Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 791/2012 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 28079370112014100044
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012976
Recurso de Apelación 791/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 913/2011
APELANTE:D./Dña. Yolanda
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
APELADO:D./Dña. Elias
PROCURADOR D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 913/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, seguido entre partes de una como apelante Dña. Yolanda , representada por la Procuradora Doña MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y de otra como apelado D. Elias , representado por la Procuradora Doña LOURDES BRAVO TOLEDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Resolución dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2012.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Resolución de fecha 24/05/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Estimando en parte la demanda formulada por D. Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lucas Cedillo, contra Dña. Yolanda , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (12.150) de principal, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interpelación judicial, salvo la parte correspondiente al 50% de las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2011, en que el diez a quo será el del respectivo vencimiento, y en ambos casos hasta la presente resolución, y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Yolanda que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Elias se promovió demanda de juicio ordinario contra DÑA. Yolanda , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Móstoles, con el número de autos 913/11, sobre reclamación de cantidad. Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:
1.- Actor y demandada, constante matrimonio, adquirieron para la sociedad de gananciales la vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM000 , de Móstoles.
2.- Con fecha 13.1.97, el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Móstoles dictó sentencia de divorcio, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges el 28.5.93, en el cual el matrimonio acordaba liquidar el piso de su propiedad, y que cuando se llevase a cabo la liquidación, la esposa percibiría un millón de pesetas, además de su parte correspondiente.
3.- Hasta la fecha, ha sido la demandada la que ha venido disponiendo de la vivienda, habiendo tenido conocimiento el actor hace unos meses que dicha vivienda había sido arrendada a terceros sin su consentimiento, percibiéndose una renta mensual de 700 euros.
4.- Ante esta situación, el actor requirió a la demandada la parte correspondiente a las rentas percibidas, así como el 50% de las que viniera a percibir en el futuro.
5.- La renta cobrada por la actora en los 30 meses anteriores a la demanda (mayo 2011) ascendió a 21.000 euros.
Y reclama la cantidad de 10.500 euros, correspondiente al 50% del importe percibido por la demandada hasta mayo de 2011, así como el 50% de las que venzan hasta la finalización del arrendamiento.
Pretensión a la que se opone la demandada alegando falta de legitimación pasiva, ya que no existe contrato de arrendamiento de ningún tipo en el que ella conste como arrendadora y no percibe renta o cantidad alguna. Opuso también:
1.- En el convenio regulador se acordó el uso y disfrute del domicilio conyugal para la esposa y los hijos habidos del matrimonio sin limitación temporal ni económica, así como que el actor debía abonar a la demandada una pensión de alimentos por importe de 30.000 pesetas mensuales, que nunca abonó, sin que la demandada reclamara nunca nada por este concepto.
2.- Que sobre la vivienda pendía una hipoteca por importe de 236.000 pesetas que la demandada asumió y canceló en solitario el 14.4.97 por el importe pendiente de amortización y que ascendía a 229.035 pesetas, habiendo satisfecho igualmente en su integridad todo tipo de gastos de comunidad ordinarios y derramas especiales, así como todo tipo de tributos.
3.- Que por ello la sociedad de gananciales adeuda a la demandada la mitad del importe de la hipoteca amortizada por la demandada, así como el 50% de los gastos de derramas extraordinarias de comunidad y 50% de tributos abonados en solitario por la demandada. Y habida cuenta que existe una resolución judicial firme que otorga el uso y disfrute a la hoy demandada y a sus hijos sin limitación de tiempo, ni forma, ni condicionamientos económicos, entiende que, caso de no estar de acuerdo con los términos existentes, debería acudir a un procedimiento de modificación de medidas y habría una inadecuación del procedimiento.
4.- Niega que ella arrendara el inmueble, y que lo que se acordó, en compensación por el impago de la pensión de alimentos del padre a los hijos, que fuera el hijo del matrimonio, Jose Augusto , quien percibiera el importe de la renta.
Y termina por solicitar la desestimación de la demanda.
