Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 84/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079370112014100026
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001344
Recurso de Apelación 84/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 810/2012
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA
APELADO:BANKIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 810/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, como parte apelante, representada por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA contra BANKIA, S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/11/2012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la satisfacción extraprocesal respecto del principal de la deuda reclamada y estimando la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID contra BANKIA, S.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, en lo relativo a la reclamación de intereses moratorios.
1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante los intereses moratorios de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.973,63 €) devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo y efectivo pago de lo adeudado.
2º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
En la sentencia de primera instancia se reconoce abonada -por satisfacción extraprocesal- la cantidad reclamada en la demanda (5.973,63 euros), pero se condena a la demandada BANKIA a abonar los intereses moratorios, aunque sin imposición de costas.
Este último pronunciamiento, el relativo a las costas, es el que constituye el objeto del recurso de apelación presentado por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 , de Madrid. Considera la apelante que se ha aplicado incorrectamente el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , ya que a su juicio las costas del proceso debe abonarlas aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial.
SEGUNDO.- Sobre si se debieron o no imponer las costas en la primera instancia.
Para la resolución de la controversia que plantea la Comunidad apelante conviene tener en cuenta, primero, que en el fallo de la sentencia se reconoce la existencia de una 'satisfacción extraprocesal', que la propia apelante ha aceptado, y como consecuencia de la cual la condena se ha limitado a la imposición de intereses moratorios.
Pues bien, ese dato -de la satisfacción extraprocesal- obliga a dirigir la mirada hacia el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que 'el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas'. Es cierto que, en el presente caso, el proceso continuó por el tema de los intereses y concluyó con sentencia. Pero, a la vista del desarrollo del proceso, y sobre todo del ininterrumpido intento de la demandada de poner al día en el pago de las cuotas comunitarias desde antes de ser notificada de la demanda interpuesta contra ella (el 18 de junio de 2012), ha de entenderse que lo determinante en el pago de sus deudas no ha sido la interposición de la demanda (llevada a cabo no mucho después de la celebración de la Junta de Propietarios), sino su voluntad de cumplir. Y ello hizo que ya antes de la celebración del juicio la deuda a que se refiere la liquidación obrante en el documento nº 4 de la demanda (y que sirve de fundamento a la misma) ya estuviera saldada, como así lo ha acreditado la documentación aportada en el acto del juicio. Ello permitiría, incluso, calificar el fallo de la sentencia como de estimatorio parcial de la demanda (sólo en lo que respecta a los intereses), que, por otra vía, permitiría la aplicación de la excepción del artículo 394 LEC , y no imponer las costas al demandado.
Cabe concluir, entonces, que no hubo en la sentencia de instancia error alguno en la aplicación del artículo 394 LEC y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID frente a BANKIA S.A., contra la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil doce , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0084-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
