Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 814/2010 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079370112013100649


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.38.2-2010/7013355

Recurso de Apelación 814/2010

O. Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 746/2005

APELANTE:D./Dña. Aida

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

D./Dña. Eulalio

APELADO:D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA JIMENEZ ALONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 746/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. Amadeo representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y D. Sabino representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ como partes apelantes, contra Dña. Juliana representada por la Procuradora DÑA. YOLANDA JIMENEZ ALONSO como parte apelada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Doña MARGARITA OREJAS VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en representación de Dña. Juliana , contra D. Sabino , D. Eulalio y D. Amadeo , debo condenar y condeno a los demandados D. Sabino y D. Amadeo a que satisfagan a la actora la cantidad de 22.697,35 euros cada uno de ellos, más los intereses de demora de dicha cantidad desde el día del anticipo de la cantidad reclamada (17 de agosto de 2004), absolviendo al demandado D. Eulalio .

Se imponen las costas de la parte actora a los demandados D. Sabino y D. Amadeo , y las del demandado D. Eulalio a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Amadeo y de D. Sabino , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias. Por la representación procesal de Dña. Juliana se formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Sabino se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 746/2005 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Juliana contra el hoy recurrente D. Eulalio , y D. Amadeo . Alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 218 , 216 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española . Infracción de lo dispuesto en los artículos 1141 , 1144 , 1145 , 1100 y 1108 del Código Civil . D. Amadeo interpuso igualmente recurso de apelación alegando infracción del artículo 12 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como error en la valoración de la prueba. La actora se opuso a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dña. Juliana interpuso demanda para que se declarara el derecho de crédito que ostentaba frente a los demandados por razón del pago efectuado por ella de la deuda de la empresa Macfilm S.L. que era la responsable principal y los demandados junto con ella, fueron declarados administrativamente responsables tributarios subsidiarios por la administración tributaria, ya que todos ellos formaban parte del Consejo de Administración de la sociedad siendo consejeros delegados D. Amadeo y Dña. Juliana . El 16 de abril de 1996, la Agencia Tributaria emitió una liquidación por falta de ingresos en el concepto de retenciones de IRPF de 1994 por importe de 38.728,31.-€. Igualmente el 7 de mayo de 1998 la Agencia Tributaria levantó acta de inspección por el concepto de IVA del ejercicio 1994 frente a la misma empresa por importe de 40.960,48.-€ y como consecuencia del acta de inspección anterior se tramitó un expediente sancionador resultando una liquidación de 25 de enero de 1999 por importe de 25.907,71.-€. Todo ello suponía 87.997,09.-€ de principal más 17.419,41.-€ de recargo de apremio, lo que sumaba 105.596,50.-€. Estas deudas tributarias resultan de la lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y transcurrido el plazo voluntario de ingreso contemplado en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación . Sin que se hubieran ingresado las mismas, se exigieron por vía tributaria de apremio y al no ser la empresa titular de ningún bien sobre qué hacer efectivos los créditos, se procedió a declarar fallida a la entidad iniciándose actuaciones contra los posibles responsables subsidiarios. Notificando a la hoy demandante el 4 de diciembre de 2002 el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria dada su condición de consejera en el Registro Mercantil lo que también fue notificado al resto de los consejeros. El importe que se reclamaba era el principal de las deudas tributarias, 87.997,08.-€. Sin embargo el recargo de apremio por 21.589,76.-€ al corresponder a una sanción tributaria, el ingreso de ésta fue suspendido. Por tanto los restantes 66.407,33.-€ fueron reclamados a todos los miembros del Consejo de Administración. Al no poder ingresar en el plazo voluntario, Dña. Juliana solicitó el fraccionamiento que fue concedido, otorgándose la posibilidad de ingreso en plazos trimestrales. Para evitar los intereses de demora realizó todos los ingresos de forma anticipada. Son de aplicación los artículos 1138 , 1144 y 1145 del Código Civil y el artículo 37 de la hoy derogada ley 230/1963 de la Ley General Tributaria. Por todo ello afirma que cada uno de los demandados a quienes la Administración haya declarado responsables tributarios subsidiarios debe resarcir a la demandante en la cantidad de 17.023,01.-€, más el interés de demora devengados desde el día del ingreso en el Tesoro Público de dicha cantidad hasta la notificación de la sentencia, o la que corresponda si solo son tres los declarados responsables tributarios. Cita igualmente la teoría de enriquecimiento injusto. Termina solicitando que se les declare responsables tributarios subsidiarios y se les condene bien al pago solidario de la cantidad de 51.069,04.-€ o al pago mancomunado de 17.023,31.-€, en el caso de que hubieran sido cuatro responsables subsidiarios y lo que corresponda en el caso de que hayan sido más o menos personas.