La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva invocada y estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 12.150 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la demanda, salvo la parte correspondiente al 50% de las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2011, en que el dies a quo será el del respectivo vencimiento, y en ambos casos hasta dicha resolución, y desde entonces el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; con imposición de costas a la demandada.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada alegando como motivos los siguientes:
1.- En lo tocante a la falta de legitimación pasiva, que la demandada nunca arrendó ni fue perceptora de las rentas, sino en todo caso su hijo, por lo que no puede estar obligada a su devolución. Y que la sentencia incurre en error cuando refleja que se alegó la falta de legitimación pasiva por cuanto que el convenio regulador otorgaba el uso y disfrute de la vivienda a la esposa e hijos, cuando lo que en este aspecto se alegó fue una posible excepción de inadecuación del procedimiento por cuanto quizás habría que acudirse a una modificación de medidas.
2.- Que hay una sociedad de gananciales a liquidar, que afecta al inmueble en litigio, por lo que no se está ante un proindiviso, sino ante un bien de carácter ganancial, por lo que yerra la Juzgadora al entender que no hay inadecuación del procedimiento.
3.- Reitera que el arrendamiento se pactó verbalmente con el hijo de actor y demandada a quien se le pagaba en mano.
4.- Que si bien se dice en la sentencia que el derecho de uso no se puede arrendar, sí cabe el derecho a percibir los frutos devengados del uso y, por tanto, es posible arrendar el objeto sobre el que recae.
5.- Impugna la imposición de costas, al haber sido objeto la demanda de estimación parcial por no estar bien cuantificadas las cantidades reclamadas, habiendo sido cuestionada y corregida la cuantía.
El demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre la inadecuación de procedimiento. Se sostiene en que hay una sociedad de gananciales a liquidar que afecta al inmueble en litigio y es de carácter ganancial, y que como el convenio regulador otorgaba el uso y disfrute de la vivienda a la esposa e hijos, quizás habría que acudirse a una modificación de medidas.
Esta objeción, tal como aparece contemplada en la LEC 1/2000, comprende única y exclusivamente la falta de correspondencia del cauce procesal promovido a la pretensión ejercitada, lo que puede tener lugar por dos razones básicas: a) Por razón de la materia; o, b) Por razón de la cuantía. En efecto, la LEC 1/2000, por razón de la materia sobre que versa el proceso puede imponer un cauce procesal determinado diferente del propuesto por la parte demandante y acordado sustanciar por el Juzgado. Como quiera que las normas rectoras del procedimiento son imperativas (de «ius cogens»), no cabe tramitar un procedimiento ordinario si la Ley prevé expresamente un verbal a salvo el caso de que éste sea especial y sumario, en el cual la parte puede renunciar al privilegio a favor de un declarativo plenario, y lo mismo sucede cuando el procedimiento se fija en atención exclusivamente a la cuantía y no existiendo controversia entre las partes sobre cual sea ésta, se promueve un proceso que no se corresponde con la cuantía incontrovertida.
Nada tiene que ver, por tanto, lo aducido por la parte demandada con la inadecuación del procedimiento.
Sobre la falta de legitimación pasiva. Se fundamenta por la apelante en que ella nunca arrendó ni fue perceptora de las rentas, sino en todo caso su hijo, por lo que no puede estar obligada a su devolución.
Como afirmó la sentencia del T.S. de 28 de febrero de 2002 , con cita de las de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001 , la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 de octubre de 2002 , 20 de julio de 2004 y 27 de junio de 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ' ad causam ') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.
Es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución definitiva. Por tanto, no estamos ante el supuesto contemplado en la causa primera del apartado primero del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se está refiriendo a la capacidad para comparecer en juicio, que perfectamente regula y define el artículo 6 y siguientes de la citada Ley , diferenciando entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación, sino a si la parte actora está legitimada para la acción que ejercita.
Por consiguiente, ambos motivos han de ser rechazados.
TERCERO.-Llegados a este punto, son hechos que han quedado debidamente acreditados los siguientes:
D. Elias y Dña. Yolanda contrajeron matrimonio el 29 de noviembre de 1975. De dicho matrimonio nacen dos hijos: Jose Augusto y Ramona , nacidos el día NUM001 de 1976 y NUM002 de 1980, respectivamente.
Constante matrimonio, adquirieron, para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en Móstoles, CALLE000 , num. NUM000 , NUM003 .
