Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 977/2012 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Núm. Cendoj: 28079370112013100629
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016434
Recurso de Apelación 977/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 664/2010
APELANTE:D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
APELADO:JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACIÓN000 , DE FUENTIDUEÑA DE TAJO, MADRI
PROCURADOR D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 664/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante D. Mateo , representado por el Procurador Don FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR y de otra como apelado JUNTA DE COMPENSACION DE LA URBANIZACIÓN000 , DE FUENTIDUEÑA DE TAJO, MADRID, representado por la Procurador Doña CELIA LOPEZ ARIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. CELIA LOPEZ ARIZA en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA ALARILLA contra D. Mateo , representado por el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mateo a abonar el importe de 4.452,30 euros en concepto de gastos de legalización y URBANIZACIÓN000 , así como el importe que corresponda en concepto de recargo al 7% establecido en el artículo 48.2 de los Estatutos de la Junta de Compensación, y todo ello con expresa imposición de costas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Mateo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN000 , en Fuentidueña del Tajo (Madrid), se promovió demanda de juicio ordinario contra DON Mateo , tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid con el número de autos 664/2010, sobre reclamación de 4.452,30 €, más el recargo del 7%, en concepto de gastos de legalización y URBANIZACIÓN000 , como propietario de la parcela NUM000 de la NUM001 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey.
La sentencia estima íntegramente la demanda. Rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pluspetición alegadas por el demandado y le condena al pago de la cantidad reclamada. Resolución contra la que el señor Mateo interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, existencia de falta de legitimación activa así como de pluspetición y falta de devengo de intereses. Solicita en definitiva que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
Recurso al que se opone la actora que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar.
Coincide este tribunal plenamente con la valoración realizada por el Juzgador a quo, en cuanto que la JUNTA DE COMPENSACIÓN está legitimada para el ejercicio de la acción, como se desprende del documento nº 11 de la demanda, esto es acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria del día 13 de julio del 2008, en cuyo punto 9º se acuerda que la Junta de Compensación reclamará por vía judicial a los morosos, autorización suficiente a los efectos de interponer la demanda. Por otro lado los Estatutos de dicha JUNTA DE COMPENSACIÓN (a los folios 17 y siguientes) regulan las facultades de la Asamblea General (entre otras: aprobar la memoria y cuentas de cada ejercicio económico, el presupuesto ordinario anual y los extraordinarios que se estimen necesarios, acordar la imposición de derramas extraordinarias etc.); y las del Consejo Rector, entre las que están las de hacer y exigir pagos, cobros y liquidaciones, cualquiera que sea su causa y naturaleza jurídica y la de proceder judicialmente contra los morosos para hacer efectivo el pago de las cantidades que les corresponda. El poder general para pleitos aportado con la demanda ha sido otorgado por el presidente del Consejo Rector de la JUNTA DE COMPENSACIÓN.
Concurre pues la legitimación 'ad procesum' o procesalde la actora, que como recoge la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 14ª, de 30-1-2007 (EDJ 2007/51051) 'se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto'. También tiene la demandante legitimación 'ad causam' o causal, en la que -y según la sentencia referida- se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de pluspetición y falta de devengo de intereses.
En cuanto a pluspetición el demandado más que discutir la cifra que por principal se le reclama, señala que existe una diferencia de 0,51 € entre la cantidad que según la actora ha satisfecho, 16.040,70 € y la que en realidad ha pagado de 16.041,18 € ( o 16.041, 21 €, como también dice en el recurso). Sin embargo tal diferencia, por otra parte nimia, no está justificada al no poder identificar los documentos aportados por el demandado con el importe y conceptos ahora reclamados. La parcela propiedad del demandado esta afecta a gastos de urbanización y liquidación que ascienden a 20.493 €, que tras computar los abonos realizados queda un saldo pendiente de 4.452,30 €, que es la cantidad a cuyo a cuyo pago se condena en la sentencia apelada, y que debe ser aquí confirmada. También procede confirmar los intereses del 7%, que como recargo para los morosos establece el artículo 48 de los Estatutos, a contar desde el 28 de junio de 2009. Según dicho artículo se incurre en el recargo del tipo de interés legal del dinero incrementado en tres puntos, si en el plazo de un mes desde el requerimiento de pago no se realiza el ingreso. En el acto del juicio el demandado declara que lleva años sin ir a las juntas y que se enteró de que debía 4.452 €...pero que fue a retirar el burofax a Correos y ya no estaba. Se refiere al burofax que se aporta con la demanda como documento 10, de fecha 26 mayo 2009, donde se le requiere de pago de la cantidad reclamada en la demanda, constando que fue enviado al día siguiente al domicilio de don Mateo , en la AVENIDA000 número NUM003 , bloque- NUM004 , NUM005 - NUM006 . Se adjuntan dos acuses de recibo, en los que se refleja 'no entregado, dejado aviso', en el primero y 'sin entregar, no reclamado, caducado en lista', en el otro. Se entiende por ello, que más que falta de entrega lo que hubo es una falta de recepción por causa imputable al destinatario, que a pesar del aviso no pasó a recogerlo en plazo, sin que efectivamente conste la relación del documento nº 1 que aporta con su escrito de contestación (que refiere una queja según la cual no se le habría entregado correctamente un burofax) con el documento antes referido. Se considera, en consecuencia, eficaz el requerimiento indicado, y dado que el pago no se realizó en el mes siguiente es procedente el recargo establecido en los estatutos desde el 28 junio 2009.
Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador de primera instancia razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada.
Por todo lo anterior el recurso se desestima debiendo confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de DON Mateo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000- 00-0977-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