D. Eulalio se opone a la demanda y dice que era trabajador asalariado con el puesto de conductor y realizando labores de mantenimiento y que por enfermedad del que era Administrador único se le nombró vocal del Consejo pero no ejerció ni la más mínima función de administración. Que nunca acudió a ningún Consejo de administración. Que fue despedido de la empresa y presentó demanda de conciliación y nunca llegó a cobrar la indemnización pactada y tampoco tuvo noticia de la deuda tributaria hasta que el 4 de noviembre de 2002 la Agencia Tributaria le notificó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad y que se opuso a la misma y la administración nunca dictó resolución derivando la responsabilidad tributaria hacia él por lo que se opone por falta de legitimación pasiva.

D. Sabino se opone y afirma que no le fue comunicado ningún acuerdo por la Administración Tributaria y que la primera noticia que tiene sobre esta derivación fue a través de una diligencia de embargo de bienes inmuebles el 9 de febrero de 2004. Al no habérsele comunicado ningún otro acto administrativo recurrió en reposición desestimando la Agencia Tributaria el recurso y contra el que ha presentado recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Al no ser firme la derivación de responsabilidad carece de acción la demandante. Además la Sra. Juliana ni les consultó ni les comunicó la existencia de la deuda ni su intención de proceder al pago por lo que se trata de un acto voluntario propio que no puede repercutir y que como consecuencia de la diligencia de embargo tiene una anotación de 109.797,13.-€. Dice que el fondo del asunto es examinar si existe una obligación que legitime al actor a reclamar un pago efectuado por ella antes de que éste sea declarado firme.

D. Amadeo , se opone a la demanda y alega en primer lugar falta de litis consorcio pasivo necesario, mantiene que se debía de demandar a la empresa ya que el hecho de haber sido declarada fallida no impide que sea la obligada principal. Añade prescripción de la deuda tributaria ya que entiende que está prescrita la deuda y la actora se ha precipitado al efectuar el pago tanto respecto a la retención del IRPF como la liquidación del IVA del año 94. Manifiesta que era simplemente un socio laboral y que nunca colaboró en la administración de la sociedad y que era la actora junto con el asesor fiscal los que se ocupaban de la administración de la sociedad. Por último, dice que no se ha probado la actuación culposa y el artículo 40 de la Ley General Tributaria establece los supuestos en los que los administradores responden subsidiariamente de las deudas tributarias entendiendo que es necesaria una conducta cuando menos negligente por parte del administrador.

La sentencia estima la demanda contra D. Sabino y D. Amadeo más los intereses de demora de dicha cantidad y absuelve a D. Eulalio manifestando que los miembros del Consejo de Administración son responsables solidarios de las obligaciones con la Agencia Tributaria conforme a los artículos 37 y 40 de la Ley General Tributaria siendo la responsabilidad entre ellos mancomunada, sin embargo D. Eulalio no fue nunca declarado responsable subsidiario de la deuda.

TERCERO.- D. Amadeo interpone recurso alegando infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insistiendo en la falta de litis consorcio pasivo necesario ya que el deudor principal era la sociedad como ya dijo en la contestación a la demanda. Como segundo motivo del recurso alega prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria ya que entiende que los plazos de prescripción son a los cuatro años de la deuda. Como tercer motivo del recurso, alega error en la valoración de la prueba ya que era un mero socio industrial que no tenía atribuciones como administrador de la sociedad.

CUARTO.- D. Sabino , interpone recurso de apelación, y alega como primer motivo, vulneración de los artículos 218 y 216 LEC al amparo del artículo 459 de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución Española , ya que la sentencia no es congruente. Mantiene que para que se declare la responsabilidad de los administradores es preciso que haya un pronunciamiento y en el caso tratado la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional es de 20 de febrero de 2007 y sin embargo la demanda se presenta en mayo de 2005. No sabemos si hay interpuesto contra la resolución recurso contencioso administrativo, por tanto no se debería haber admitido por extemporánea la resolución del Tribunal Económico Administrativo.