El día 12 de noviembre de 1992 otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales. En la cláusula primera se establece: 'en consecuencia, cada cónyuge hará suyos los bienes, muebles e inmuebles, que en lo futuro adquieran por cualquier título oneroso o gratuito, sobre los que tendrá tanto el dominio como el disfrute, incluso los que se adquieran cada uno al liquidarse la sociedad de gananciales que hasta el presente han formado'.
Con fecha 13 de enero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Móstoles dicta sentencia de divorcio del matrimonio, aprobando el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 28 de mayo de 1993. En el pacto segundo de dicho convenio se recoge que la madre y los hijos seguirán residiendo en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , num. NUM000 , NUM003 ; en el pacto sexto acuerdan liquidar el piso de su propiedad, acordando que cuando se lleve a cabo la liquidación, la esposa recibirá un millón de pesetas, además de su parte correspondiente. En el expositivo tercero se hace constar que el 12 de noviembre de 1992, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales, han modificado el régimen económico matrimonial y han pactado el de separación de bienes; y en el pacto sexto se establece que los cónyuges deciden liquidar parcialmente la sociedad legal de gananciales y manifiestan no poseer más bienes de naturaleza ganancial que, entre los que también se reseñan, la vivienda de la CALLE000 , num. NUM000 , NUM003 , cuya liquidación se realizará cuando los cónyuges así lo decidan con posterioridad a la firma de este documento, teniendo en cuanta para efectuarla que en el porcentaje resultante se habrá de incluir en el de la esposa la cantidad de 1.000.000 de pesetas, cantidad que proviene de diversas aportaciones privativas de la esposa dirigidas a efectuar distintas mejoras y reparaciones en la citada vivienda.
En diciembre de 2009 la vivienda fue arrendada a D. Cipriano y D. Ernesto , quienes permanecieron en la misma hasta diciembre de 2012. La renta fijada fue de 700 euros/mes durante el primer año y medio del contrato y 650 euros/mes durante el segundo y último año y medio. El arredramiento finalizó en diciembre de 2012.
Partiendo, de un lado, de la disolución del matrimonio por la sentencia de divorcio y del régimen económico matrimonial ganancial por las capitulaciones matrimoniales, así como que la parte de las rentas percibidas por el arrendamiento de la vivienda familiar, adquirida en régimen de gananciales, cuyo uso se atribuyó a la esposa e hijos del matrimonio, reclamadas en la demanda rectora de la litis, se han devengado y percibido con posterioridad a dicho momento, es claro que la acción entablada se circunscribe al período posterior a la disolución del matrimonio y del régimen económico ganancial.
Como señala la SAP Madrid, Sección 10ª, en sentencia de 11.11.13 :
'En este sentido, la SAP de Madrid, Secc. 21.ª, 437/2010, de 28 de septiembre (ROJ: SAP M 15003/2010 ; RA 515/2008) se cuidó de precisar que: «...Si bien el artículo 1. 396 del Código Civil , al establecer que: 'disuelta la sociedad -de gananciales - se procederá a su liquidación...', parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del Código Civil , hasta que se practica su liquidación, transcurre un largo período de tiempo. Y, durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial , cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, y ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, y no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, subsistiendo la cuota abstracta mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división , se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1266/1998 de 31 de diciembre de 1998 , R.J. Ar 9987; 7 de noviembre de 1997, R.J. AR. 7937 ; 875/1993, de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6657; 1173/1992, de 23 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10689; 17 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1258 ; 20 de noviembre de 1991; 8 de octubre de 1990, R.J. Ar. 7482; 21 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8638). Debiendo regirse esta comunidad postganancial por las normas propias de la comunidad de bienes, contenidas en los artículos 392 y ss. Del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 592/2005, de 10 de julio de 2005 , R.J. Ar. 8991 ; 465/2000, de 11 de mayo de 2000 , R.J. Ar. 3926). ...».
Precisamente la inexistencia actual de sociedad de gananciales, aun a falta de liquidación del régimen, abona la procedencia del proceso ordinario, al tratarse de pagos efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales que no son activo incluible en una sociedad ya inexistente -al haber quedado disuelta- y no pueden ser objeto propio del proceso de liquidación.'.
También la STS, Sala Primera, de 17 de octubre de 2006 declaró:
«...Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial , cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales , sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división , se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros...».
