Última revisión
11/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 189/2002 de 11 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Núm. Cendoj: 28079370132003100036
Núm. Ecli: ES:APM:2003:3107
Núm. Roj: SAP M 3107/2003
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso:189/2002Procedimiento:CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 13ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 11/03/2003
Procedimiento: ORDINARIO
N° Rollo: 189/2002
Autos N° 301/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 17 MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Transcripción: OMG
Demandante/ Apelante: JOTRINSA TALLERES, S.L.
Procurador: SR. RODRIGUEZ ALVAREZ
Demandado/Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE
MADRID
Procurador: SR. DE MURGA FLORIDO
Propiedad Horizontal. Concesión a un propietario del uso exclusivo de un elemento
común. Obligación de sujetarse al destino originario. Inmodificabilidad.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo N° 189/2002
Autos: 301/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 17 MADRID
Demandante/Apelante: JOTRINSA TALLERES, S.L.
Procurador: SR. RODRIGUEZ ALVAREZ
Demandado/Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE
MADRID
Procurador: SR. DE MURGA FLORIDO
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo
Ilmo. Sr. D. José Luis Zarco Olivo
En Madrid, a once de Marzo de dos mil tres. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Jotrinsa Talleres, S.L., y de otra, como demandada-apelada Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente y se dán por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La mercantil Jotrinsa Talleres, S.L. como propietaria desde el 31 de octubre de 2000 de los locales comerciales sitos en la c/ Antonia Rodríguez Sacristán n° 13, bajo izquierda y primero izquierda, fincas números 74 y 76, respectivamente, presentó demanda de juicio ordinario el 30 de marzo de 2001 por la que, al amparo entre otros de los artículos 18.a y c y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnaba los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, celebrada el 1 de marzo de 2001, y de modo singular el comprendido en el punto del orden del día denominado "Asuntos Varios: Uso del recinto de la zona comercial", por el que se prohibe el estacionamiento de vehículos en la zona ajardinada (elemento común) que se extiende entre la entrada de la finca aparcamiento número uno, la c/ Antonia Rodríguez Sacristán y la entrada de emergencia sita en la c/Valeriana, cuyo uso privativo viene atribuido por el título constitutivo a los propietarios de los locales y oficinas que forman el edificio comercial -artículo 5 de los Estatutos elevados a escritura pública el 11 de marzo de 1994 inscritos en el Registro de la Propiedad el 15 de septiembre de 1994-. La demandante sustentó la impugnación en las irregularidades cometidas en el acta de la Junta; que enumeraba en el antecedente de hecho 8° del escrito de demanda, y en la violación de sus intereses en que incidía el acuerdo, causándole un grave perjuicio que no tenía obligación jurídica de soportar.
La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda, interponiendo Jotrinsa Talleres, S.L. contra la sentencia el presente recurso de apelación que, tras efectuar en las primeras alegaciones una sumaria exposición histórica de los antecedentes de la controversia, sustentó en los siguientes motivos esenciales.
Primero. La utilización de la zona ajardinada como aparcamiento desde cuatro años antes de adoptarse el acuerdo impugnado, sin la oposición de la comunidad, que entraña el otorgamiento de un consentimiento tácito por la aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios (sentencias de 3 de octubre de 1998, 9 de mayo de 2000, 24 de octubre de 1998, 25 de noviembre de 1996), cuya invocación constituye una cuestión nueva no aducida en la demanda. Segundo. La tenencia de licencia administrativa (paso de carruajes unida con licencia de funcionamiento de actividad) a cuya concesión no se opuso la Comunidad. Y Tercero. La tenencia del derecho al uso exclusivo del elemento común de autorizar a disponer de él cuando no produce deterioro ni perjudica el interés de la comunidad.
Como se deduce del escrito de interposición del recurso de apelación se hace dejación de la causa de nulidad aducida con base en las presuntas irregularidades cometidas en el acta de la Junta, quizás ante los atinados argumentos desarrollados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, a los que, por ello y por no hacerse motivo de impugnación, íntegramente nos remitimos.
Asimismo no podemos considerar como tema a decidir en este recurso la indefensión aducida por el rechazo de la prueba testifical, al haber merecido un pronunciamiento independiente en el Rollo de la Sala el derecho interesado a la prueba, a cuyo contenido nos remitimos, si bien no podemos dejar de hacer mención a que para decidir sobre el estado de hecho cuestionado y la legalidad del acuerdo que decide su reposición a la forma de uso o destino originario, es indiferente que la alteración o modificación haya sido realizada por el propietario-usuario actual o el anterior que le transmitió el dominio, y que la compraventa no legaliza la infracción o contravención del título, ya que en otro caso se sumiría sin razón a la Comunidad en la indefensión.