Como segundo motivo del recurso, alega infracción de normas o garantías procesales y cita los artículos 1141 , 1144 y 1145 del Código Civil por vulneración de lo dispuesto en los artículos 218 , 216 y 217 LEC . Afirma que la acción de repetición, artículo 1145 C.c , exige previamente la declaración de la responsabilidad solidaria de los demandados. Manifiesta que lo que se pretende con la acción es buscar la solidaridad entre los deudores y la sentencia infringe lo dispuesto en este artículo ya que no existe pronunciamiento alguno para considerar a D. Sabino como codeudor solidario de la demandante, manifestando quiénes eran las personas que constituían el Consejo de Administración para concluir condenando a sólo dos de los tres administradores demandados y resulta por tanto incongruente y contradictorio el fundamento de derecho tercero ya que equivale a dejar a la Recaudación Tributaria la facultad de decir quién o quiénes deben ser condenados a soportar la acción de responsabilidad, decidiendo arbitrariamente contra quien o contra quienes van. Ello está unido a lo solicitado por la demandante en el sentido de que se ejercitaba la acción contra los que habían sido declarados administrativamente responsables tributarios solidarios.

Como tercer motivo del recurso alega infracción de lo preceptuado en el artículo 1145 párrafo segundo en relación con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil ya que sólo podría acordarse aplicar el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial sin que proceda al pago de intereses de demora.

QUINTO.- Por motivos de orden resolveremos en primer lugar la alegación de incongruencia expuesta en el recurso de D. Sabino como primer motivo del mismo.

Los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una transformación de la causa petendi y, en suma, determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la expuesta doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, así como tampoco autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

De acuerdo con la doctrina plasmada, no nos cabe duda que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia. Ha hecho un relato profundo y minucioso de los hechos relevantes que aparecen probados en el procedimiento, todo ello de acuerdo con el escrito de demanda y los de contestación de la demanda y las distintas pruebas tanto documentales como testificales que se practican en el procedimiento y de acuerdo con lo solicitado. Por tanto en ningún caso puede considerarse que la sentencia incurre en incongruencia porque cuando se interpuso la demanda el pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo no fuera firme. Debe pues desestimarse este motivo del recurso.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa al litisconsorcio pasivo necesario a la que se refiere D. Amadeo por no haberse demandado a la sociedad, debe ser igualmente desestimada, así como la alegada prescripción del acuerdo, según dispone el art. 66 de la Ley General Tributaria . La sociedad se declaró fallida por la administración tributaria y además en este procedimiento se está ejercitando la acción de repetición prevista en el art. 1.144 por la que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Sin embargo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tiene su razón de ser en que bien por las características de la acción ejercitada o bien por el objeto sobre el que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que de no estar presentes todas en el proceso, se correría el riesgo de incurrir en posibles fallos contradictorios en su día, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada y sobre todo, preservante de que nadie puede ser condenado sin ser vencido, ( STS de 16 de octubre de 1990 ); precisando la STS de 14 de noviembre de 1995 , de acuerdo con la constante doctrina de la Sala (SSTS de 11 de junio de 1991 y de 9 de junio de 1992 ), tras reiterar que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, que 'si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria'; afirmación que es corroborada por la reciente STS de 19 de mayo de 1999 , que tras incidir en que los 'efectos reflejos' no justifican la constitución de un litis consorcio pasivo necesario, remitiéndose a la sentencia de la propia Sala de 16 de diciembre de 1986 , indica que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la existencia de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial. Y es entonces cuando la intervención de un tercero en el pleito podrá ser voluntaria o adhesiva, más no forzosa'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ha de llegarse a la conclusión de que dicha situación litisconsorcial, en modo alguno concurre, por lo que debemos desestimar también ambos motivos del recurso al no haber prescrito la acción que ostenta la actora frente a los demandados, aun en el caso de que hubiera prescrito la que la Administración Tributaria tuviera frente a ellos.