En atención a esta doctrina, la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas: pago proporcional a las respectivas cuotas; que en el caso de la de gananciales es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el proceso de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida respecto de ellas, lo que aquí no ha tenido lugar.
En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente SAP de Madrid, Secc. 19.ª, 143/2013, de 11 de abril (ROJ: SAP M 9888/2013 ; RA 1011/2012):
«...siendo que nos encontramos en un mero supuesto de reclamación por unos copropietarios a otro copropietario la participación en los abonos realizados en la cosa común o en relación con la misma, participación que se cifra en partes iguales, siendo lo precedente adecuado a lo dispuesto en el art. 393 del Código Civil en cuanto señala que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas , que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, con el derecho, ex art. 394 CC , de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir en todos los gastos de conservación de la cosa o derecho común, salvo renuncia a la parte que le corresponda del obligado y del que se extrae que si uno de los partícipes satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ...».
En términos análogos se pronuncian las SSAP de Valencia de 21 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2013 .
A su vez, la STS de 19 de junio de 1998 declara que: ' Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación recaída entre las partes( arts. 95 y 1392.3.º del Código Civil ), los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se practica la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes ( arts. 392 y siguientes del Código Civil ) y a sus preceptos rectores habría que acudir la recurrente para ejercitar frente al comunero los derechos de que se crea asistida'.
CUARTO.-De lo expuesto se desprende que estamos ante una vivienda adquirida para la sociedad de gananciales, cuya titularidad corresponde a ambos cónyuges, habiéndose promovido un proceso matrimonial de disolución del matrimonio por divorcio en el que se atribuye el uso de esa vivienda familiar a la esposa y a los hijos, habiendo quedado previamente extinguido el régimen de gananciales por las capitulaciones matrimoniales, pero sin que se haya realizado la plena liquidación y entre los bienes pendientes de liquidación se encuentra la vivienda en cuestión.
Por consiguiente, nos encontramos ante una comunidad postganancial, que se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación a los beneficios directamente derivados de un bien ganancial, que señala que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario y que en el caso de la comunidad de gananciales es siempre igual y por mitad. Y como expresa la SAP Valencia, Sección 6, de 18 de octubre de 2013 ,pudiendo ser reclamados esos beneficios fuera de la liquidación.
En diciembre de 2009 la vivienda fue arrendada a D. Cipriano y D. Ernesto , quienes permanecieron en la misma hasta diciembre de 2012. La renta fijada fue de 700 euros/mes durante el primer año y medio del contrato y 650 euros/mes durante el segundo y último año y medio. Dicho arrendamiento fue pactado verbalmente, dada la relación de confianza existente entre la demandada y su hijo Jose Augusto y los arrendatarios.
El hecho de que el acuerdo se alcanzara con el hijo de la demandada Jose Augusto y se le pagara a él la renta personalmente, resulta irrelevante, pues carece de título legítimo para arrendar la vivienda en virtud únicamente del derecho de uso que se atribuyó a la esposa e hijos en la sentencia de divorcio, y solo podría actuar en nombre de su madre, que es la legitimada para arrendar la vivienda como copropietaria de la misma.
El arrendamiento finalizó en diciembre de 2012. Por consiguiente, se trataría de 700 euros mensuales por los 18 primeros meses y 650 euros por los 18 restantes. La cantidad resultante son 24.300 euros, lo que supone que la demandada ha de abonar al demandante, como acertadamente concluye la Juzgadora a quo, la cantidad de 12.150 euros.
Y si en la demanda se reclama la cantidad de 10.500 euros, correspondiente al 50% del importe percibido por la demandada hasta mayo de 2011, más los intereses legales de dicha cantidad, así como el 50% de las que venzan hasta la finalización del arrendamiento, y la sentencia condena al pago de 12.150 euros, que devengará el interés legal del dinero desde la demanda, salvo la parte correspondiente al 50% de las rentas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2011, en que el dies a quo será el del respectivo vencimiento, y en ambos casos hasta dicha resolución, y desde entonces el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, estamos ante una estimación total de los pedimentos de la demanda, aunque por evidente error se haya añadido la palabra 'parcial' . Por ello la condena a la demandada a las costas causadas es acorde a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .
En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( art. 398 y 394 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso presentado por DÑA. Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Móstoles, en procedimiento Ordinario num. 913/11, confirmando la misma e imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0791-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
