Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 961/2012 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079370112013100601


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016163

Recurso de Apelación 961/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 61/2011

APELANTE:OLE TORERO S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

APELADO:COSTA INGENIO SL y D./Dña. Manuel

PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 61/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de OLE TORERO S.L.U.como parte apelante, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO contra COSTA INGENIO S.L. y D. Manuel como partes apeladas, representadas por el Procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr Pérez Casado, en nombre y representación de Ole Torero S.L.U. contra Costa Ingenio S.L y D. Manuel debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitados contra ellos; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de OLE TORERO S.L.U., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento la entidad OLÉ TORERO S.L.U solicita que se condene a los demandados D. Manuel y la entidad COSTA INGENIO S.L. al pago de 18.006,89 € en concepto de facturas impagadas (5.704,02 €), gastos de devolución (282 €) e indemnización de daños y perjuicios (12.020,24 €). Demanda a la que se opusieron los demandados alegando que en fecha 6 de febrero de 2010 se resolvió el contrato que las unía y se acordó el finiquito y renuncia a cualquier acción.

La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda -tanto en lo que se refiere a la reclamación de cantidad como al resolución del contrato de franquicia- al considerar probada la resolución del contrato y los pactos habidos entre las partes para finalizar la relación contractual.

Contra dicha sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la sentencia la declaración de doña Carmen (contable de la actora y redactora del contrato de resolución) quien indicó que el espíritu del documento era zanjar la relación comercial con el estado financiero a fecha 16 de febrero de 2010, es decir, contabilizando los recibos girados al banco a la demandada, y que la demandada se quedara con la ropa que tenía en stock como objeto de las facturas giradas, y que por eso el aval bancario se devolvió a la demandada en la creencia de que quedarían abonaras las facturas pendientes; 2) Error en la valoración de la prueba al interpretar la juzgadora de instancia que los recibos pasados al cobro antes de la firma del documento deberían ser impagados, ya que de ser así se habría incumplido el contrato e incurrido en causa de resolución, que la sentencia rechaza, y es que las partes dieron por pagadas las facturas para firmar el contrato de 16 de febrero de 2010: y 3) Indebida desestimación de la solicitud de resolución de contrato, cuando se ha probado la causa de incumplimiento por el impago de las facturas.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba en relación con el contenido del contrato de resolución.

La controversia que ha llegado hasta esta segunda instancia se ha construido, fundamentalmente, sobre dos textos contractuales:

El contrato de franquicia firmado entre las partes el 10 de junio de 2005.

El pacto de resolución de aquel contrato, firmado por las partes el 16 de febrero de 2010.

En la demanda, presentada el 12 de enero de 2011, se lleva a cabo una reclamación que intenta sustentarse en el primer contrato (considerando el pago de las facturas pendientes como derivado del contrato de franquicia) y trata de desvirtuar la extensión del segundo contrato (excluyendo del mismo la extinción de la obligación de pago de las facturas en cuestión).

Para apoyar su tesis, la parte actora trae en su apoyo ahora en el escrito de recurso la declaración de la testigo doña Carmen (su contable) con la que intenta explicar que la intención negocial del documento no es la que se desprende de su texto. Y en el segundo motivo de recurso añade que la juzgadora de instancia ha interpretado mal el documento contractual y la fuerza obligatoria de los recibos girados.

Tras un nuevo examen de los actuado se comprueba, en primer lugar, que la Sra. doña Carmen declaró en el juicio no como testigo sino como representante de la entidad actora, dándose la circunstancia de que, aunque ella intervino en la redacción del documento de resolución, quién realmente lo pactó fue otro representante de Ole Torero S.L., don Juan Enrique . Lo que ya relativiza de algún modo el conocimiento de la intención de esa parte al firmar el documento.

Por otro lado, el pacto de resolución (documento nº 5 de la demanda) refleja claramente las intenciones de las partes: dar por resuelto el contrato ' ante la constatación de la importante caída en el volumen de ventas de ese establecimiento, muy por debajo del nivel establecido en el contrato de franquicia'. Está claro que se trata de una finalización de las relaciones. Pero dada el carácter sucesivo y dinámico del contrato adoptan una serie de acuerdo para fijar la extinción de las respectivas obligaciones. Así acuerda:

Cerrar las cuentas pendientes, cierre que es aprobado por OLE TORERO.