SEPTIMO.- Respecto al alegado error en la valoración de la prueba, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso, ha quedado acreditado que D. Amadeo era miembro del Consejo de Administración de la sociedad y que la Agencia Tributaria le comunicó que se le consideraba responsable subsidiario de las sanciones, por lo que debe desestimarse igualmente este motivo del recurso.

OCTAVO.- Respecto a la alegada infracción de las normas y garantías procesales que afirma en su recurso D. Sabino que se han producido al no haberse declarado la responsabilidad solidaria de los demandados, ha de ser igualmente rechazada, ya que fue declarado igualmente responsable subsidiario solidario respecto a la deuda que tienen por la declaración de fallida de la empresa y forman parte del Consejo de Administración de la misma. Tampoco resulta incongruente que no se condene a D. Eulalio al no haber sido declarado responsable subsidiario por la Administración.

Se les reclama una deuda de naturaleza civil, por parte del administrador que pagó el importe total a la AEAT, y le reclama en ejercicio del derecho de repetición que tiene el actor como consecuencia de dicho pago, con base en el art. 1145 del C.c . y en la doctrina del enriquecimiento injusto, siendo competente la Jurisdicción civil, por lo tanto. Y es que, en contra de lo alegado en los recursos, ni es óbice para el éxito de la pretensión actora, tras la declaración de fallida de la sociedad, no tenía que haberse dirigido previamente el actor contra la sociedad, para reclamar después contra los demás miembros del Consejo de Administración caso de no pagar la sociedad. En virtud del pago realizado por la actora nace simultáneamente el derecho de repetición, en el ámbito de las relaciones internas entre los miembros del Consejo de Administración razón por la cual adeudan los apelantes la suma reclamada, en aplicación del art. 1145 del C.c ., y doctrina del enriquecimiento injusto, pues no hay que olvidar, que tras la fase del procedimiento de apremio que concluyó con la declaración de fallida de la sociedad ( arts. 70 y 164 Regto. Gral de Recaudación), comienza la fase en que la AEAT dicta los acuerdos de derivación de responsabilidad contra los administradores, de carácter subsidiario respecto de la responsabilidad de la sociedad frente a la AEAT, en virtud del régimen sancionador especial de la Ley General Tributaria ( arts. 40.1-1 , 40-1-2 , 37 y 58 L.G.T ., con el significativo paralelismo del art. 40 LGT con el 133 LSA , sin concurrencia de causa legal de exoneración de la responsabilidad prevista en los arts. 114 y 118 LGT ), pudiendo la AEAT, en virtud de este especial régimen sancionador, reclamar a cada uno, tal como hizo, el total importe, en el ámbito propio de las obligaciones de los mismos frente a la AEAT, sin perjuicio, claro está, de que el pago hecho por uno, del total importe, produzca el doble efecto de la extinción de la obligación frente a la AEAT, y del simultáneo nacimiento del derecho de repetición de quien realizó el pago, de modo que la deuda de este apelante frente al actor, en contra de lo afirmado por la parte, nació del pago referido, realizado por el actor, y era exigible desde entonces, siendo irrelevante en este concreto pleito que contra estos concretos demandados, no llegaran a ser firmes los acuerdos de derivación de responsabilidad pues la deuda que se le reclama no surge de un acuerdo de derivación de responsabilidad, sino del pago hecho por el actor y su consiguiente derecho de repetición.

NOVENO.- Por último D. Sabino alega infracción de lo preceptuado en el art. 1145 párrafo 2º en relación con los actuales art. 1101 y 1108 del C.c . al entender que no procede el pago de intereses de demora. Pues bien la actora ha abonado la cantidad total adeudada a la Agencia Tributaria sin que los codemandados siendo igualmente responsables de la misma contribuyeran a su pago. Y la valoración de los daños y perjuicios se resuelve por el Juez de Instancia de acuerdo con su criterio al no haberse apartado de la legalidad, ni resultar ilógica ni desproporcionada. Se trataba de una deuda líquida y los deudores se ven favorecidos por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada en perjuicio del acreedor, por lo que, no existiendo más cuestiones, procede desestimar el recurso.

DECIMO.- De lo argumentado resulta la desestimación de los recursos, confirmando la sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de sus recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Sabino y D. Amadeo , frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 746/2005 a que este rollo se contrae, confirmándola íntegramente, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0814-10, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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