En definitiva, el debate queda circunscrito al tema, eminentemente jurídico, de si el propietario que tiene concedido el uso exclusivo de un elemento común, con un destino o finalidad predeterminado en los Estatutos, en ejercicio de ese derecho puede alterar el uso originario, o, por el contrario queda subordinado a tal destino estatutario.
TERCERO.- El principio general del que parte la Ley de Propiedad Horizontal es el de la libre disposición y utilización por cada uno de los propietarios del derecho singular y exclusivo que ostenta sobre su piso o local -artículos 3, 7 y 8, entre otros-, de modo que a nadie se le debe privar de usar como mejor estime de su propiedad, salvo que exista una prohibición en los Estatutos, que siempre debe ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que no quiere decir que no puedan establecerse lícitas y justificadas limitaciones en orden al uso o destino del edificio, pisos, locales, instalaciones y servicios, como se expresa en los artículos 5, párrafo tercero y 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y refrendan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 9 de mayo de 2002. Ahora bien, este carácter excepcional en la limitación del uso de los pisos o locales privativos cede y desaparece cuando el uso que se limita no se refiere a un bien de tal naturaleza sino a un elemento común cuyo uso tiene atribuido alguno o algunos de los propietarios del inmueble, pues en tal caso a éstos no les pertenece el dominio exclusivo y excluyente sino tan sólo el derecho a utilizar el elemento común de que se trate que, por provenir de una concesión de quien sí es titular, debe acomodarse estrictamente a las condiciones con que se otorgó, que desde luego nunca pueden comportar el derecho de disposición y de variación o alteración, salvo que así expresamente se prevea, como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y 13 de septiembre de 2002. Esta última resolución, en relación a la utilización de una terraza en planta baja (elemento común) por los titulares de los locales en sótano o planta baja, declara que "tal utilización debe quedar limitada a lo consignado en el título". En definitiva, la asignación de un elemento común, no por naturaleza o inherente al servicio común de todos los propietarios sino por destino, al uso singular o exclusivo de algún copropietario no atribuye a éste un derecho real de propiedad, sino tan sólo al uso limitado concedido y con la extensión y configuración que se prevea, por eso, como bien se dice en la sentencia recurrida, la conversión de la zona ajardinada en zona de aparcamiento conlleva un cambio de destino del elemento común no previsto en el título que, al no contar con la autorización de la Junta de Propietarios, debe corregirse, siendo lícito, en consecuencia, el acuerdo que así lo dispone.
CUARTO.- Aunque constituya una alegación nueva, no merece mejor suerte la que considera que, ante la prolongación durante cuatro años del no autorizado cambio de destino (jardín por aparcamiento), se ha producido un consentimiento tácito de la Comunidad, a través no de sus actos, como se dice, sino más bien de sus omisiones.
La doctrina es inaplicable, pues el consentimiento tácito, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002, no puede ser confundido con la inactividad durante un cierto período de tiempo, ya que si se actuara conforme a una interpretación laxa se procedería por esta vía soterrada a acortar, sin fundamento razonable, el tiempo para el válido ejercicio de la acción, antes de que se extinga por prescripción. Doctrina que se reitera en la ya mencionada sentencia de 13 de septiembre de 2002. Pero es que además para que resulte aplicable la teoría de los actos propios, es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada -sentencias de 9 de julio de 1999, 26 de enero de 2000, 21 de mayo de 2001 y 25 de enero de 2002, entre otras-, y aquí no la tienen.
Finalmente la alusión a la tenencia de una licencia administrativa que legitima el destino de la zona ajardinada a aparcamiento, resulta totalmente inoperante en este ámbito del derecho, por su carencia de eficacia vinculante, lo que de por sí ya excluye cualquier iniciativa impugnatoria de su concesión por la Comunidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2001, tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, lleve consigo la facultad de obligar a la Comunidad de Propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación.
QUINTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la apelante de las costas procesales generadas por su tramitación, según se ordena en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 17, de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodriguez Alvarez en nombre y representación de Jotrinsa Talleres S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 N° NUM000 de Madrid representada por el Procurador Sr. De Murga Florido debo:
1.- Acordar y cuerdo no haber lugar a declarar nulos los Acuerdos adoptados en Junta de Comunidad celebrada en fecha 1-03-01, incluyendo el que hace referencia a la utilización de la zona privativa de los locales comerciales como zona de estacionamiento.
2.- Condenar y condeno a la parte actora a abonar las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 6 de marzo de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Jotrinsa Talleres, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario n° 301/2001, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, N° 189/02, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
