge sobreviviente, por lo que de buena fe transmitió la propiedad a un tercero.
QUINTO.-El allanamiento debe ser entendido, como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que se insta en la demanda, y podrá realizarse bien al contestar en la demanda o en cualquier otro momento, con la limitación de que la ley lo prohíba o establezca razones de interés general o en beneficio de terceros, pudiendo ser total o parcial, debiendo mediar pues expresa manifestación de voluntad, dado que no puede ser presumido ni deducido de modo tácito ni ser condicional, y si sobre materia de libre disposición señalando igualmente que se trata de un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.
SEXTO.-Además, el art. 1940 del C.c . establece: 'Para la prescripción ordinario del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley'.
La usucapión supone una actitud de abandono o dejadez por parte del titular anterior del dominio, más por si sola unida a la posesión del usucapiente no basta, ya que para que aquella produzca sus efectos adquisitivos es preciso que, la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y en concepto de dueño, tal y como se preceptúa en los artículos 430 , 447 , 448 , 1941 , 1942 y 1959 del Código Civil . La Sentencia del T.S. de 17 de mayo de 2002 afirma: 'La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. La fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la quaestio facti por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia'.
'El justo título es el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate, como dice el artículo 1952 y añade el 1953 que ha de ser verdadero y válido y, el 1954, que debe probarse. Se trata de un título que, como tal y en abstracto, es idóneo para la transmisión del derecho de propiedad u otro derecho real, como la adjudicación en pública subasta por una entidad de derecho público; que es verdadero y válido, pero que en el caso concreto adolece de un defecto que precisamente es salvado por la usucapión, pero por una causa externa al mismo, no produce la adquisición sino que ésta se da por usucapión: la sentencia de 24 de abril de 1989 precisa que 'las posibles deficiencias de los títulos representativos de negocios jurídicos válidos, son purgados por el transcurso del tiempo en la posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1960 de dicho código , que es el fin específico de la prescripción adquisitiva'
De acuerdo con la doctrina citada no podemos negar que el actor ha poseído la vivienda durante el plazo previsto en el art. 1957 C.c . con justo título (La escritura pública de 11 de marzo de 1983) y buena fe, ya que la no inscripción del título anterior que legitimaba a la vendedora, en modo alguno invalida el mismo. Entendiéndose la buena fe del poseedor, la creencia de que la persona de quien recibía el título era dueño de ella y podía transmitir su dominio. El propio Notario así lo entendió porque otorgó la escritura considerando a Dña. Carla legitima heredera de su marido, después de renunciar los herederos, ab intestato a la herencia, con mayor razón entonces D. Mario pudo suponer que había adquirido la vivienda. Debe pues admitirse el recurso y la impugnación y revocar la sentencia apelada.
SEPTIMO.-La admisión del recurso y la impugnación provoca la no imposición de las costas de esta alzada y las de la instancia a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario y la impugnación presentada por Dña. Carla , frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 2308/2010, a que este rollo se contrae, por lo que debemos revocar la misma dictando otra por la que estima la demanda formulada por D. Mario y se declara al mismo dueño de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM000 NUM001 de Madrid. Sin hacer especial condena de las costas de la Instancia ni las de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0765-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