Proceder al finiquito.

Dejar en propiedad de COSTA INGENIO el stock de prendas que ésta tenía en depósito.

Devolución del aval bancario que en su día COSTAS INGENIO entregó a OLE TORERO.

Declaración de compensación mutua por ambas partes, no teniendo nada más que reclamarse en concepto alguno.

Renuncia de cada una de las partes a cualquier acción o reclamación derivada del contrato de franquicia.

Como puede verse, el contenido de este pacto de resolución cierra muchas ventanas, que, sin embargo, la parte apelante quiere ahora abrir resucitando deudas que, por lo pactado, habían sido ya enterradas por las partes. Si había facturas por cobrar, si había pagos pendientes, lo lógico habría sido dejar que esos documentos siguieran su curso y produjeran su efecto normal (y, en caso de ser impagados, reclamarlos judicialmente). De no ser así, no se comprende qué se quería significar en el pacto al utilizar la expresión ' cerrar las cuentas pendientes'. Por supuesto que con ello se reconoce que había 'cuentas pendientes', pero no es menos cierto que con el pacto se estaban liquidando. De no ser así, no habría sido necesario ningún pacto nuevo o complementario -como el del 16 de febrero de 2010- a añadir al mero hecho de la resolución de la relación contractual de franquicia. Por otro lado, sería ingenuo pensar que una empresa que se considera todavía acreedora en algo más de cinco mil euros devuelve un aval, una vez finalizado el contrato, si todavía están en circulación documentos de crédito que aún no han sido realizados definitivamente.

Lo que pretende, por tanto, la apelante es ir en contra no sólo de sus propios actos sino del sentido lógico y literal del texto contractual aprobado el 16 de febrero de 2010. Con lo que no solo estaría haciendo una interpretación parcial e interesada del contrato, sino que estaría alejándose de la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil que dispone que ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y no hay que olvidar que, como dijo la Sra. Carmen en su declaración, fue ella misma la que intervino en la redacción de texto contractual, por lo que no puede invocar oscuridad o ambigüedad en los términos utilizados, al margen de que, como dispone el artículo 1.288 CC , ' la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'.

La conclusión, por tanto, es que no hubo error en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato por parte de la juzgadora de instancia y el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la resolución del contrato de franquicia.

De la cantidad global reclamada en la demanda (18.006,89 €) la mayor parte (12.020,24 euros) la constituye la pretensión de indemnización de la actora por la resolución del contrato (que pretende en el cuerpo del escrito de la demanda, aunque no la expresa en el suplico de la misma).

Pero ni una ni otra pretensión son de estimar, en línea con lo decidido en la sentencia de instancia.

Y es que no cabe hablar de causa de resolución del contrato de franquicia firmado por las partes el 10 de junio de 2005, cuando son las propias partes las que voluntariamente acuerdan ' dar por rescindido y resuelto de mutuo acuerdo y de forma amistosa ' el referido contrato, en el pacto que suscribieron el 16 de febrero de 2010. Este último pacto constituye un acto negocial con toda la virtualidad de un contrato, que comporta no sólo la resolución y liquidación de una relación jurídica anterior habida entre las partes, sino también unas nuevas pautas de conducta negocial (cierre de cuentas, finiquito de la relación comercial, quedarse el stock de prendas, renunciar a cualquier acción posterior), cuyo cumplimiento no puede dejarse al libre arbitrio de las partes. Como dice el artículo 1.256 CC , ' la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Con el pacto de 16 de febrero de 2010, ya no era posible ejercitar una acción de resolución del contrato de franquicia por incumplimiento, porque aquel pacto ya llevaba consigo la resolución por mutuo acuerdo y sin imputación alguna de incumplimiento. Y la parte actora no puede ir en contra de sus propios actos, reflejados, además, en un documento contractual.

Y no habiendo causa de resolución, ni resolución que decidir, tampoco puede traerse a aplicación consecuencia alguna de las contempladas en el contrato para los casos de resolución culpable.

Por tanto, estuvo bien desestimada esa pretensión en la sentencia de instancia, que, con desestimación del recurso, debe ser confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por OLE TORERO S.L.U. frente a COSTA INGENIO S.L. y D. Manuel contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0961-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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